CORTE SUPREMA DE JUSTICIA r7_./.: 714 /Y4nn:2, tia-z•.f CA% IÓN.5783 AMANCIODA! • RIZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.312 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de AMANCIO DÍAZ ARIZA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que redujo a doscientos meses de prisión y dos mil trescientos salarios mínimos de multa la pena principal que le impuso a dicha persona el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por haber intervenido como coautor de las conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo. %/1,(1194:a. Zd9-1201;0 Ztée. SPer.onza e Jeakeeix 2 C1CIs 125783 AMAN 1 DIAZ,ARIZA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.
La situación fáctica que dio origen a la presente actuación fue reseñada por la segunda instancia de la siguiente manera: "Luego de labores de inteligencia, el 20 de enero de 2003 se recuperó el automóvil Honda Civic hurtado a la señora Emilce Guarín Navarro el 31 de diciembre de 2002, y al día siguiente se retuvo a AMANCIO DíAZ ARIZA, PEDRO JosÉ SAAVEDRA BARINAS, ELIBERTO ARIAS HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS SALDARRIAGA GAVIRIA COMO presuntos responsables no sólo de la ilicitud mencionada, sino del hurto aquella misma noche del automóvil Volkswagen Vento de propiedad de Diego Dimitri Jaramillo y la sustracción igualmente verificada el 8 de enero de 2003 sobre el Chevrolet Corsa que conducía Mario Alberto Romano Gómez, hechos todos en los que se utilizaron armas de fuego de largo y corto alcance para intimidar a las víctimas, a quienes se les retuvo hasta lograr obtener cuantiosas sumas de dinero retiradas de sus cuentas bancarias". 2.
A raíz de lo anterior, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados vinculó mediante indagatoria a AMANCIO DÍAZ ARIZA, JUAN CARLOS SALDARRIAGA GAVIRIA, ELIBERTO ARIAS HERNÁNDEZ y PEDRO JosÉ SAAVEDRA BARINAS, les definió la situación jurídica y, en resolución que calificó el mérito del sumario, los acusó de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169, 170 numeral 8, 240 inciso siguiente al numeral 4, 241 numerales 9 y 10, 340 incisos c z Z‘m ic i Sfbfres 4fiede,.. 5 CA • C1'. 25783 AMANCIO DI • ARIZA 2° y 30, 365 y 366 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Dicha providencia fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3. Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que condenó a AMANCIO DÍAZ ARIZA, JUAN CARLOS SALDARRIAGA GAVIRIA y ELIBERTO ARIAS HERNÁNDEZ a la pena principal de doscientos dieciséis meses de prisión y multa de dos mil trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes por el concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Así mismo, condenó a PEDRO JosÉ SMVEDRA BARINAS a la pena principal de trescientos meses de prisión y multa de dos mil trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes por el concurso de conductas punibles en comento, con la diferencia de que el fallo por el delito de concierto para delinquir agravado lo fue con base en el inciso 3° del artículo 340 del Código Penal (por dirigir o encabezar el acuerdo permanente de voluntades), y no en el inciso 2° ibídem como al resto de los procesados.
Igualmente, los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de las respectivas sanciones principales y, por último, les negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad. S'a" IZ, 1.0tra.>,4 Aor 4 AMAN DIAZ IZA 4. Apelada dicha providencia por parte de la defensa de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la condena por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y, por lo tanto, modificó las penas impuestas en primera instancia, quedando en doscientos meses de prisión las proferidas en contra de AMANCIO DÍAZ ARIZA, JUAN CARLOS SALDARRIAGA GAVIRIA y ELIBERTO ARIAS HERNÁNDEZ, y en doscientos ochenta meses de prisión la dictada en contra de PEDRO JosÉ SAAVEDRA BARINAS.
Adicionalmente, ajustó las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de tal manera que para los tres primeros fue reducida a un tiempo igual al de la pena modificada, mientras que al último se le impuso el máximo de veinte años (o doscientos cuarenta meses) contemplado en la ley. 5. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el apoderado de AMANCIO DÍAZ ARIZA el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1.
Con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, formuló el demandante un cargo principal, consistente en la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, que trata acerca del error invencible de la ilicitud de la conducta, y la aplicación indebida de los artículos 168, 240, 241, 365 y 366 ibídem, que consagra los tipos penales de secuestro simple, hurto calificado y agravado, plu di fe, n 474 Z924 Scafraerna açL ca 5 784 3 AMANCIO DIAZ ARIZA fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
En sustento del reproche, citó jurisprudencia, al parecer de la Sala, en la que se alude al error de tipo por ausencia de dolo, es decir, al desconocimiento de las circunstancias que integran el respectivo tipo penal, y, a continuación, adujo que, si se analizara la condición personal y demás circunstancias que rodearon el actuar desplegado por AMANCIO DÍAZ ARIZA, reveladoras de ingenuidad, escasa instrucción e incluso pobreza espiritual, se llegaría a la conclusión de que éste obró con el convencimiento de que actuaba conforme a la ley, por lo que al menos su obrar habría sido culposo tras faltar a un deber objetivo de cuidado.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar sentencia de carácter absolutorio a favor de su protegido. 2. A continuación, el demandante formuló como cargo subsidiario la violación directa de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio [sic], que condujo a la exclusión evidente del artículo 232 de la ley 600 de 2000, actual Código de Procedimiento Penal, que consagra el principio de necesidad de la prueba.
En la demostración del cargo, sostuvo que el Tribunal, de haber tenido en cuenta las pruebas existentes, jamás habría condenado a AMANCIO DÍAZ ARIZA, pues no relacionó los presupuestos fácticos que estructuran la participación del procesado en la conducta punible t/beilifea4 dmd-iz W#,4 t_.9f04. 6 CAS N 25 83 AMANCIO IAZ ARIZA de concierto para delinquir, ni tampoco motivó qué medios de prueba respaldaban la existencia de una empresa criminal dedicada a cometer delitos de secuestro o cualquier otro delito, ni mucho menos demostró la voluntad de carácter permanente del procesado, que es distinta a la figura de la coparticipación criminal, de pertenecer a dicha organización. Agregó que la versión de AMANCIO DÍAZ ARIZA, por la cual se mostró ajeno a los hechos, cuenta con respaldo probatorio y en ella sostuvo la verdad, por lo que el Tribunal, al contrario de lo que afirmó en la providencia, no fundamentó desde el punto de vista de la estricta tipicidad el aspecto de la responsabilidad, aparte de que en el expediente no obra el más mínimo elemento de convicción que relacione al procesado con los hechos por los cuales se le condenó. En consecuencia, solicitó a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, para, en su lugar, absolver a AMANCIO DÍAZ ARIZA de los hechos y cargos materia de imputación. CONSIDERACIONES 1.
La Sala, de tiempo atrás, ha insistido en que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede estar circunscrita en un escrito de libre formulación, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio que se denuncia, así como la identificación de sus consecuencias. t,,,biez.
Zi..4 kz.4 Siffrema 46Loeseeáz 7 CA CIÓN 783 AMANCIO DÍAZ A IZA De ahí que la demanda de casación difiere de manera ostensible de un alegato de instancia, ya que requiere de una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas para su procedencia, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo o in iudicando se planteen, con la correspondiente demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada. 2.
En el asunto que centra la atención de la Sala, el defensor de AMANCIO DÍAZ ARIZA dejó de cumplir con los más elementales requisitos que en materia de lógica y de debida argumentación le eran exigibles para poder admitirle la demanda. Veamos: 2.11. Cuando en sede de casación se plantea al amparo de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 207 de la ley 600 de 2000 la violación directa de la ley sustancial, tal como lo hizo el demandante en los cargos principal y subsidiario formulados, la Corte ha sido enfática y reiterativa al señalar que ello implica que la equivocación en la que incurrió el Tribunal tiene que ver con la valoración jurídica de los hechos que se declararon probados en la actuación, acerca de los cuales no hay discusión, reparo o controversia alguna por parte del recurrente, y se manifiesta cuando a los mismos no se les reconoce la norma llamada a regular el caso (falta de aplicación), o se los ajusta incorrectamente a los supuestos que contempla otra disposición (aplicación indebida), o al interpretar el precepto adecuadamente elegido se le asigna un sentido o un efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).
Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le qk 8 CÇV la.5783 AMANCIO DIAZ 'IZA neeri-as 4 4;,Ho Wo2ie c9f0Wiza impone a quien la propone la carga procesal de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo impugnado como la situación fáctica que se declaró probada a raíz de tal valoración. En ninguno de los dos reproches planteados, sin embargo, hubo aquiescencia por parte del demandante acerca de los aspectos fácticos que consideró demostrados el Tribunal, pues, aparte de que jamás los precisó, lo que se aprecia es que, en ambos casos, sus argumentos siempre tendieron a cuestionar el juicio probatorio que figura en la providencia de segunda instancia. En efecto, en el primer cargo, adujo que AMANCIO DÍAZ ARIZA, debido a sus precarias condiciones personales y socio-culturales, actuó sin tener conocimiento de los ingredientes que conforman el tipo objetivo, o bien sin saber que la acción por él desplegada estaba prevista como punible por la ley, mientras que, en el segundo cargo, sostuvo, entre otras cosas, que la versión exculpatoria suministrada por él en la diligencia de indagatoria había correspondido a la realidad, cuando el Tribunal no sólo desestimó tal relato, sino que además, de la simple lectura de su proveído, se desprende sin lugar a equívocos que, de acuerdo con las pruebas valoradas en conjunto (de las que nunca derivó algún aspecto relativo a la personalidad del procesado), todos y cada uno de los implicados en los hechos intervinieron de manera libre, voluntaria y consciente en la empresa criminal.
En palabras del ad quem: "Los señores VVilliam Sthid Barón Archiva y Mauricio Otjuela Rodríguez, investigadores adscritos a la SIJIN automotores, bajo la gravedad del juramento ratificaron el informe rendido con los resultados de las. /fiNtbAlcz WirniZz - e4cru-iie:ce¿z 9 AMAN 2 N 25783 pesquisas, señalando en sus declaraciones, y aun en la audiencia pública, que PEDRO SAAVEDRA con sus manifestaciones permitió la recuperación de los otros dos vehículos y la retención de tres de sus compinches, señalando la tarea por cada uno de ellos ejecutada en la consumación de las ilicitudes; razón por la cual, además, no resulta admisible la posición de los recurrentes en cuanto a la no atribución de responsabilidad conjunta cuando no se les coloca expresamente hurtando los vehículos o portando los elementos bélicos, pues decantada ya está la figura de la coparticipación criminal con división de labores tras un fin común. "Son esos testimonios, claros, armónicos, precisos y desprovistos de cualquier ánimo distinto al desempeño de su labor, reiterados en audiencia pública, los que permiten edificar los juicios de reproche en contra de los procesados, pues además son corroborados con los hechos indiscutibles del hallazgo de los automotores hurtados y las armas usadas en contra de las víctimas, además de las comunicaciones entre los aprehendidos, que por más que intentaron justificar en relaciones legales terminan evidenciando su vinculación a la actividad ilícita, admitida así fuese como actitud inconsciente, en sus propias afirmaciones.
"Así las cosas, aunque los recurrentes insistan en negar la existencia de prueba contundente, no sólo de la participación de los procesados en la comisión de los delitos tanto de hurto, admitida incluso tímidamente por los recurrentes, como de secuestro, porte de armas de fuego de defensa personal y concierto para delinquir, la evidencia es comprometedora y de tal consistencia que permite arribar al grado máximo del conocimiento: la certeza.
"Como ya se acotó, la concatenación lógica de los sucesos relatados por los investigadores bajo la gravedad del juramento, confirmada paso a paso con la recuperación de los automotores y la presencia de los señalados a a a 4 Zdm 1-531 cK,14,~2na• 4,,,4ticáz 10 ChCIÓN 783 AMAN CIO DIAZ A IZA como copartícipes en el lugar que iba siendo indicado por SAAVEDRA, encontrando en su poder, además, elementos provenientes del delito o utilizados en su comisión, permite la conclusión justa y legal de afirmar la tipicidad de los comportamientos y la responsabilidad de los procesados en su ocurrencia" 1. 2.2.
Adicionalmente, el demandante, entre otras cosas, se refirió en el primer cargo a la aplicación indebida del artículo 366 del Código Penal, norma que consagra el tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, cuando refulge en la providencia objeto del recurso que, en criterio del Tribunal, el comportamiento desplegado por AMANCIO DÍAZ ARIZA y los demás procesados no podía subsumirse a dicho precepto normativo, lo cual suscitó que revocara la condena que en ese sentido les había impuesto el juez de primera instancia: "En consecuencia, se mantendrá el fallo de condena, redosificando la pena impuesta a los procesados, pues como se acotó al inicio de las consideraciones de este fallo el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas no se estructura" 2.
Por lo tanto, el defensor no podía hacer alusión alguna a la exclusión evidente del delito consagrado en el artículo 366 del Código Penal, pues lo único que había hecho el ad quem en ese sentido fue inaplicar el respectivo precepto. Aunado a lo anterior, el demandante no incluyó dentro de las normas que en su sentir fueron incorrectamente aplicadas la correspondiente Folios 11-13 del cuaderno del Tribunal. 2 Folio 13 ibídem.
Mefrdtetea e:‘ -1 • rseii, tr Zt4- L.9,(20-terna 5 aLtiaia 11 C lo 5783 AMANC DIAZ IZA al tipo penal de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 inciso 2° de la ley 599 de 2000, con lo cual era posible llegar a concluir que aceptaba la condena impuesta por tal conducta punible en contra de su protegido, si no fuera porque al final del desarrollo del cargo solicitó la absolución de AMANCIO DÍAZ ARIZA de todos los hechos y cargos materia de imputación. 2.3.
Como si lo anterior fuese poco, el problema jurídico que de fondo propuso el demandante en el primer cargo es tan confuso como incoherente, pues desde el punto de vista de la teoría del delito confundió en forma absoluta los conceptos jurídicos de error de tipo y error de prohibición, que tanto la ley y la jurisprudencia como la opinión dominante en la doctrina penal contemporánea han llegado a diferenciar de la siguiente manera: "Se excluye el dolo si el autor desconoce o se encuentra en un error acerca de una circunstancia objetiva del hecho que deba ser abarcada por el dolo y pertenezca al tipo legal [ ].
Por ejemplo, un cazador dispara sobre un objeto oscuro al que toma por un jabalí, cuando es en realidad una recolectora de moras. Si el error se debió a culpa, subsistirá la punibihdad por comisión culposa, siempre que exista el respectivo tipo culposo [. "[ ] La antijuridicidad de la acción no es nunca una circunstancia del hecho [ ], sino siempre una valoración del tipo (la disconformidad entre la realización del tipo y las exigencias del Derecho).
Por eso, la conciencia de la antijuridicidad de la acción no pertenece al dolo de tipo, sino que es un momento de la culpabilidad, de la reprochabilidad [ ] "De acuerdo con estos principios hay que diferenciar entre error de tipo que c d/tuéldr,erz Widmiliz Z14 *tema 404.4Leaúz 12 CAShzAlóN 21 83 AMANCIO 1AZ A excluye el dolo y error de prohibición que excluye la punibilidad.
"El error de tipo es el error sobre una circunstancia objetiva del hecho del tipo legal: excluye el dolo de la realización típica (dolo de tipo). El autor puede ser castigado por hecho culposo, cuando éste está sancionado con pena [ ] "Error de prohibición es el error sobre la antluridicidad del hecho, con pleno conocimiento de la realización del tipo (luego, con pleno dolo de tipo).
"El autor sabe lo que hace, pero supone erróneamente que estaría permitido" (BGH); no conoce la norma jurídica o no la conoce bien (la interpreta mal) o supone erróneamente que concurre una causal de justificación. Cada uno de estos errores excluye la reprochabilidad, cuando es inevitable, o la atenúa [ ] si es evitable"3. En este orden de ideas, el error de tipo supone la ausencia del elemento cognitivo del dolo, esto es, el desconocimiento de los elementos tanto descriptivos como normativos que integran el llamado tipo objetivo, mientras que el error de prohibición parte de la idea de que el sujeto agente sí quiere y conoce lo que hace (esto es, sí actúa con dolo), pero al mismo tiempo asume que su conducta no está prohibida por la ley y, por lo tanto, le está permitida su realización. Cuando el error de tipo fuere de naturaleza vencible (es decir, cuando al agente le era exigible conocer aquellos elementos que integraban el tipo objetivo), la conducta se constituirá en delito imprudente si así lo ha previsto el legislador, tal como lo dispone el numeral 10 del 3 Welzel, Hans, Derecho penal alemán. Parte general, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1971, pp. 112-113, 232-233../balercel Z,49222(a * 13 c • c la \' 5783 AMANCIO hAZ • RIZA artículo 32 del Código Penal.
En cambio, cuando se trata de un error de prohibición vencible (esto es, cuando el sujeto agente bien hubiera podido haberse informado de la naturaleza ilícita de su acción), la conducta se atenúa de la manera prevista en el numeral 11 ibídem 4. En el presente asunto, el defensor de AMANCIO DÍAZ ARIZA planteó que el Tribunal dejó de aplicar el numeral 11 del artículo 32 de la ley 599 de 2000, con lo que en teoría quiso proponer la concurrencia de un error de prohibición, o sea, que el procesado no sabía que su participación en los hechos materia de juicio se trataba de una ilicitud y, por lo tanto, no era punible.
En el desarrollo del reproche, sin embargo, lo que argumentó el demandante era que AMANCIO DÍAZ ARIZA actuó sin dolo en el sentido cognitivo del término y, por lo tanto, ya no estaba haciendo alusión a un error de naturaleza permisiva, sino al error de tipo señalado en el numeral 10 de la norma en comento. Y, al final de su discurso, el demandante volvió a mezclar ambos conceptos, al señalar que la acción del procesado era como máximo imprudente, jamás dolosa, y que, en razón de ello, obró con el convencimiento de que su conducta se ajustaba a la ley.
En consecuencia, el planteamiento del defensor resulta desde el punto de vista dogmático incoherente e inabordable. 2.4. En lo que al contenido del segundo cargo respecta, además de 4 Cf. auto de 19 de mayo de 2008, radicación 28948. L91/á /deo % d9-a 512frema e:03-asz • 14 CA 783 AMANCIO DiAZ A IZA lo señalado en precedencia acerca de la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (supra 2.1), el demandante planteó al mismo tiempo en la enunciación del cargo un error de hecho por falso raciocinio, que como tal constituye una de las modalidades de la llamada violación indirecta de la ley sustancial, no de la directa, y, por consiguiente, desconoció de esta manera el principio lógico de no contradicción. En efecto. la Sala ha enfatizado en innumerables ocasiones que en la violación indirecta de la ley sustancial es la apreciación de la prueba, y no la valoración jurídica de los hechos acreditados como tales en el proceso, la que determina el quebrantamiento normativo que le es imputable al juzgador, y que bien puede ser de derecho (por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), o de derecho (por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio).
Así mismo, la Corte ha señalado que cuando en sede de casación se formula un error de hecho por falso raciocinio el demandante tiene la carga procesal de demostrar que la valoración que el Tribunal hizo de la prueba desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, y que dicho error incidió de manera determinante en la decisión impugnada.
En el presente caso, si lo único que el apoderado de AMANCIO DÍAZ ARIZA hubiera querido plantear con el planteamiento del segundo reproche era un error de hecho por falso raciocinio, no cumplió con ninguno de los deberes que en este sentido le eran exigibles, pues ni t*ba/e, 11‘ Wit4 L9frItcmcz 15 c Ció 783 AMANCIODIAZ IZA siquiera mencionó qué ley científica, qué principio lógico o qué máxima de la experiencia habría vulnerado el ad quem en la apreciación probatoria, y tan solo se dedicó a manifestar que, en su criterio, el Tribunal no había tenido en cuenta la prueba que le favorecía a su protegido, ni la versión de los hechos suministrada por éste en diligencia de indagatoria.
E incluso en el caso de que con este último argumento estuviese formulando otras modalidades del error de hecho, como el falso juicio de existencia por omisión de la prueba o el falso juicio de identidad por cercenamiento de la misma, el demandante de ninguna forma demostró la trascendencia de lo por él enunciado, ni tampoco confrontó su postura con la valoración efectuada por el Tribunal, máxime cuando el discurso del defensor de AMANCIO DÍAZ ARIZA en este cargo estuvo dirigido a cuestionar la configuración típica de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, así como la responsabilidad del procesado en la misma, dejando de lado tanto la estructuración como la participación individual en los otros delitos (secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego) que consideró demostrados la segunda instancia. Finalmente, el demandante también aludió dentro de la sustentación del reproche a la ausencia de motivación del fallo de segunda instancia, al igual que a la vulneración del principio de estricta legalidad de los delitos y de las penas, con lo que tampoco dejó en claro si lo que en últimas debatía era un vicio de actividad (error in procedendo), y no uno de juicio (error in iudicando), caso en el cual debió haberlo formulado al amparo de la causal tercera de casación. a/4a/4z a/e Weldmdiz V c9feAte-~ ‘4atemicaeiz 16 CA C N 783 AMANCI DIAZ A IZA 3,En este orden de ideas, el defensor de AMANCIO DÍAZ ARIZA se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, principios que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, por lo menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo, en la medida en que los desarrollos críticos de la demanda deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, así como estar sometidos a precisos requisitos de forma y contenido conforme a la causal o causales invocadas, con identidad temática y ajustados a las exigencias básicas de la lógica, tanto general como jurídica, y sin que la Corte pueda entrar a suplir vacíos ni a corregir deficiencias.
En consecuencia, como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna a las garantías fundamentales del procesado, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de AMANCIO DÍAZ ARIZA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. alba:17)49m 19ei bk`l -4-14 ío *unza 4 AL eicaeiz 17 C S CIÓN 783 AMAN DIAZ A IZA Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al lugar de origen.
ÉREZ \é) ALFREDO GÓMEZ-QUINTERO BASTI TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria