SDS CASACIÓN 25791 EDISSON FERNEY ÁVILA SALAMANCA PAGE 15 CASACIÓN 25791 EDISSON FERNEY ÁVILA SALAMANCA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 119. Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado por el defensor del procesado EDISSON FERNEY ÁVILA SALAMANCA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2005, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de mayo de 2005, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio en Jhon Carlos Herrera Franco.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las tres de la mañana del 27 de junio de 2004 en una taberna ubicada en la carrera 1 B No. 41 – 87 sur de esta ciudad, se presentó un enfrentamiento entre José Ángel Franco Ávila y Jhon Carlos Herrera Franco, con ocasión del cual el segundo hirió al primero en la cabeza con una botella. Entonces, Franco Ávila fue hasta la casa de su primo EDISSON FERNEY ÁVILA, quien enterado de los sucesos concurrió al sitio de los hechos y le causó múltiples heridas a Jhon Carlos Herrera con una navaja, produciéndole la muerte.
Una Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a EDISSON FERNEY ÁVILA SALAMANCA y José Ángel Franco Ávila, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva respecto de aquél como posible autor del delito de homicidio y absteniéndose de imponer medida alguna con relación al segundo de los nombrados.
Clausurado el instructivo, el sumario fue calificado el 19 de octubre de 2004 con resolución de acusación en contra de EDISSON FERNEY ÁVILA como presunto autor del delito que sustentó la medida de aseguramiento y con preclusión de la investigación en favor de José Ángel Franco Ávila. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 4 de mayo de 2005, por cuyo medio condenó a EDISSON FERNEY ÁVILA SALAMANCA a la pena principal de trece (13) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 12 de diciembre de 2005, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor de ÁVILA SALAMANCA. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el impugnante formula un reproche contra el fallo de segundo grado, por violación indirecta de la ley sustancial (aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 7º del estatuto procesal penal) derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio sobre algunas de las pruebas obrantes en la actuación. Al fundamentar el reparo comienza por afirmar que los falladores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia al otorgar credibilidad a testimonios parcializados y sospechosos, amén de que el Tribunal se limitó a confirmar el fallo de primer grado sin analizar lo expuesto por el procesado, en el sentido de que el autor del homicidio fue José Ángel Franco Ávila.
Luego de transcribir in extenso apartes de las declaraciones de Diana Lucero Herrera Franco, Johanna Melissa García León, Milton Jhon Urrego Garzón y Fredy Orlando Chávez Ávila, así como del protocolo de necropsia practicado al cadáver de la víctima, el recurrente afirma que en su condición de defensor solicitó a la Fiscalía escuchar en declaración a varios testigos presenciales de los hechos investigados, tales como María Yotagri, Xiomara Sierra, Cladia Patricia Sierra, Jhon Bonilla Malaver, Alexander Ávila Salamanca y Pedro Pablo Acosta, en procura de demostrar que su asistido no cometió el homicidio objeto de investigación, pero no se ordenó la recepción de tales declaraciones.
Agrega que en la audiencia pública EDISSON FERNEY ÁVILA señaló bajó juramento a José Ángel Franco Ávila como autor del homicidio de Jhon Carlos Herrera, en apoyo de lo cual mencionó a los testigos Pablo Malaver Bonilla, Víctor Bonilla, Braylon Bonilla Malaver, Patricia, Pablo N, Carlos Munevar, Leonardo Guzmán y María Fajardo, cuyas declaraciones no fueron ordenadas por el a quo.
De lo expuesto concluye que durante el curso del diligenciamiento no se practicaron las pruebas solicitadas por el procesado y su defensor a fin de demostrar la inocencia de aquél, sobre la cual sólo obra el testimonio de Milton Urrego. Cuestiona el censor que el ad quem otorgara credibilidad a las declaraciones de Diana Lucero Herrera Franco, Johanna Melisa García León y Milton Urrego, dado el parentesco y amistad que tenían con la víctima y sin tener en cuenta que para el momento de los hechos se encontraban ingiriendo licor desde tempranas horas, motivo por el cual “ su estado no era normal y su fijación y apreciación no eran correctas ”, más aún si el lugar de los hechos se encontraba oscuro.
Añade que el Tribunal ignoró la declaración de Milton Urrego, quien afirma que uno de los agresores era corpulento, de más de setenta kilos y de más de treinta años y que el otro era moreno, de pantalón negro, se llama Alex y fue quien lo atacó con la navaja. Concluye el recurrente que la única persona que en la escena de los hechos portaba una navaja, era un individuo llamado Alex y que por tanto, no fue su procurado el autor del referido delito.
Adicionalmente expone el demandante que Diana Lucero Herrera es confusa en su declaración, pues dijo que José Ángel Franco golpeó en la cabeza con una botella a Jhon Carlos Herrera, cuando lo cierto es que fue al contrario, circunstancia que ignoró el Tribunal. Agrega el defensor que el ad quem no tuvo en cuenta que en el protocolo de necropsia se dice que los labios, la nariz y el dorso de la víctima no tienen lesiones, lo cual “ descarta totalmente la versión de JOSÉ ÁNGEL FRANCO ÁVILA quien miente para justificar la presencia de sangre en su chompa, de que él le había dado un puño en la nariz de la víctima JHON CARLOS HERRERA FRANCO y que éste había sangrado por la nariz a consecuencia del golpe, hecho o acto que jamás existió ”.
De lo expuesto deduce que las manchas de sangre que se hallaron en la chaqueta de José Ángel Franco Ávila fueron el producto de las lesiones que con una navaja ocasionó al occiso. Considera entonces, que los falladores dejaron de aplicar el artículo 7º del estatuto procesal penal que trata del principio in dubio pro reo, pues no se consiguió la certeza requerida por el legislador para condenar al procesado, pues equivocaron “ su juicio, al despreciar en forma sistemática todos los hechos narrados en las declaraciones que no apreció; las pruebas que supuso, también le dieron otra dirección al fallo, junto con las que tergiversó en punto a los hechos indicadores y las que concluyó en flagrante violación a los principios de la lógica y la experiencia ”.
Igualmente expone que el Tribunal no se detuvo a establecer el móvil que habría podido tener EDISSON ÁVILA para causar la muerte a Jhon Carlos Herrera, pues no lo dice en el fallo atacado. A partir de lo dicho, el recurrente solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, para en su lugar proferir fallo de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Ab initio impera precisar que en el análisis formal de las demandas de casación corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir que las demandas se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Habida cuenta que inicialmente el defensor aduce la violación del principio de investigación integral, en cuanto manifiesta que durante las instancias e incluso en la audiencia pública no se dispuso la práctica de pruebas que favorecían a su patrocinado, encuentra la Sala que era deber del recurrente, además de relacionar los medios probatorios cuya práctica fue omitida, señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, así como su incidencia favorable a los intereses de su asistido frente a las conclusiones del fallo, pues es claro que no basta con indicar las pruebas echadas de menos o decir que se trata de testigos presenciales de los hechos, sin proceder a puntualizar su aporte al diligenciamiento y lo más importante, sin acreditar en concreto que tienen la virtud de derruir las conclusiones del fallo objeto de impugnación. Como también el demandante argumenta que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, se impone puntualizar que tal especie de yerro tiene lugar cuando la providencia judicial se estructura con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso que resulta trascendente en el sentido de la decisión, caso en el cual corresponde al demandante indicar la prueba no valorada, cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado.
Precisado lo anterior se advierte sin dificultad que el censor incumple tales deberes, pues en la demostración del cargo dedica su esfuerzo a cuestionar la credibilidad que los sentenciadores otorgaron a las declaraciones de Diana Lucero Herrera Franco, Johanna Melissa García León, Milton Jhon Urrego Garzón y Fredy Orlando Chávez Ávila, proceder que le impide identificar los medios de prueba que obrando en la actuación y siendo trascendentes en la declaración de justicia que reprocha, no fueron valorados por los funcionarios judiciales.
Ahora, si lo que critica el defensor es la apreciación judicial de las referidas pruebas, le correspondía plantear un error de hecho por falso raciocinio, no por falso juicio de existencia y en tal caso, era su deber señalar con precisión el principio lógico, el postulado científico o la máxima de la experiencia desconocida por los juzgadores, con la obligación de exponer a la par su correcta aplicación y alcance, así como su definitiva injerencia favorable a su asistido en las conclusiones del fallo impugnado, labor que no acometió. Como también el casacionista aduce la presencia de error de hecho por falso juicio de identidad, es pertinente puntualizar que dicho yerro tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo.
En tal caso, debe el impugnante señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del actor acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
Una vez efectuada la anterior precisión, en el asunto de la especie observa la Sala que el demandante no emprende tal actividad, pues no identifica la prueba cuyos apartes fueron objetivamente cercenados o adicionados y tanto menos señala la trascendencia de tal equívoco en punto del sentido del fallo, es decir, no dice de qué manera las demás pruebas, así como los planteamientos y argumentos de la sentencia atacada resultan derruidos con los reparos que formula, como para que se imponga casar el fallo y adoptar una decisión diversa de reemplazo.
Ahora, si de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie, como ha ocurrido en este asunto, con el falso juicio de existencia por omisión, el falso raciocinio y el falso juicio de identidad, dado que se viola el principio lógico de no contradicción, en la medida en que los falladores no pueden marginar íntegramente una prueba y a la vez, cercenarla, adicionarla o derivar de ella conclusiones que violen las reglas de la sana crítica.
La referida confusión lógica y conceptual imposibilita a la Sala para acometer el estudio de la censura así planteada, más aún, cuando el impugnante no se ocupa de desvirtuar el aporte demostrativo de otras pruebas que obran en la actuación, como para derrumbar la atribución de responsabilidad contenida en el fallo atacado. Adicional a lo dicho, si bien el casacionista hace explícito su interés por atacar la prueba indiciaria, no se percata que para emprender tal cometido debe identificar con claridad si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Tampoco tiene en cuenta que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que debe acreditarse necesariamente con otro medio de prueba, imprescindible le resulta establecer si se trata de un yerro de hecho o de derecho, a qué especie corresponde y cómo se acredita su ocurrencia en el asunto. Ahora, olvida que si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en su apreciación se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, para acto seguido señalar en qué consiste y cuál es su operancia correcta, así como su trascendencia en la decisión impugnada.
Igualmente, no atiende que si lo pretendido es denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura de conformidad con las reglas de la experiencia, para ahí sí, poner de presente su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba.
También en punto de los yerros respecto de la prueba indiciaria se tiene, que el demandante omite precisar si estos se presentan en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, circunstancia que permite advertir serias incorrecciones formales en el libelo. Como puede verse, ni siquiera el impugnante procede a identificar los indicios que fueron aducidos por los falladores para proferir la sentencia de condena, amén de que no atina, de acuerdo a las reglas ya enunciadas, a ser claro en su planteamiento, como que únicamente expone su particular ponderación de los medios de prueba y ensaya su cotejo con la apreciación judicial de los mismos, pero sin detenerse a identificar errores y tanto menos a acreditarlos y demostrar su trascendencia en el fallo.
En cuanto se refiere a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, es evidente que el casacionista únicamente procede a plasmar su criterio personal y llega a afirmar sin demostración alguna, que no se obtuvo la certeza necesaria para condenar a su procurado, sin adentrarse a especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del incriminado.
Es claro que si el libelo de casación no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales del impugnante y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, comporta el desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado. Así las cosas, encuentra la Sala que si el defensor no ajusta su demanda a las exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado EDISON FERNEY ÁVILA SALAMANCA, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado EDISSON FERNEY ÁVILA SALAMANCA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria