Proceso Nº 15 Casación 25787 LUIS CARLOS REBOLLEDO RODRÍGUEZ Proceso n° 25787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo condenó a Luis Carlos Rebolledo Rodríguez como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, consumado en estado de ira.
Le impuso 50 meses de prisión y las sanciones accesorias de ley. El fallo fue recurrido por la Fiscalía y el 14 de marzo de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal revocó el reconocimiento de la diminuente punitiva, y en su lugar condenó al procesado a doscientos cincuenta (250) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término. Con auto del 3 de agosto de 2006 se declaró ajustada la demanda y de ella se corrió traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal, quien emitió concepto el 4 de noviembre de 2008 de modo que ahora corresponde a la Sala resolver de fondo.
HECHOS El 24 de noviembre de 2004, aproximadamente a las seis y media de la mañana, cuando la señora Nancy Argelia Cisneros Brito se dirigía a la ciudad de Cravo -Norte -Casanare-, se encontró con su esposo Luis Carlos Rebolledo Rodríguez en predios de la finca “Berlín” jurisdicción del municipio de Hato Corozal Casanare; después de cruzar unas palabras respecto al divorcio, pues tres meses atrás habían separado sus lechos y, ante la negativa de la occisa para alcanzar una reconciliación, el procesado le propinó varios impactos de bala, que ocasionaron su deceso.
Al día siguiente, Luis Carlos Rebolledo Rodríguez se presentó a las autoridades de Policía de la población y admitió que había matado a su esposa, por cuanto ésta le había sido infiel con el profesor de la escuela “El Brillante”. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 19 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo –Casanare-, mediante resolución del 28 de marzo de 2005, acusó al procesado como autor del delito de homicidio agravado.
Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2005, el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo lo condenó por el delito de homicidio agravado ejecutado en estado de ira. Luego fue proferido el fallo reseñado. LA DEMANDA El casacionista formula un cargo al amparo de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial. Señala el censor, que el Tribunal incurrió en falso raciocinio, dado que, trasgredió los postulados de la lógica y las reglas de la experiencia en la apreciación de la confesión del procesado, en los testimonios de sus hijos Juan Carlos y Herly Geovany Rebolledo Cisneros, en las actas de necropsia y el levantamiento del cadáver, lo que llevó a desconocer el estado de ira, provocado por la víctima.
Lo sustentó de la siguiente manera: (I) el sentenciador erró al considerar demostrado que el procesado mintió en su confesión cuando manifestó que las palabras y humillaciones recibidas de su esposa le provocaron ira y dolor, situación que en el plano de la realidad sí representa una ofensa grave e injusta; (II) la sentencia atacada no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que Luis Carlos Rebolledo Rodríguez dijo la verdad al confesar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible;
(III) en el fallo no se reconoció que el homicidio de Nancy Argelia Cisneros Brito fue cometido en estado de ira causado por sus graves ofensas; y, (IV) en consecuencia, el fallador tampoco asintió que la víctima provocó el estado de ira e intenso dolor de su esposo, al punto de decirle que los hijos no eran de él. Expuso los postulados de la sana crítica que fueron desconocidos por la segunda instancia, para advertir que con la confesión se demostró que el procesado disparó el arma mientras su esposa se inclinaba desde el caballo, tomando el arma por el cañón. Con ese falso raciocinio el Tribunal desconoció: 1.
La regla de la lógica que consiste en que debe existir congruencia entre el enunciado y la conclusión. Para el censor, el Tribunal desestimó la infidelidad de la occisa con el profesor, evidente en las manifestaciones de su hijo Juan Carlos. Siendo ello así, se debió analizar en conjunto la confesión del procesado con el testimonio de su hijo Juan Carlos, para concluir la infidelidad de la occisa, que se aviene con las palabras hirientes que ocasionaron la ira, y lo condujeron a cometer la conducta punible. 2.
Regla de la experiencia “el amor y la intimidad nacen y dan sus frutos, cuando la ocasión se presta”. El fallo desconoció que surgió el amor entre Nancy Argelia Cisneros Brito y el profesor Wilfredo Parada, quienes se encontraban solos, lo que propició el amor furtivo y el estado de pasión. 3. Regla de la “lógica del movimiento físico del cuerpo”, que consiste en tener en cuenta que quien está en un plano superior, al tomar un objeto que se encuentra en uno inferior, indefectiblemente se inclinará en forma de ángulo.
Desconoció el fallo las manifestaciones del procesado, por cuanto infiere de la inspección del cadáver y necropsia que los disparos fueron realizados desde un plano horizontal, desde su caballo, y a larga distancia. 4. Regla de la lógica y criminalística, la presencia de tatuaje y anillo de contusión que revela la proximidad del arma y la víctima.
En este caso, se concluyó que no existieron ofensas graves ni disparos a corta distancia sino desde el caballo. Se desconoce la existencia del tatuaje encontrado en el cuerpo de la víctima. Esta máxima debió tenerse en cuenta para valorar la confesión, dado que, el procesado indicó que disparó a su esposa fue de cerca cuando ella lo humillaba. 5.
Regla de la experiencia: “todo jinete que lleva un arma jamás se descabalga sin ella” El Tribunal erradamente consideró que el procesado dejó el arma en el caballo y por tanto disparó desde éste. Esta máxima de la experiencia debió asumirse al valorar la confesión, por cuanto su defendido si se bajó del animal con el arma, discutió con su esposa, forjecearon y ante las graves ofensas y provocaciones, se produjo la ira que finalmente lo llevó a reaccionar disparándole. 6.
Máxima de la experiencia según la cual “para un campesino de toda la vida, abrir un broche no es una maniobra complicada, así vaya cargado”. Para el procesado no era un impedimento abrir y cerrar los broches que comunican los potreros llevando consigo un arma en la mano. 7. Postulado de la física y balística: “las armas automáticas siguen disparando mientras el dedo siga en el disparador” El señor Luis Carlos Rebolledo Rodríguez en su confesión aceptó haber disparado sin saber cuantos tiros realizó, en razón a que el arma lo hace, dejando el dedo en el disparador. 8.
Regla de la lógica: “relación causa-efecto” Resulta intrascendente desde dónde se disparó, pues lo substancial es que haya existido una grave e injusta provocación que estimula el estado emocional de ira. 9. Postulado según el cual quien actúa en estado de ira, al retornar al estado normal manifiesta su remordimiento. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia. Sus razones son: 1.
El demandante argumentó de manera equivocada que el juicio analítico que elaboró el fallador sobre la confesión del procesado fue erróneo porque no tuvo en cuenta las reglas de la lógica y de la experiencia, lo que condujo al sentenciador de segunda instancia al convencimiento de que el señor Luís Carlos Rebolledo Rodríguez no actuó en estado de ira.
Acota el Ministerio Público: “(…) para el juzgador de segunda instancia no se demostró la infidelidad de Nancy Argelia, y si ella el día de los hechos le dijo que no deseaba seguir con él, porque no lo quería, y esta franca manifestación pudo herir los sentimientos del justiciable, aún así, era una opción perfectamente legítima, porque en la actualidad es un derecho de rango constitucional que las personas tienen libertad de escoger con quien vivir, y por ello no se advierte gravedad e injusticia en el actuar de la víctima.
Ahora, su en el procesado existían celos, los mismos resultaban infundados, y de todas formas no pueden tomarse como hecho atenuador de punibilidad.” 2. El Tribunal apreció los elementos de juicio en conjunto, concluyendo de manera razonada que no existe prueba sobre la infidelidad de la occisa y que, de advertirse, era una situación conocida por el procesado. 3.
Explicó el a quo por qué afirma la inexistencia de la infidelidad de la señora Nancy Argelia Cisneros y cómo esa situación, al igual que sus palabras hirientes, como manifestarle que los hijos no eran de él, no provocaron el estado de ira en el procesado, toda vez que esas revelaciones son referidas en la audiencia pública, esto es, pasado un año. 4.
Para que se reconozca el estado de ira como causa de excusa, es necesario probar que el impulso violento fue provocado por un acto grave e injusto. No se puede confundir con la conducta posterior generada en un sentimiento larvado de retaliación o venganza. 5. El Tribunal no niega la presencia del tatuaje y anillo de contusión que revela los impactos a corta distancia, sino que infiere, por la inspección al cadáver y necropsia, que fueron desde el caballo, en un plano horizontal, es decir, no hubo forcejeo. 7.
No puede admitirse la máxima de la experiencia planteada por el libelista, en el sentido de que las armas automáticas siguen disparando mientras el dedo esté en el disparador. Además, el arma disparada se encontraba en buen estado y ya había sido disparada “tiro a tiro”. 8. Finalmente, las reglas de la experiencia: “ todo jinete que lleva un arma jamás se descabalga sin ella ” y “ para un campesino de toda la vida, abrir un broche no es una maniobra complicada, así vaya cargado ” no fueron tenidas en cuenta por el fallador, en razón a que no está demostrada su universalidad y reiteración, como indemostrado se exhibe el postulado “ quien actúa violenta y absurdamente en estado de ira e intenso dolor, al retornar a su estado normal manifiesta su remordimiento y no niega el delito, y por el contrario lo enfrenta, por considerar su causa justa como lo hiciera el procesado ” CONSIDERACIONES La Sala no hará ningún examen en torno a los defectos técnicos que pueda exhibir el libelo presentado por el apoderado del señor Luís Carlos Rebolledo Rodríguez porque, como se ha señalado en anteriores oportunidades, una vez admitida la demanda no es posible volver sobre un tema ya superado al momento de su calificación y el censor adquiere el derecho a que se le responda de fondo sobre los cuestionamientos hechos a la sentencia de segunda instancia. En todo de acuerdo con el Ministerio Público, no se casará el fallo demandado.
Las siguientes son las razones: 1. El demandante funda su inconformidad en el argumento según el cual el fallador incurrió en falso raciocinio por la apreciación errónea de la confesión del procesado, de los testimonios de Juan Carlos y Herly Geovany Rebolledo Cisneros y de las actas de necropsia y del levantamiento del cadáver de Nancy Argelia Cisneros Brito.
Es evidente que, tal como lo destaca el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Yopal no incurrió en trascendentes yerros de apreciación probatoria que lo condujeron a proferir sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado, revocando la diminuente punitiva de la ira. En cuanto a la interpretación de la confesión del procesado, observa la Sala que el análisis del Juez fue estructurado, completo y razonado, de tal suerte que de éste se podía deducir que el señor Luís Carlos Rebolledo Rodríguez no actuó en estado de ira, como lo pretende hacer ver el censor.
Deducción a la que llegó, teniendo en cuenta, además, el universo de las pruebas aportadas al proceso. De lo manifestado por el condenado se advierte que no existió provocación grave e injusta de parte de la occisa, quien expresó al agresor que no lo amaba, situación que en manera alguna podía motivar un estado de ira o intenso dolor, máxime cuando tres meses antes del suceso los esposos habían separado sus cuerpos, situación que evidencia un contexto marital de dificultad.
No se demostró la errada interpretación y los medios probatorios tampoco la acreditan, pues los hijos del procesado relataron que días antes pidió ayuda para tratar de solucionar los problemas con su esposa. Agréguese a lo dicho que la sugerida infidelidad, que el censor enarbola como génesis de la alteración emocional fuente de la alegada ira del procesado, no se probó y, las referencias procesales apenas dan cuenta de las atenciones que la hoy occisa dispensaba a Wilfredo Parra, huésped para entonces en la casa de sus padres.
Además, debe advertirse que la infidelidad apenas sospechada no puede reputarse como grave e injusta provocación, así la sospecha despierte en quien imagina la traición, un estado emocional compatible con la irascibilidad y el dolor intenso. Respecto a las reglas de la experiencia, que según el libelista no se tuvieron en cuenta, es preciso resaltar que en algunas no demostró su carácter general, ni ilustró por qué resulta obvio y de habitual práctica, que “ todo jinete que lleva un arma jamás se descabalga sin ella ”, “ para un campesino de toda la vida, abrir un broche no es una maniobra complicada, así vaya cargado ” y “ quien actúa violenta y absurdamente en estado de ira o intenso dolor, al retomar a su estado normal manifiesta su remordimiento y no niega el delito, y por el contrario lo enfrenta, por considerar su causa justa, como lo hiciera el procesado ”.
Las afirmaciones defensivas solamente estructuran un modo particular, subjetivo de análisis pero no acreditan un hecho común aceptado por la generalidad del conglomerado. Pero, además, no demuestra de qué forma esos postulados acreditarían el estado pregonado y, a la vez, negarían las conclusiones judiciales. En suma, las reglas y leyes ofrecidas no llevan a demostrar el atenuante, ni posibilitan la estructura diversa de apreciación. Para el censor, fue errada la interpretación que el Tribunal hizo de la confesión del procesado, en cuanto desconoció que de ella surge evidente que la hoy occisa sí ofendió grave e injustamente a su consorte.
Esa censura no tiene vocación de prosperidad, pues responde a una lectura insular de esa pieza procesal, en la medida que abandona el escrutinio de sus fragmentos sustanciales que, contemplados en el marco del análisis global de las pruebas aportadas, cimentaron el convencimiento del juzgador sobre la inexistencia del estado de ira, entre otras, las declaraciones de Herly Geovany y Juan Carlos Rebolledo Cisneros, la inspección del cadáver y la necropsia que reseñan los orificios de entrada y salida de los proyectiles, y evidencian la ubicación de la víctima y la del victimario.
De igual manera, la defensa ataca la interpretación que hizo el fallador de la indagatoria de Rebolledo Rodríguez, relacionada con el postulado de la física y balística que indica que encontrándose el dedo en el disparador de un arma automática se sigue disparando. Esa afirmación carece de soporte probatorio por cuanto el mismo procesado admite la tenencia de un arma calibre 22, que había disparado “tiro a tiro”, esto es, que era diestro en el tema y mal podía admitirse la equivocación. Encuentra la Sala, que el error planteado no puede prosperar porque el fallador analizó las exposiciones realizadas por el procesado en su indagatoria inicial y en el juicio, advirtiendo en ellas una actitud fluctuante respecto de los demás medios probatorios analizados.
Además, la justificación del acusado se descartó, en tanto las supuesta palabras hirientes de su esposa respecto de que los hijos no eran suyos, solamente se exhibió tardíamente -en la audiencia-, de manera que bien pudieron no tener ocurrencia y, con todo, no se demostró tal afirmación sobre una ofensa que no parece haber tenido mayor importancia para el inculpado, si se mira su evocación tardía. El fallador analizó de manera ponderada la injurada y los demás medios probatorios, concluyendo válidamente que la occisa no ofendió injusta y gravemente al procesado y, por consiguiente la muerte se causó de manera injustificada, sin posibilidad del atenuante que se predica bajo el espectro emocional de la ira y el intenso dolor.
En efecto, la inexistencia de la ofensa surge claramente de la indagatoria inicial, donde el procesado reconoce que mató a su esposa porque no lo amaba, actitud que atribuyó a la infidelidad con el profesor Wilfredo Prada; pero ya en el juicio asegura que fue tanta la ofensa que llegó a decirle que los hijos no eran suyos. Las diferentes posturas muestran que la verdad está en la versión inicial y que el procesado decidió cambiarla o mejor, calificarla posteriormente en el anhelo de lograr beneficios, pues resulta ilógico que un hecho tan relevante no fuera narrado desde un comienzo, cuando el suceso está próximo en la memoria, atendida la brevedad del tiempo transcurrido.
Para el censor la apreciación errónea de las pruebas provocó la inaplicación del artículo 57 del Código Penal que reconoce el estado de ira como fuente generadora de disminución de la pena. Desconoce el libelista que el sentenciador negó la diminuente punitiva reclamada, por cuanto de las pruebas acopiadas no surgía alguna que evidenciara que la señora Nancy Argelia Cisneros Brito hubiera provocado con epítetos ofensivos u otros comportamientos análogos, la ira del procesado, es decir, se muestra irrefutable que no se estructura la diminuente punitiva.
Y, en lo que tiene que ver con los presupuestos sobre los que descansa la diminuente punitiva de la ira e intenso dolor, viene al caso evocar el pensamiento de esta Sala, cuando expuso: “ (…) que para que sea procedente la aminorante punitiva por ira se exige la demostración de todos y cada uno de los elementos que la estructuran, toda vez que así como no toda conducta que causa encono puede ser calificada de agresiva, tampoco toda provocación es necesariamente grave e injusta, ni mucho menos su existencia supone el desencadenamiento del estado de ira, ni todo estado irascible o de dolor por sí solo da lugar a la aplicación de esta específica atenuante, pues bien se ha clarificado ser requisito indispensable que cualquiera de estos estados hayan tenido su origen directo en un comportamiento grave e injusto.
Siempre es por ello necesario que el análisis de cada caso se haga bajo las contingencias que específicamente lo caracterizan, esto es, sopesando los antecedentes subjetivos y objetivos que le son inherentes, en forma tal que posibiliten valorar con aplicación al decurso de los hechos su real concurrencia y así poder determinar no solamente si en efecto ha mediado un comportamiento ajeno que es grave e injustificado sino además causante de la ira –o del intenso dolor- que motivaron la realización de la conducta. [4].
Ese nexo de causalidad permite descartar –dándole a la figura la seguridad jurídica suficiente a su garante aplicación-, aquellas hipótesis en las cuales pueda presentarse una reacción ciertamente con exaltación emocional profunda, pero no determinada por conducta ajena grave o desvalida de justificación, dado que en casos semejantes se hace inaceptable aplicar la aminorante en cuestión. Pero también se ha destacado en orden a nutrir de mayor certeza el contenido y alcance de la figura, que deben ser objeto de rigurosa valoración aquellos casos en que la reacción carece de la inmediatez suficiente que permita entenderla como efecto de esa situación emocional afectante del propio dominio de los actos, con conductas de diversa especie que vienen a presentarse dentro de un escenario temporo espacial distinto y que suelen desligarse del estímulo original y del ámbito protector con su sanción atemperada que la ley ha previsto y a situarse en cambio como especies de vindicación o represalia, que no admiten la degradación punitiva ni un tratamiento consiguientemente benéfico por la ley, sin que desde luego en todos los casos el simple transcurso del tiempo entre la ofensa y la reacción sea suficiente por sí para desconocer el estado de ira, ya que puede ocurrir que el agravio perdure por cierto lapso en el ofendido y surja la reacción violenta como consecuencia de un comportamiento que, en todo caso, debe ostentar las características de ser “grave e injustificado.” La ira y el dolor, en su connotación jurídica no puede equipararse sin más al enojo, la molestia, los celos o el mal genio.
Para que alcance relevancia jurídica, debe ser causada por un comportamiento grave e injustificado. En el asunto examinado, la imaginada iracundia del procesado no puede predicarse ni inferirse desde la consideración sobre la presencia del tatuaje y el anillo de contusión, compatibles con un disparo a corta distancia, ni con referencia a la ubicación del autor del disparo en relación con la víctima, pues ninguna de tales apreciaciones objetivas podría tenerse como suficiente para deducir un estado esencialmente emocional y subjetivo como la ira, caracterizada por una incontrolable conmoción en la constelación síquica del sujeto.
En suma, la comprobación de la ira o el dolor, en manera alguna descansa exclusivamente, en las circunstancias objetivas o externas que caracterizan la acción reprochable de quien se dice agraviado injustamente. Lo sucedido, según las pruebas valoradas en conjunto y la postura inicial del acusado, apuntan a que jamás existió de parte de la víctima siquiera una leve provocación. Las desavenencias de pareja venían de tiempo atrás y la decisión de la señora Nancy Argelia Cisneros Brito era no convivir más con su esposo, determinación desde un comienzo rechazada por el procesado, quien se mostraba por ello displicente por las relaciones de su compañera con el inquilino de sus padres y profesor de sus dos hijos menores, que en la mente del procesado conjeturaba una infidelidad que jamás constató, sólo imaginó y no se demostró. Por tanto, la occisa no provocó injustamente la reprochable conducta de su consorte.
Siendo así las cosas, no resulta procedente ni apropiado reclamar la aplicación de la diminuente punitiva, pretextando que la apreciación errónea de la confesión del procesado, los testimonios de sus hijos Juan Carlos y Herly Geovani Rebolledo Cisneros, la inspección al cadáver y necropsia condujeron a la falta de aplicación del artículo 57 del C.P. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 21213, entre otras. � Sentencia del 8 de octubre de 2008.
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