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25784(12-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 25784 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25784 Acta N°91 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALFREDO FONSECA RODRÍGUEZ contra la sentencia de 20 de agosto de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I-.

ANTECEDENTES. - 1.- LUIS ALFREDO FONSECA RODRÍGUEZ convocó a proceso al citado Fondo con el fin de que fuera condenado, en cuanto interesa al recurso de casación, a la indexación de la pensión sanción desde la fecha del retiro hasta que empezó el disfrute por haber alcanzado la edad. Como fundamento de su pretensión indicó que prestó servicios a la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia como trabajador oficial entre el 8 de septiembre de 1969 y el 23 de enero de 1989; el último cargo desempeñado fue el de Operador Bateadora, con un salario promedio de $174.532,67.

Fue despido en forma ilegal e injusta el 23 de enero de 1989, sin que se le hubiera informado el verdadero motivo de la decisión. Durante la vigencia del vínculo laboral estuvo afiliado al sindicato, por lo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que consagraba las formalidades para el despido en caso de sanción. Al haber sido despedido injustamente le asiste el derecho a la pensión sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 debidamente indexada, a partir del cumplimiento de la edad de 50 años, lo cual ocurrió el 25 de abril de 1998.

(fls. 3 a 17). 2.- La entidad convocada a proceso aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones, y adujo en su defensa que la terminación unilateral del contrato de trabajo del actor se dio por justa causa, como consecuencia de la sanción impuesta luego de haberse adelantado la correspondiente investigación administrativa conforme a la ley y a la convención colectiva.

Por último, propuso la excepción de prescripción. (Fls. 26 a 30). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 12 de marzo de 2004, condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a reconocer y pagar a favor del actor la pensión sanción, a partir del 26 de abril de 1998, en los términos y cuantía consagrados el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas entre el 26 de abril de 1998 y el 15 de enero de 2000 (fls. 266 a 276). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 20 de agosto de 2004, confirmó la sentencia apelada y no impuso costas en la instancia. Consideró el Tribunal que la demandada cumplió con el procedimiento administrativo previsto tanto en el reglamento interno como en la convención colectiva, que la llevaron a concluir sobre la presencia de irregularidades de algunos trabajadores en el reporte de viáticos no causados y horas extras no laboradas.

Sin embargo, estima, la entidad aplicó indebidamente la sanción de despido, pues aunque la investigación determinó la responsabilidad del actor en el reporte de viáticos no causados y de tiempo suplementario no laborado, esa situación no aparece relacionada dentro de los casos que el artículo 42 del Reglamento Interno señala como causal para sancionar al trabajador con despido, “que aunque en el informe final como en el informe calificatorio de la investigación se concluye que el actor junto a los otros trabajadores investigados no tenían ningún control sobre el desempeño de sus funciones laborando el tiempo que ellos quieren y que se ausentaban del sitio de trabajo sin autorización superior, esto no aparece acreditado en momento alguno en el curso de la investigación, situación que indudablemente convierte el despido efectuado en injusto”.

Por lo anterior, estimó el Juzgador Ad quem que el demandante tenía derecho a la pensión sanción, a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad. En cuanto a la pretensión de indexación, la negó porque la pensión no tiene como fundamento la Ley 100 de 1993, “además, la figura de la indexación carece de normatividad y este vacío ha sido suplido mediante la jurisprudencia ya que es conocido de todos el proceso de la devaluación el que no puede ser substraído de las relaciones laborales”.

Por último se refirió a la sentencia de la Corte sobre el tema de la indexación de 5 de agosto de 1996 y transcribió varios de sus apartes. III-. DEMANDA DE CASACIÓN.- Inconforme la parte actora interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.

Aspira el recurrente a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto negó la pretensión de indexación de la pensión sanción, y en sede de instancia, modifique el fallo del sentenciador A quo condenado al pago de la pensión sanción indexada. Para tal efecto, formuló dos cargos así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de las siguientes disposiciones, arts: 1°, 16, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos: 6, 10, 11, 14, 21, 34, 35, 36, 117 y 151 de la Ley 100 de 1.993; transgresión que produjo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos: 1° del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 17 literal b), 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 831 del Código de Comercio; 8° de la Ley 171 de 1.961; artículos 28 y siguientes del Decreto 3135 de 1.968; 87 Decreto 1848 de 1969; 8° del Decreto 2351 de 1.965 (L.48/68;

Art 3°); 3° de la Ley 10 de 1.972; 1° y 2° de la Ley 4ª de 1.976; 1 Decreto 2831 de 1978; 1° y 2° de la Ley 71 de 1.988; 3 Decreto 1160 de 1989; en relación con el art. 8° de la Ley 153 de 887,(sic) 1547, 575, 1215, 1771, 1441, 1494, 1546, 1547, 1530, 1536, 1549, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 1771, 2056 y 2224 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 307, 308 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal Laboral; 1° y 4° del Decreto 2680 de 1.973; 1° del Decreto 3732 de 1.986; 1° del Decreto 2545 de 1.987; 1° del Decreto 2662 de 1.988; 1° del Decreto 3000 de 1.989; 1° del Decreto 3074 de 1.990, 1° del Decreto 2867 de 1.991; 1° del Decreto 2061 de 1.992 y 1° del Decreto 2548 de 1.993; 1 Decreto 2872 de 1994; artículo (sic) 25, 53, 230 y 373 de la Carta Política.” CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de infracción directa de las siguientes disposiciones, arts: 1°, 16, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos: 10, 11, 14, 21, 34, 35, 36, 117 y 151 de la Ley 100 de 1.993; transgresión que produjo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos: 11, 17 literal b), 46, 47 y 49 de la ley 6ª de 1945; 831 del Código de Comercio; 8° de la Ley 171 de 1.961; artículos 28 y siguientes del Decreto 3135 de 1.968; 87 Decreto 1848 de 1969; 8° del Decreto 2351 de 1.965 (L.48/68, Art.3°); 3° de la Ley 10 de 1.972; 1° y 2° de la Ley 4ª de 1.976; 1 Decreto 2831 de 1978; 1° y 2° de la Ley 71 de 1.988; 3 Decreto 1160 de 1989; en relación con el 8º de la Ley 153 de 1887; 1547, 575, 1215, 1771, 1441, 1494, 1546, 1547, 1530, 1536, 1549, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 1771, 2056 y 2224 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 307, 308 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal Laboral; 1° y 4° del Decreto 2680 de 1.973; 1° del Decreto 3732 de 1.986; 1° del Decreto 2545 de 1.987; 1° del Decreto 2662 de 1.988; 1° del Decreto 3000 de 1.989, 1° del Decreto 3074 de 1.990, 1° del Decreto 2867 de 1.991, 1° del Decreto 2061 de 1.992 y 1° del Decreto 2548 de 1.993, 1 Decreto 2872 de 1994; artículo (sic) 25, 53, 230 y 373 de la Carta Política.” En la demostración de los cargos, sostiene el impugnante que la indexación de la base salarial es procedente en el caso de pensiones causadas después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, y en respaldo de su tesis cita una jurisprudencia de esta Corporación. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra la sentencia del Tribunal, en atención a que se orientan por la vía directa, denuncian como violadas las mismas normas y se sustentan de manera muy similar, girando la discusión en ambos casos en torno a la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que le fuera reconocida judicialmente al actor.

Sobre el tema en comento, resulta oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2003, rad. N° 19814, en la cual al resolver una controversia semejante a la que ahora ocupa su atención y que involucraba a la misma demandada, dijo textualmente: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.

“Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4 de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando era trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional.

La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos. “La actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende el actor.

“Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si una pensión legal distinta de las contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral, ha de ser interpretada en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el ‘Ingreso Base de Liquidación’ es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

“De esta manera, con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada.

“Por lo tanto no es procedente la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1.993 al presente caso, por la sencilla razón de que no se trata de ‘las pensiones previstas en esta Ley’ y tampoco existe ‘el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión’ para poder ser ‘actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE’”.

Síguese como corolario de las referidas consideraciones, que el Tribunal no incurrió en las violaciones de la ley que le endilga la censura. En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2004, en el proceso seguido por LUIS ALFREDO FONSECA RODRÍGUEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria