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25792(30-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 25792 JESÚS HUMBERTO SÁNCHEZ ESPINEL VS BANCO CAFETERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 25792 Acta No.102 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la JESÚS HUMBERTO SÁNCHEZ ESPINEL contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra el BANCO CAFETERO.

ANTECEDENTES El demandante solicitó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 21 de julio de 1958 y el 27 de octubre de 1985, que terminó la demandada unilateralmente; que en consecuencia, se condene al pago de la pensión, desde esa última fecha, derecho previsto en la convención colectiva celebrada en 1978, modificada parcialmente mediante el artículo 21 del laudo arbitral de 1982; además pidió los reajustes legales, convencionales, reglamentarios o constitucionales, las mesadas adicionales, las mensualidades causadas, la indemnización correspondiente y la indexación de las condenas Expuso que laboró para la entidad demandada, por el período arriba anotado; al finalizar la relación devengaba un salario mensual de $48.410; se le adeuda la pensión equivalente al 100% del último salario promedio, por las labores desarrolladas durante más de 25 años, de conformidad con el artículo 16 del convenio colectivo de trabajo, modificado por el 21 del laudo arbitral de 1978; señaló que “.. inicialmente reclamó este derecho en forma judicial y así lo reconoció el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., pero apelada la sentencia fue revocada por el Sentenciador de Segundo Grado, y recurrida la providencia en casación a la Corte, se abstuvo de casar el fallo recurrido porque en la ‘copia aportada al proceso del tan aludido laudo no figura la constancia de su ejecutoriada cual constituye un supuesto indispensable de aplicabilidad, resulta claro que por razones diversas a las expuestas por el Tribunal ad quem, corresponde mantener su conclusión atinente a la falta de prueba de la norma convencional que sustenta el derecho reclamado’..”; concluyó que “..

Como la decisión judicial señalada no hace tránsito a cosa juzgada material, sino a la falta de una prueba en legal forma, y además el derecho fácticamente existe, es inconcuso e imprescriptible, se demanda nuevamente el reconocimiento y pago de este derecho..”. BANCAFE admitió la existencia del contrato de trabajo en la forma señalada, señaló que el salario mensual del accionante ascendía a $47.458.25, y el promedio a $78.923.56; se opuso a las pretensiones, puesto que adujo la figura de cosa juzgada; además, que al actor se le reconoció pensión oficial, de forma que no es viable el reconocimiento de otro derecho derivado de los mismos servicios y de la misma entidad, dada la prohibición constitucional de percibir 2 asignaciones del tesoro público.

Además de aquel medio exceptivo propuso los de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, y la de compartibilidad pensional, en tanto explicó que la jubilación oficial reconocida en mayo de 1993 se comparte con la de vejez a cargo del ISS, de forma que una eventual condena conllevaría a esa figura jurídica respecto del derecho extralegal (folios 130 a 134).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante, sentencia proferida el 10 de mayo de 2002, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante (folios 671 a 681). SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por la parte actora, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2004 (folios 696 a 702), mediante la cual se confirmó, con costas al demandante.

El ad quem estableció que en este caso se acreditó la existencia de un proceso anterior, entre las mismas partes, con el mismo objeto, e igual causa; que incluso la parte accionante no lo niega, sino que discute la existencia de cosa juzgada material, pues considera que sólo se da en el campo formal, dada la falencia probatoria, que no la inexistencia del derecho.

Definió, amparado en la doctrina, la cosa juzgada, que impide un nuevo proceso, para garantizar la seguridad y estabilidad de la decisión; que, de acuerdo con la misma fuente doctrinal, la cosa juzgada formal se da “ cuando existen sentencias que se cumplen y son obligatorias sólo respecto al proceso en que se han dictado, pero que pueden ser modificadas en un proceso anterior.

En este caso la sentencia es impugnable pero no inmutable, pues admite revisión en proceso posterior ”; mientras la cosa juzgada material, dijo se refiere a la sentencia “ inimpugnable en el mismo proceso o inmutable aún en proceso posterior ”. Transcribió los artículos 332 y 333 del CPC; se refirió al principio non bis in idem y copió la sentencia T-048 del 1° de febrero de 1999.

Concluyó que el mencionado artículo 333 consagra los eventos en los cuales no se presenta la figura de cosa juzgada, sin que este caso se adecue a ellos, “ es decir, las falencias probatorias que ocurrieron en el proceso anterior no se pueden entrar a remediar con un nuevo proceso puesto que los remedios debieron surtir en aquel y si no se llevaron a cabo los mismos entonces no se puede pretender subsanarlos en el nuevo proceso, porque esa hipótesis no la contempla la norma como excepción a la cosa juzgada ”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelven conjuntamente los 4 cargos propuestos, en tanto confluyen al mismo aspecto de la institución de la cosa juzgada, con algunos argumentos comunes. Propone que se case la sentencia impugnada, para que en instancia se revoque la emitida por el a quo y atender las pretensiones de la demanda inicial.

En el primer cargo denuncia “ la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del decreto 528 de 1.964, modificado por el arto 7 de la ley 16 de 1.969, por ser violatoria de LA LEY SUSTANCIAL, a través de LA VIA DIRECTA, a causa de APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS Preceptos 332 y 333 del C.P.C. en relación con los artículos 1,5,9, 14,21,22, del C.S. del T., 23 del C.S. del T. modificado por el arto 1 de la ley 50 de 1.990, arto 24 modificado por el arto 2 de la ley 50 de 1.990, 25, 27, 37, 45, 54, Y 55 del C.S. del T., art. 6 del decreto 2351 de 1.965, arto 7 y 8 del decreto 2351 de 1.965 modificado el último por el art. 6 de la ley 50 de 1.990, arto 65 del C.S. del T., art. 127 del C.S. del T, modificado por el art. 14 de la ley 50 de 1.990 art. 142, 144,155 del C.S. del T, 147 No. 2 del C.S. del T. modificado por el art. 19 de la ley 50 de 1.990, 148 del C.S. del T, 172 del C.S. del T, modificado por el art. 25 de la ley 50 de 1.990, art. 173 del C.S.T, modificado por el art. 26 de la ley 50 de 1.990, art.175, modificado por el arto 27 de la ley 50 de 1.990, art. 179, modificado por el art. 29 de la ley 50 de 1.990, art. 181 modificado por el art. 31 de la ley 50 de 1.990, art. 186, 192, 193, 259 (PENSIONES, ley 95 de 1946, Decreto ley 320 DE 1949), 260, 266, 267, art. 306 y 340,467 (CONVENCION COLECTIVA),468, 469, 470,476 preceptos todos del C.S.T.; también del art. 1 de la ley 3 de 1.989 modificada por el arto 7 de la ley 11 de 1.984, igualmente en los art. 1 al 4, 6, 8, 26, 61, Y 75 Y 117 del decreto ley 1650 de 1.977, arto 8 de la ley 171 de 1.961, norma esta concordante con el arto 61 del acuerdo 224 de 1.966 deI I.S.S., modificado por el arto 6 del acuerdo 029 de 1.985 deI I.S.S., aprobado por el decreto 2879 de 1.985, normas que consagran las pretensiones reclamadas.

“…el Tribunal aplicó indebidamente unos preceptos que no debían regular el caso discutido. Bajo una concepción privatista del derecho laboral, anulando su hondo contenido social y publico, marginado del carácter especial del ordenamiento laboral, aplicó el régimen general de la cosa juzgada previsto en el C.P.C en los artículos 332 y 333 del C.P.C, desconociendo la prevalencia del régimen especial y los principios básicos de éste, que priman para su lectura y análisis sobre el general.

El Tribunal de Bogota, sin consultar ni analizar la verdadera naturaleza jurídica del derecho pensional de un anciano trabajador, pasando por alto el carácter vitalicio de este derecho aniquila la pretensión del accionante, gobernando indebidamente la situación de facto, bajo el instituto de la cosa juzgada reglado en los artículos 332 y 333 del C.P.C., creyendo que por haberse tramitado previamente un proceso ordinario laboral para reclamar idéntico derecho (el pensional) ante la misma jurisdicción laboral, y tras haberse negado las suplicas de aquélla primera demanda a causa de la falta de un aspecto meramente formal en la convención colectiva consagratoria del derecho reclamado, el derecho como tal estaba afectado por la cosa juzgada del aquél juicio, desconociendo la diferencia entre derecho pensional (vitalicio) y mesadas pensionales.

“No examinó entonces el Tribunal, las normas sustantivas, aplicadas indebidamente para auscultar el pensamiento de la norma - como medio único de poder apreciarla con rectitud-, no inquirió en su sentido, no inquirió su alcance, no indago sobre su aplicabilidad o no, no se preocupo por establecer su pertinencia o impertinencia para el caso concreto, cuando aparentemente chocan dos instituciones como son la Cosa juzgada y Derecho de Pensión, cosa juzgada a causa de fallo desestimatorio y precedente sobre pensión por falta de requisitos formales en la convención colectiva aportarla como prueba y el carácter vitalicio e imperecedero de ese mismo derecho pensional, cuando por vía de nuevo proceso se reclama ese mismo derecho subsanando el requisito echado de menos en el fallo precedente.

“El Tribunal desconoce que en materia laboral no siempre es aplicable la cosa juzgada como en los casos en que un trabajador demanda el derecho pensional y no tiene la edad para acceder al derecho situación que conduce a negar el derecho reclamado. Pero si cumplida la edad, demanda nuevamente, no por haber demandado inicialmente puede concluirse que deba negarse esta segunda acción por existir cosa juzgada.

Mutatis mutandi, la situación de SANCHEZ ESPINEL es análoga.” Además se refiere al contenido de distintos preceptos de la CN y del CST, en especial resalta el principio de favorabilidad, así como la injusticia e inequidad, que dice se desprenden de la sentencia acusada. En el segundo cargo, acusa la “ INFRACCIÓN DIRECTA (FALTA DE APLICACIÓN) ” del preámbulo de la CP y de sus artículos 5,13, 25, 29, 46 a 49, 53, 55 y 228.

Para su demostración alude al contenido de algunos de ellos y a unas sentencias de tutela. Explica que un derecho pensional es de categoría supralegal y adquiere rango constitucional, subjetivo, objetivo, vitalicio, imprescriptible y “ sustituible a los parientes más cercanos ”; que se desestimó la pretensión, con una “ argumentación instrumentalista y formalista ”, pues en el anterior proceso “ se debatió el mismo derecho y le fue negado por no haberse incluido o no aparecer LA NOTA DE EJECUTORIA DE UN LAUDO ARBITRAL ”, con lo cual se desconoció el derecho material; invoca la protección a la tercera edad, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones, entre otros derechos y principios que encuentra conculcados.

En el tercer cargo también se refiere a la “ INFRACCIÓN DIRECTA (FALTA DE APLICACIÓN) ”, esta vez, de los artículos 259, 467 a 470 y 476 del CST, más el 53 de la CP. Expone que el Tribunal ignoró las normas que gobiernan el derecho pensional, con lo cual se desconoce la prevalencia del derecho sustancial y las reglas de la última preceptiva mencionada, así como el derecho a la negociación colectiva; nuevamente se refiere a las características del derecho pensional, y explica que la cosa juzgada sólo podía operar respecto de las mesadas que han sido o pueden ser objeto de prescripción, mas no frente a la concesión del derecho mismo.

En el cuarto cargo denuncia por la vía indirecta, la aplicación indebida de las normas reseñadas para el primero. Señala como errores de hecho: “ 1. No dar por demostrado, estándolo, que al haberse agotado la vía gubernativa nuevamente aún cuando las partes sean las mismas el objeto y la causa no eran las mismas (sic) “2. No dar por demostrado, estándolo, que se había aportado la convención colectiva, así como el laudo con su debida constancia o nota de ejecutoria, quedando subsanada (sic) los hechos que generaban la causa para pedir eran totalmente diferentes.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo que existía cosa juzgada. “4. No dar por demostrado estándolo que podía reconocerse la pensión convencional.”. Anota que el sentenciador no apreció el agotamiento de la vía gubernativa (folio 7) “ así como el resto de pruebas arrimadas al proceso de carácter documental y testimonial y trasladadas ”. Reitera que el proceso anterior no reconoció el derecho pensional por falta de nota de la ejecutoria del laudo arbitral; advierte que a partir del escrito de agotamiento del trámite gubernativo se fijaron el objeto y la causa, transformándolos en un nuevo proceso, y por ello no concurrían los elementos de la cosa juzgada; que “ adicionalmente ignoró la prueba documental correspondiente a la Convención y al Laudo Arbitral homologado y la nota de ejecutoria echada de menos en el fallo del juicio primigenio ”; explica que sólo se ocupa de estas pruebas puesto que son “ las más trascendentales para efecto del derecho reclamado ”.

Repite la mención de normas constitucionales y del CST, y agrega algunas procesales atinentes a las pruebas. OPOSICIÓN A LOS CARGOS Se refiere a cada una de las 4 acusaciones, así: Para la primera, considera innecesaria la mención de tantas normas, cuando el derecho pretendido tiene origen convencional, y bastaba mencionar los artículos 461 y 467 del CST; advierte que se equivoca el recurrente al estimar que la institución de la cosa juzgada es ajena al derecho del trabajo y a la seguridad social; que basta remitirse al artículo 78 del CPTSS y al 29 de la CN, que garantiza el derecho a no ser juzgado 2 veces por el mismo hecho; que el mismo recurrente acepta el trámite del anterior proceso, con idéntico fin, sin que se encuentre en ninguna de las causales del artículo 333 del CPC, para no aplicar la cosa juzgada, la cual, resalta, es una excepción previa.

Acerca de la segunda, anota que la naturaleza convencional del derecho reclamado, por lo menos hace discutible que se trate de uno constitucional fundamental, además que recuerda la garantía del artículo 29 de la CP. Frente a la tercera, advierte que carece totalmente de sustento legal, por no ser acertado considerar que la cosa juzgada sólo toca las mesadas prescritas; que la imprescriptibilidad de un derecho no se opone al efecto de cosa juzgada, que tiene por finalidad que no se pueda modificar la situación jurídica derivada de una sentencia ejecutoriada.

A la cuarta acusación, le reprueba la aducción de puntos jurídicos y explica que la tesis del recurrente, implicaría que nunca hubiera una sentencia con efectos de cosa juzgada, pues bastaría presentar un reclamo escrito, sobre el mismo derecho, para obtener una nueva decisión. SE CONSIDERA Al margen de las deficiencias técnicas que exhiben los cargos, se observa que la “ falta de un aspecto meramente formal en la convención colectiva consagratoria del derecho reclamado ”, no es motivo legal para que se abstenga el juzgador de aplicar la excepción de cosa juzgada, que es lo que finalmente persiguen los cuatro cargos analizados.

Es que frente a un proceso, en el cual el juzgador advierte que el derecho pretendido ya fue objeto de una demanda precedente, formulada contra la misma parte accionada, y con igual causa petendi, que finalizó con la respectiva sentencia, ni siquiera debe examinar el sentenciador la viabilidad o no del derecho discutido, sino que le basta, para no hacer una nueva definición sobre el mismo punto, tener por acreditados aquellos supuestos que constituyen la cosa juzgada.

Así, no puede revisar la legalidad de la decisión pretérita, menos aún, determinar si unos supuestos medios probatorios dejados de producir o de allegar, fueron anexados o aducidos en el nuevo proceso, porque como lo señaló el Tribunal, las falencias no pueden corregirse con posterioridad al pronunciamiento judicial que selló el respectivo caso.

Ahora, ninguna incidencia tiene el carácter de vitalicio e imprescriptible del derecho pensional, o su rango “ constitucional ”, “ objetivo ”, “ subjetivo ” y “ sustituible a los parientes más cercanos ”, que alega el impugnante, porque la evidencia de la institución de la cosa juzgada -por la identidad de las partes, el objeto y la causa-, impide al sentenciador analizar, en el nuevo proceso, el derecho que fue objeto del anterior.

De allí que, independientemente de las características de la prestación doblemente reclamada, el juzgador no pueda soslayar los efectos de una decisión judicial, excepto en los casos legalmente previstos, tal cual lo expuso el Tribunal, con sustento en el artículo 333 del C. de P. C., sin que, por ende, pudiera incurrir en infracción legal alguna.

Tampoco es de recibo el símil que pretende la impugnación entre este caso, y el de quien demanda una pensión sin tener el requisito de la edad, puesto que en tal evento, el advenimiento de ese hecho, conllevaría al reconocimiento posterior, y por ende en el proceso primigenio, habría lugar a un medio exceptivo apenas temporal, como sería el de haberse pedido el derecho antes de tiempo, caso expresamente regulado en el numeral 3 del artículo 333 del C. de P. C. De otro lado, la presentación de un escrito con el cual se agota el procedimiento gubernativo para instaurar otra demanda, no convierte en nuevo el derecho reclamado, si, se reitera, se dan los supuestos de identidad de partes, de objeto y de causa, los cuales precisamente halló acreditados el ad quem en este caso.

Finalmente, no tienen aplicabilidad los principios de favorabilidad, del debido proceso, de prevalencia del derecho sustancial, de la protección de la tercera edad, de la negociación colectiva, o de la seguridad social, que invoca el recurrente, porque no pueden ellos concebirse como medios para obtener, el trabajador, todo tipo de reconocimientos, superando la institución de la cosa juzgada.

En ese sentido, no puede contraponerse aquella figura jurídica a tales postulados, dado que, se repite, al juzgador le está vedado un nuevo pronunciamiento acerca del mismo derecho que ya fue juzgado, mediante sentencia definitiva, con efectos precisamente de cosa juzgada. Conforme a lo dicho, la acusación no prospera; por ende, y, dado que se presentó réplica, las costas estarán a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida el 17 de septiembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió JESÚS HUMBERTO SÁNCHEZ ESPINEL contra el BANCO CAFETERO.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16