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25791(25-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 21 Expediente 25791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25791 Acta No. 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCELIANO MUÑOZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2004, en el juicio que le sigue al BANCO SANTANDER S.A. I.

ANTECEDENTES El proceso comenzó con demanda contra el BANCO SANTANDER S.A. que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá presentó MARCELIANO MUÑOZ PÉREZ, buscando que, una vez se declarara que entre las partes “existió un Contrato de Trabajo verbal a término indefinido comprendido desde el 12 de mayo de 1994 hasta el 12 de febrero de 1999” (folio 2, cuaderno 1), fuera condenado a cancelarle los salarios, las prestaciones sociales, las primas de servicio y de vacaciones, las cesantías, todo ello con los reajustes correspondientes, por no haberse tenido en cuenta como factor salarial las comisiones devengadas desde el 1o de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1998, los intereses a la cesantías, el recargo del 100% sobre el valor de estos últimos, la indemnización por el despido sin justa causa, la sanción moratoria, la indexación y lo ultra y extra petita que se llegare a demostrar.

Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios personales a INVERCREDITO SERVICIOS FINANCIEROS S.A. fusionada por la entidad financiera demandada durante el término indicado, en el cargo de "investigador privado" (folio 5, cuaderno 1), con un sueldo promedio mensual de $900.000.oo. Y en las afirmaciones de que durante el tiempo laborado, al fondo de cesantías donde se encuentra afiliado, no se reportó la cifra completa de las mismas a que tiene derecho, como quiera que fueron mal liquidadas por lo que pide la indemnización que consagra el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Así mismo, manifestó que no le fue reconocido el “ reajuste de la prima semestral de Junio y Diciembre vacaciones, intereses a las cesantías y el pago del 100% de los intereses por el no pago oportuno años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 las cesantías (sic) y el sueldo del mes de febrero de 1999 junto con las comisiones, indemnización por despido indirecto.” (fl. 5 cuaderno No.1).

Al contestar, el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, "negando la acción y los fundamentos de derechos" (folio 79, cuaderno 1), por cuanto no existió con el actor relación laboral. Propuso excepciones de “ inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de cualquier eventual derecho causado con anterioridad al 9 de julio de 1996 sin que ello implique reconocimiento alguno” (folio 80, ibídem).

El juez del conocimiento, por sentencia de 4 de diciembre de 2002, absolvió a la entidad demandada "de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra" (folio 582, cuaderno 1) y condenó en costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de primer grado, sin imponer costas en la instancia. Encontró el Ad quem que estando la carga de la prueba en cabeza del demandante, éste no logró probar los elementos esenciales del contrato de trabajo; y dijo que contrario a ello, lo que se percibe del interrogatorio de parte de folio 83, donde se detallan las funciones que desarrollaba de acuerdo al cargo por todo el país, resulta que, "era un trabajo realmente profesional y sin sugerencia alguna, sin sujeción o subordinación, ni en cuanto a horarios, sitios a frecuentar, duración de la pesquisa, etc." (folio 601, cuaderno 1) y en cuanto al salario, que según lo confesó el interrogado percibía sus emolumentos a través de cuentas de cobro por trabajos realizados, se "desvirtúa la naturaleza jurídica del salario" (folio 602, ibídem), identificando el contrato como de prestación de servicios y no de trabajo.

Según el Tribunal, tampoco desconoció el juez de primera instancia lo expuesto por los declarantes “Carlos Libardo Gutiérrez Hernández (fl. 108) o Jaime Valderrama Vargas (fl. 108 sic) pues ninguno de ellos, ni ninguno de los interrogados durante el proceso ha manifestado unívocamente la existencia del contrato de trabajo deprecado por el demandante" (folio 603), concluyendo que de ninguna de las órdenes de pago "se puede extractar ni la subordinación y dependencia, ni un salario como tal ni a ciencia cierta la prestación del servicio en forma personal" (ibídem).

Bajo todo ese panorama asentó que en atención a las actividades por el actor desarrolladas era “difícil establecer el elemento subordinación, y si este se dio, resulta aún más difícil establecer a favor de quién o quiénes” (ibidem). III. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia revoque la de primer grado, el demandante interpuso el recurso extraordinario, en el que formula tres cargos (folios 7 a 16, cuaderno 2), que fueron replicados y que la Corte estudiará en el orden establecido por el censor.

PRIMER CARGO Alega la violación indirecta por aplicación indebida del “Art. 12 del Decreto 2351 de 1965, que modificó totalmente el Art. 179 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por la ley 50 de 1990, Art. 29 y el Art. 13 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el Art. 181 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, Art. 31 y el Art. 177 modificado por la Ley 51 de 1983, Art. 1 num. 1, 2 y 3, Art. 178, Art. 180 modificado por la ley 50 de 1990, Art. 30, especialmente el Art. 183, nums. 1 y 2, en relación con los Arts. 185, 176 y 172, modificado por la ley 50 de 1990 Art. 25, Art 173 de C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990, del Art. 25, el Art. 173 de C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990, Art. 2, Art. 174 del C.S.T., Art. 146 del C.S.T., Art. 142 del C.S.T., Art. 127 modificado por la Ley 50 de 1990, Art. 14, Art. 25 del Decreto 2651 de 1991, el Art. 177, del Código de Procedimiento Civil Colombiano, la Ley 446 de 1998, Art. 10, nums. 2 y 4, Art. 11.” (folio 11, cuaderno 2).

Tal infracción la encuentra fundada en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que no tiene la condición de trabajador por no existir contrato de trabajo. “2. Dar por demostrado sin estarlo, que el extrabajador no devengó salario durante toda la relación laboral. “3. Dar por demostrado sin estarlo que el extrabajador no estaba subordinado ni cumplía un horario., “4.

Dar por demostrado sin estarlo, que el extrabajador no tenía un contrato de obra. “5. No dar por demostrado estándolo, que el extrabajador laboró en forma habitual los dominicales y festivos durante toda la relación laboral. “6. No dar por demostrado estándolo que al extrabajador no se le pagó cesantías, intereses a las cesantías y el pago de la indemnización por despido sin justa causa.

“7. No dar por demostrado estándolo que al extrabajador no se le depositó en las fechas indicadas por la Ley, las cesantías anuales al Fondo de Cesantías y Pensiones. (folio 11, cuaderno 2). Agrega que los anteriores yerros se originaron, de un lado por mala apreciación de la siguientes pruebas, que enumera así: “a) El testimonio de CARLOS LIBARDO GUTIERREZ que obra a folios 108 y 109 del proceso.

“b) El testimonio de JAIME VALDERRAMA VARGAS folio 107, 109, 110, 111 Y 112 del proceso. “c) Tampoco tuvo en cuenta el interrogatorio de parte del señor MARCELIANO MUÑOZ PEREZ que obra a folios 84, 85, 86, 87 y 88 del proceso. (folio 11, cuaderno 2). Y de otro lado, que por dejar de apreciar las siguientes: “a) ( ) el carné expedido por INVERCREDITO al señor MARCELIANO MUÑOZ PEREZ, donde consta que él es trabajador del BANCO SANTANDER S.A., firmado por MARTHA LUCIA PELAEZ GIL, Gerente Nacional del BANCO SANTANDER S.A. que obra a folio 101 del expediente.

“b) ( ) los cheques girados a nombre del señor MARCELIANO MUÑOZ PEREZ, que obran a folios 38 al 54 del expediente. “c) ( ) los documentos que forman parte de la Inspección Judicial del 18 de abril de 2002, folio 364 a folio 569.” (folio 12, cuaderno 2). Con respecto a las pruebas mal apreciadas, que arriba se enuncian, manifiesta el recurrente que ello se debió a que no “ fueron sopesadas ni se les dio el valor demostrativo a la prueba testimonial que pretendió establecer la relación de carácter laboral del señor MARCELIANO MUÑOZ PEREZ con la entidad bancaria BANCO SANTANDER S.A., más concretamente los supuestos fácticos que se encuentran en el interrogatorio de parte al demandante ” (fl. 13, cuaderno de 2).

En efecto, afirma que con las declaraciones de CARLOS LIBARDO GUTIERREZ HERNÁNDEZ y JAIME VALDERRAMA se acredita la vinculación laboral del señor MARCELIANO MUÑOZ con la entidad accionada, así como también que durante dicha relación no se le pagaron sus prestaciones sociales ni se le cancelaron los domingos y festivos, motivo por el cual en su criterio se ve claramente el yerro en que incurrió el Tribunal al no apreciar en debida forma dichos testimonios, pues de haberlo hecho otra habría sido la decisión por él asumida.

REPLICA En lo que corresponde al primer cargo sostiene que a pesar de haber enunciado como mal apreciadas algunas de las pruebas documentales, la inspección judicial y del interrogatorio de parte, la sustentación del mismo sólo se circunscribe a la “ falta de apreciación ” de las declaraciones de CARLOS LIBARDO RODRÍGUEZ y JAIME VALDERRAMA VARGAS, con los cuales no se logra atacar todos los fundamentos del fallo.

Además, indica que “la prueba testimonial no es idónea para generar una aplicación indebida de normas sustanciales de orden nacional” (fl. 26 cuaderno 3), puesto que para tales efectos solo se consideran pruebas calificadas la confesión, los documentos públicos y la inspección judicial. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha dicho en infinidad de oportunidades que cuando se impugna una sentencia por violación indirecta surgida por un error de hecho, éste sólo puede darse por falta de valoración o apreciación errónea de pruebas calificadas como son: el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, y que además de lo anterior, se requiere que tal yerro sea manifiesto, es decir “cuando la inferencia a la que llega el juzgador no tiene ningún sustento plausible en la prueba examinada, o es el resultado de haber preterido una prueba regular y oportunamente allegada al proceso…” (sentencia de 3 de octubre de 2001 rad. 16267).

Y la jurisprudencia, en casos excepcionales, ha permitido la invocación de este error fáctico respecto de probanzas distintas a las arriba mencionadas, siempre y cuando previamente se hubiere demostrado el yerro por medio de dichas pruebas calificadas. Con la anterior precisión, y no sin antes advertir que el mismo adolece de serios reparos de orden técnico, pasa la Sala a decir lo siguiente: El recurrente enuncia que fueron mal apreciados los testimonios de CARLOS LIBARDO RODRÍGUEZ y JAIME VALDERRAMA VARGAS, y el interrogatorio de parte del señor MARCELIANO MUÑOZ PEREZ, así como también que no apreció el ad quem el carné expedido por INVERCREDITO, los cheques girados y los documentos que forman parte de la inspección judicial realizada el 18 de abril de 2002.

Sin embargo, al momento se sustentar dicho cargo encuentra la Sala que la falencia endilgada al Tribunal solamente gira en torno de las declaraciones arriba mencionadas guardando silencio frente a las demás pruebas. Ello implica un grave error de técnica en la demanda de casación pues como ya lo ha dicho en varios oportunidades esta Sala, cuando se pretende cuestionar una sentencia por la vía indirecta por error de hecho, ya sea por mala o falta de valoración del acervo probatorio, además de su obligación de controvertir todos y cada uno de los medios que sirvieron al Tribunal para formar su convicción, es necesario “exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, en el primer evento, o qué es lo que ha debido tener por probado el fallador de haberla apreciado, en el segundo caso; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial ” (sentencia 18068 de 31 de julio de 2002), En el presente caso tal análisis no fue realizado por el censor en lo que tiene que ver con la pruebas calificadas, lo que hace que de paso no pueda pronunciarse esta Corporación sobre la prueba testimonial, que en verdad fue la que sirvió de soporte a la decisión, junto con el interrogatorio de parte absuelto por el actor.

De este último medio probatorio, lo que sirvió de soporte fue la afirmación sobre las funciones desempeñadas por el actor y la forma como las desempeñó tratándose de manifestaciones que sólo sirven a su parte contraria como prueba de confesión, mas no para demostrar la existencia de un contrato de trabajo, que es lo que pretende demostrar el recurrente a través del recurso extraordinario.

Como se sabe, el interrogatorio de parte se constituye en prueba de confesión en la medida que lo afirmado perjudique y correlativamente favorezca a la parte contraria, por lo que, desde este punto de vista, nada consigue demostrar el recurrente con la declaración obtenida por ese medio. Por lo anterior el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “de ser violatoria por vía indirecta, por aplicación indebida, de las siguientes normas sustantivas: los Art. 1°, 2°, 5°, 11°, en relación con los Art. 177, 186, 187, 186, 190, 249 306 307, y con respecto a los Arts. 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, en concordancia con los Arts. 51, 61, 145, del Código Procesal del Trabajo, normas que contienen respaldo en los Art. 29 y 288 de la Constitución Nacional” (folio 13 cuaderno 2).

La mentada violación de la ley, según aduce, se produjo como consecuencia de los errores de hecho consistentes en: “a) Dar por demostrado sin estarlo, que no existe contrato de trabajo. b) Dar por demostrado sin estarlo, que no existía subordinación, prestación servicio y salario. “c) Dar por demostrado sin estarlo, el pago de las prestaciones sociales durante toda la relación laboral.

“d) Dar por demostrado sin estarlo, el pago de la indemnización por el despido sin justa causa.” (fl. 14, cuaderno 2). Afirma que los anteriores yerros tuvieron origen en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “ 1. Las pruebas documentales autenticadas que obran a folio 364 a 563 del expediente. “2. El interrogatorio de parte del señor MARCELIANO MUÑOZ que obra a folio 85, 86, 87 y 88 del expediente.

“3. Fotocopia autenticada de los respectivos carnets que durante toda la relación laboral fueron expedidos por la parte demandad donde se acredita que es trabajador de la entidad el señor MARCELIANO MUÑOZ que obra a folio 101 del expediente. La argumentación con la que sustenta los yerros endilgados al Tribunal, se concreta en que éste al no apreciar las precitas pruebas llegó a una conclusión contraria, toda vez que a juicio del recurrente, en ellas se podía constatar la subordinación, la dependencia y la prestación de servicio y por ende la existencia de la relación laboral.

REPLICA La parte opositora infiere que el ad quem si analizó las pruebas documentales enunciadas en este cargo transcribiendo la parte de la sentencia en que se pronunció sobre el particular. En cuanto al interrogatorio de parte aduce “que no puede ser analizado como prueba en casación porque el interrogatorio solo puede generar perjuicios en contra de quien confiesa.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corto anduvo también el recurrente en este cargo al tratar de demostrar el yerro imputado al Tribunal, pues dentro de su argumentación sólo se observan simples juicios de valor respecto a las pruebas que en su parecer fueron dejadas de apreciar, sin orientar efectivamente tales planteamientos a justipreciar el hecho de que de no presentarse la supuesta falencia endilgada, otra hubiera sido la decisión asumida por el sentenciador.

Y es que tal demostración no puede estar soportada en simples opiniones o valoraciones personales, pues el hecho de que no se comparta la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia no es suficiente para cuestionar la decisión asumida por aquél, como quiera que el recurso de casación no es una tercera instancia. Al respecto ha dicho esta Corporación: “Constituye verdad indiscutible que la casación no es una tercera instancia, pues no está instituida para que a la luz de un nuevo examen pueda sustituirse el juicio vertido en una sentencia definitiva, ni para poner en una balanza, otra vez, las pruebas y las contrapruebas de las que se ha de deducir la verdad de los hechos.” (sentencia Rad. 12889 de 9 de marzo de 2000).

Finalmente, es importante señalar que no es cierta la aseveración en la que se basa este cargo, de no haber tenido en cuenta el ad quem las pruebas documentales obrantes a folio 364 a 563, el interrogatorio de parte del señor MARCELIANO MUÑOZ y los carnets que le fueron expedidos a este último por parte de la entidad demandada, pues, como se puede observar de la lectura de la providencia cuestionada, es claro que tal material probatorio sí fue estudiado, al punto que algunos de ellos fueron los que ayudaron al fallador a formar su criterio en el sentido de no encontrar demostrados los elementos esenciales de la relación laboral, en especial, el referido a la subordinación. Por lo anterior el cargo no prospera.

TERCER CARGO.- Encuentra en la sentencia acusada la violación de la ley sustancial, por “ aplicación indebida del Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo en razón de que en su numeral impone le impone (sic) a favor del empleado por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, lo que ocurrió como consecuencia de errores manifiestos de hecho del sentenciador por falta de apreciación de los documentos, obrantes dentro del cuaderno de las instancias.” Los errores de hecho endilgados en este cargo son: “a) No dar por demostrado estándolo, que el empleador debió cancelar las prestaciones sociales propias de la relación laboral.

“b) Dar por establecido y no estándolo, que la demandada actuó de buena fe por no existir contrato de trabajo verbal, pago de salarios y de las prestaciones sociales en forma oportuna. “c) Los anteriores yerros condujeron al fallador a dar por demostrado sin estarlo ‘ circunstancias demostrativas de buena fe, por parte del BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A. (INVERCREDITO),”, que en exoneración del pago de la indemnización monetaria contenida en la norma laboral sustancial que se estima violada.” (fl. 15, cuaderno 2).

Aduce que los anteriores errores obedecieron a que el Tribunal, a pesar de estar demostrado que no fueron pagados los salarios y demás prestaciones sociales, con argumentos y razones “ no valederas” determinó “que hubo buena fe por parte de la demandada”. Aspecto que considera no fue probado por el empleador. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es sabido que cuando se pretende desvirtuar la legalidad de una sentencia alegando una violación indirecta por error de hecho es necesario demostrar que éste es manifiesto, evidente y ostensible, es decir que no se requiere hacer el más mínimo ejercicio mental para percibirlo, pues lo contrario sería, considerar a la casación como tercera instancia. En este cargo, como puede verse, acusa el recurrente al Tribunal de violación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los 3 yerros fácticos en que dice haberse incurrido al darse por establecido sin estarlo las circunstancias demostrativas de buena fe de la empleadora.

Sin embargo, observa la Sala de acuerdo con el cuerpo de la sentencia censurada, en ningún error fáctico o probatorio pudo haber incurrido el Ad-quem respecto de la aplicación de la norma, por cuanto la única conclusión del fallo fue la falta de contrato de trabajo. Lo dicho, demuestra que el Tribunal no se detuvo en el análisis de la conducta de la entidad empleadora y, por lo mismo, se insiste en ningún error de apreciación probatoria pudo incurrir, y mucho menos de aplicación indebida del citado artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Siendo ello así, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2004, en el proceso seguido por MARCELIANO MUÑOZ PEREZ contra el BANCO SANTANDER S.A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia