CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad..25783 HUMBERTO AMAYA PÁJARO VS. ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN -. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25783 Acta No.94 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO AMAYA PÁJARO contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra ÁLCALIS DE COLOMBIA -ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN-.
ANTECEDENTES De modo principal solicitó la pensión de jubilación desde el 10 de noviembre de 1997, en cuantía del 75% del salario promedio, según el artículo 130 de la convención colectiva de trabajo de 1990-1992, en concordancia con el 175; la indexación de la primera mesada pensional; las mesadas atrasadas, indexadas, descontadas las que pagó ÁLCALIS; los intereses de mora de acuerdo con el artículo 177 del C. C. A. y con el 141 de la Ley 100 de 1993; en subsidio, pidió la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1611 de 1962, desde la misma fecha anotada, más las otras condenas imploradas; en subsidio, la jubilación consagrada en el literal (d) de la misma cláusula convencional 130, desde el 10 de noviembre de 2000, con la indexación de la primera mesada y las otras pretensiones mencionadas como principales, a las cuales agregó la indemnización moratoria de los Decretos 2127 de 1945 y 797 de 1949.
Sustentó su demanda en los hechos referentes a las labores que prestó entre el 26 de junio de 1971 y el 26 de febrero de 1993, esto es, por 21 años, 3 meses y 22 días; que fue despido sin justa causa; que nació el 10 de noviembre de 1947; y, que se le reconoció jubilación a partir de esa fecha del año 2000, de acuerdo con el artículo 130 de la convención colectiva de 1992-1994, pero que el artículo 175 de la vigente en 1990-1992 estableció la continuidad de derechos y prestaciones y el principio de favorabilidad.
ÁLCALIS se opuso a las pretensiones del actor porque no pueden pretenderse simultáneamente 2 pensiones; admitió los supuestos fácticos de la demanda atinentes a la vigencia del contrato de trabajo, al reconocimiento de la jubilación, la cual aclaró se debe hasta que cumpla los 60 años de edad, en tanto desde esa fecha el ISS asumirá la de vejez y subrogará a la empleadora, total o parcialmente, según que haya o no mayor valor entre los 2 derechos; explicó que el convenio colectivo aplicable es el vigente al finalizar la relación de trabajo; advirtió que el demandante instauró otro proceso en el que reclamó la pensión convencional y la pensión sanción y que independientemente de la absolución que impartió el Juzgado Primero Laboral de Cartagena, ALCO otorgó el beneficio pensional extralegal; además de la excepción de cosa juzgada, invocó las de falta de título y causa del demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción y compensación (folios 45 a 52).
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 30 de enero de 2004, en la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió de todos los pedimentos, con costas al actor (folios 273 a 279). SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por la demandante, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se confirmó, sin costas en la apelación (folios 294 a 310).
Negó la adición de la sentencia, pretendida por el actor, para que se pronunciara sobre la pensión convencional reclamada de modo principal por 20 años laborados y 50 de edad, porque el impugnante no se refirió a ella en el escrito de apelación (folios 316 y 317). El ad quem estableció que el actor laboró del 26 de julio de 1971 al 28 de febrero de 1993.
Acerca de la pensión reclamada con sustento en el artículo 130 de la convención colectiva, señaló que ésta y otros convenios obran a folios 74 a 250 con constancia de depósito; copió el literal (d) de la norma mencionada, vista a fol. 141 y estimó que la demandada reconoció el derecho, a partir del 10 de noviembre de 2000 (folios 19 a 24), cuando el actor cumplió los 53 años de edad exigidos en la disposición. Frente a la indexación de la base salarial con la cual se liquidó la pensión, adujo la falta de previsión legal y la aplicación de ella por virtud de la jurisprudencia, siempre que se trate de obligaciones exigibles, susceptibles de corrección monetaria por falta de otro mecanismo que permite recuperar la devaluación; que las pensiones se causan por la edad y el tiempo de trabajo, pero para su exigibilidad se necesita el retiro del servicio; que en este caso el derecho pensional se reconoció con sustento en la cláusula 130 convencional, con el 75% de los salarios del último año de labores y 53 años de edad y que “ estas normas no pueden ser modificadas actualizando su valor monetario, ya que la ley no lo autoriza ”; que la Ley 100 de 1993 rige desde 1° de abril de 1994 y define el ingreso base de liquidación. Para sustentarse transcribió la sentencia 17736 del 20 de febrero de 2002, y reiteró la improcedencia de la indexación por no existir obligación pura y simple, existente y exigible, y por no tratarse de un derecho emanado de la citada Ley 100.
También desestimó los intereses moratorios reclamados con sustento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que indicó que sólo prosperan frente a pensiones consagradas en esa preceptiva. Concluyó la improcedencia de la pensión sanción toda vez que señaló que a pesar de que la liquidación de la entidad, invocada para finalizar el contrato de trabajo, no es justa causa del despido, aquella no se causa para personas con más de 20 años de labores, como el accionante que, dijo, sumó 21 años, 3 meses y 22 días.
Explicó que los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 consagran pensiones especiales en cuantía restringida para trabajadores que no logran el tiempo mínimo para pensionarse, esto es, los 20 años. Respaldó su criterio en la sentencia 9035 del 10 de diciembre de 1982. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; fija el alcance de la impugnación, para que se quebrante totalmente la sentencia acusada, y, en instancia, la Sala revoque la del a quo y en su lugar atienda las pretensiones de la demanda inicial, las cuales reproduce el recurrente.
Se resuelven simultáneamente los cargos propuestos por la vía indirecta (1°, 2° y 4°); aparte, el 3°, de la directa. CARGOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO En el primero acusa la sentencia “.. por la vía INDIRECTA, por haberse incurrido en error de hecho por apreciación errónea del documento que milita a folio 311 a 314, situación que lo condujo a la no aplicación de los arts. 130 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990-1992 (folio 216) y el art. 175 de la misma obra (folio 247), violando consecuencialmente el artículo 66ª adicionado Ley 712 de 2001 art. 35 y el 305 del C. de P. C, que ordena, que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda..” y agrega que “ así mismo se violan ” los artículos 467 a 471 del C. S. del T., más unos de la Ley 100 de 1993 y otros de la C. N. En la demostración del cargo sostiene que: “El H. Tribunal, incurre en error manifiesto de hecho al no dar por demostrado que el Actor si apeló y atacó toda la sentencia a pesar de estarlo debidamente.
“La sentencia del A-quo, niega la petición principal de la demanda que aparece a folios 29 a 32, por considerar equivocadamente que las convenciones colectivas 1990-1992 y 1992-1994 arrimadas al expediente carecían de constancia de deposito oportuno ante el Ministerio del Trabajo, sin formular otra consideración alguna al respecto. Esta situación generó como es apenas obvio que el suscrito se limitara solo a demostrar la existencia de las constancia de deposito, tal y como se indicó en el escrito que milita a folio 280 en donde en uno de sus apartes se dijo: ‘ Me extraña de sobremanera -sic- que el HONORABLE señor juez, hubiese tomado una decisión de tal talante en su providencia absolviendo a la demandada con el argumento de que no existe dentro de las convenciones arrimadas al proceso, las constancias del DEPOSITO OPORTUNO ANTE EL MINISTERIO.
Cuando a simple vista a folios 73, 161, 262 Y 250 se avizoran las constancias del Deposito oportuno de las convenciones ante el Ministerio del Trabajo. Luego recibo con gran extrañeza la decisión tomada por el Sr. Juez, en lo referente a este punto, ya que como queda demostrado dichas constancias si reposan dentro del expediente. “En consecuencia por este solo aspecto debe revocarse la providencia y condenar a la demandada al pago de las pretensiones formuladas en el libelo de demanda.’ “Sobre esta petición Principal, que fue negada por el Juez, no había más que decir ya que repito el fallo solo se limitó a decir que se negaba esta pretensión porque no había constancia de deposito.
“Luego incurre en error manifiesto el H. Tribunal cuando afirma que no se hizo la apelación sobre la petición Principal. “Ahora, si se analiza la demanda, el contenido tanto de la apelación como del escrito en el cual se solicitó la adición del fallo, es evidente la inconformidad por la negación tanto del Juez, como el Tribunal de todas las pretensiones formuladas.
“También incurre en error manifiesto el Tribunal, ya que no existe documento alguno dentro del expediente que indique o infiera haber renunciado a la apelación o a la petición principal, antes por el contrario he sido claro y constante en pedir que se revoque su negativa. “Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la apelación de la demanda, seguramente hubiera revocado la sentencia del A-quo, y condenado a la demandada al pago de la pensión convencional en los términos solicitados en la petición Principal.
“El Tribunal incurre en error ostensible al considerar que no se apeló la petición principal del fallo, error que lo indujo a no resolver dicha petición, violando con ello el arto 305 del C. De P.C., que ordena resolver todas y cada una de las pretensiones de la demanda, PARA QUE EL FALLO SEA CONGRUENTE. “Si el H. Tribunal, hubiere apreciado correctamente la apelación (folios 280 a 288) y el escrito de adición (311 a 314) seguramente hubiere condenado a la demandada a la petición principal en los términos solicitados ya que ésta demostrado que el actor tenía más de 20 años de servicios al momento de la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1990-1992 (lo de julio de 1990 a 30 de junio de 1992) y solo requería la edad para jubilarse.
Esto porque la nueva ley o convención que se expidiera con posterioridad a ella no podía afectar el derecho a pensión de jubilación consagrado en el art. 130 de la convención 1990-1992, que exige como requisitos mínimos 20 años de servicios y 50 años de edad. “El Actor a 31 de Diciembre de 1992 ya había cumplido con creces sus 20 de servicios, incluso los había cumplido en vigencia de la convención 1990-1992 como se viene diciendo.
Observe que ingresó a la empresa el 27 de julio de 1971; es decir que al 28 de julio de 1991 ya había cumplido los 20 años de servicios para jubilarse cuando cumpliera los 50 años de edad. “Ha sido una constante del legislador en Colombia, salvaguardar los derechos de los trabajadores que ya han cumplido o están próximos a cumplir el tiempo de servicio para jubilarse, basta mirar en los artículos 70 y 71 del decreto 1848 de 1969, el art. 27 parágrafo 2 y 3° del decreto 3135 de 1968, el articulo 1° parágrafo 2° de la ley 33 de 1985, el art. 36 de la ley 100 de 1993, para afirmar que siempre ha recibido una especial protección del legislador el trabajador que ya tiene el tiempo de servicio cumplido para jubilarse o quien está relativamente cerca de jubilarse.
“Incurre en error manifiesto el H. Tribunal, al no conceder la pensión convencional de jubilación tal como lo ordena el arto 130 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992, estando demostrado que el actor laboró más de 20 de servicios y había cumplido 50 años de edad el día 10 de noviembre de 1997. “De otra arista pero con igual finalidad, es decir el reconocimiento pensional a partir del 10 de noviembre de 1997, es preciso indicar que también le asiste el derecho tantas veces solicitado por el Actor.
Ya que si se mira, además el literal F, de la convención colectiva de trabajo con vigencia del 1° de julio de 1992 a junio 30 de 1994 que aparece a folio 142, notaremos que esta disposición ordena la aplicación de la convención 1990-1992 para aquellos trabajadores que a la fecha del 31 de diciembre de 1992 hubieren cumplido el requisito de tiempo de servicio, se pensionaban con la convención 1990-1992.
“El citado art. 130 literal F, de la convención colectiva 1992-1994 que milita a folio 141 a 142, reza: "‘Los trabajadores que a Diciembre treinta y uno (31) de 1992 cumplan los requisitos de tiempo de servicios Y/O edad se pensionaran de acuerdo con la convención colectiva de trabajo de 1990-1992." “Ahora el art. 130 de la convención colectiva de trabajo 1990-1992 a folio (216) reza: "REGIMEN GENERAL DE JUBILACION.
“LA EMPRESA reconocerá pensión de jubilación a los trabajadores permanentes que le hubieren prestado sus servicio por un termino de veinte (20) años, continuos o discontinuos, y que tuvieren cincuenta (50) o más años de edad. Igualmente le reconocerá, sin consideración a la edad al trabajador que le haya prestado veinticinco (25) o más años de servicio si es varón, o veinticuatro (24) años de servicio, si es mujer." “No sobra advertir a su señoría, el yerro en que incurrió la demandada cuando expidió la Resolución de pensión Nro. 00741 de junio 13 de 2001 y la resolución 00774 de agosto 31 de 2001, aplicándole erróneamente el art. 130 literal D, de la convención colectiva 1992-1994, siendo que la disposición aplicable era el literal F, de la misma obra que a su vez ordena la aplicación para efectos de pensión de la convención 1990-1992, que exige como requisitos tener 20 años de servicios y 50 años de edad.
“Luego el error de la demandada consistió en pensionar al actor a los 53 años de edad, siendo que debía pensionarIo a los 50 años de edad, tal y como lo ordena el art. 130 de la convención 1990-1992. “Esta claro que el H. Tribunal no citó norma alguna de procedimiento, cuando llegó a la conclusión de que no tenía competencia, sin embargo, para dar una explicación de tipo jurídico, me permitiré entender que su decisión fue tomada en interpretación del art. 66A adicionado ley 712 del 2001 del C. De P. L., art.. 35 el cual reza: "‘La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.’ “La Honorable Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad del precepto citado dijo mediante sentencia del 21 de octubre de 2003, declaró exequibles las expresiones: ‘La sentencia de segunda instancia’ y ‘deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación’, bajo el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
“Lo anterior, para el caso en cuestión significa, que como la pensión convencional de jubilación es un derecho irrenunciable del Actor, el H. Tribunal incurre en error de interpretación jurídica de la citada norma (art. 66A adicionado por la ley 712 de 2001 arto 35) al considerar que no tenía competencia para conocer de la apelación de la petición principal.
No obstante haberse interpuesto el recurso y su adición del fallo por el Actor, estando demostrado no aplicó el derecho consagrado en el art. 130 de la convención colectiva 1990-1992, cuando se reunían todos los requisitos para ello. “En consecuencia deberá pronunciarse la Corte sobre toda la pretensión principal en los términos instaurados en el libelo demandatorio.
“No se puede modificar con una nueva ley o convención los requisitos para pensión de jubilación sin que se violen derechos adquiridos del trabajador que ha cumplido ya su tiempo de servicio. Como el Actor en este caso ya había cumplido los 20 años de servicios que exigía el art. 130 de la convención 1990-1992, se debe pensionar con los requisitos de esta ultima, es decir, 20 años de servicios y 50 años de edad.
En síntesis esta es la petición principal de la demanda. “Así mismo se pidió la INDEXACION o ACTUALIZACION de la primera mesada pensional. “Sobre este punto, debo indicar que como el Actor, el día 10 de noviembre de 1997, cumplió la edad, para jubilarse y ya estaba en vigencia la ley 100 de 1993 debe aplicarse en esta materia de indexación o actualización de la pensión, lo dispuesto en los arts. 14, 21 Y 36 de la ley 100 de 1993, tal Y como lo ordenan los arts. 11, 272, 273, 288 Y 289 de la citada obra, acogiendo la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral en la sentencia de fecha agosto 8 de 2000 Exp. 13426…”.
(Folios 13 a 15 C. de la Corte). - En el segundo cargo acusa la “.. falta de aplicación del art. 69 del C. de P. L., como violación de medio que lo indujo a la no aplicación de los arts. 130 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990-1992 (folio 216 y 175 de la misma obra (folio 247), violando consecuencialmente, pienso yo, el art. 66A..”; para ello cita las mismas disposiciones del primer cargo; explica la obligatoriedad de la consulta frente a la sentencia totalmente adversa al trabajador y anota las demás argumentaciones de la anterior acusación. Asegura que “.. incurre en error manifiesto el H. Tribunal, al no conceder la pensión convencional de jubilación..”.
Agrega que la pensión convencional reemplazó la de la Ley 33 de 1985 y que por ende, admite las disposiciones que rigen las jubilaciones legales, como la indexación y los intereses moratorios. En la cuarta acusación, se denuncia “.. error de hecho por apreciación errónea de los documentos que militan a folios 19 a 24 y del 25 a 27, situación que lo condujo a la no-aplicación de los artículos 11, 14, 21, 36, 273, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y aplicado (sic) la jurisprudencia..”; además menciona las mismas disposiciones constitucionales contenidas en los otros dos cargos.
Señala que “ Incurre en error manifiesto de hecho el Tribunal, al no dar por demostrado estándolo que el actor nació el día 10 de noviembre de 1947 y que cumplió 53 años de edad, el día 10 de noviembre de 2000 fecha en la cual ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993 ”; que ello lo hubiese llevado al reconocimiento de la indexación; que otro “ error manifiesto ” consistió en sustentar su fallo en sentencias de la Corte que no eran apropiadas al caso.
OPOSICIÓN A LOS CARGOS En general anota que la demanda se asemeja a un alegato de instancia; que el alcance de la impugnación está errado, porque se pide mantener en instancia una supuesta declaración del despido injusto, sin que así procediera el a quo; respecto al primer cargo aduce que el único motivo posible en la vía indirecta es la aplicación indebida; que por ello es inadecuada la formulación de los cargos por falta de aplicación normativa; que las normas convencionales sólo son pruebas del proceso; que resultó adecuada la decisión del Tribunal de tener fuera de la apelación la pretensión principal de la pensión convencional; que en realidad no se explica un error de hecho; que en todo caso el accionante no tiene derecho a la jubilación antes de los 53 años.
SE CONSIDERA Los cargos presentan deficiencias de forma, como que citan preceptivas convencionales como infringidas por el Tribunal, a pesar de que no tienen naturaleza de normas de alcance nacional; o, acusan como supuesto error de hecho el de “ no conceder la pensión ”, no obstante que ello apenas constituiría la consecuencia de un aparente yerro, que debió derivar la acusación de los medios probatorios, mas no de elucubraciones marginadas e incluso jurídicas, ajenas a la vía indirecta escogida; también, señalan “ yerros manifiestos ”, por aplicación de unas jurisprudencias, o por la falta de aplicación de las normas de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la indexación o a los intereses moratorios.
De forma, que en esos aspectos, también los planteamientos son jurídicos, sin advertir, el recurrente, que son ajenos a la vía indirecta. Pero, de lo que podría rescatarse del primer cargo, en al ámbito fáctico probatorio como corresponde a la vía indirecta escogida, se encuentra que en realidad, el Tribunal apreció equivocadamente el escrito de apelación visto a folios 311 a 314, porque, como lo anota el impugnante, allí se invocó, para contradecir lo definido al respecto por el a quo, el tema del depósito de las convenciones colectivas de trabajo, con la finalidad de que se les diera validez y lógicamente se aplicaran frente a las pretensiones sustentadas en dicha normatividad, pues así se indicó expresamente, y a pesar de que luego se refirió expresamente a la pensión restringida y al indexación, no por ello se entiende fuera de controversia o de interés de la parte actora, la jubilación, pretendida precisamente con sustento convencional, y de modo principal.
Sin embargo, aunque fundado en el punto analizado, el cargo no prospera, toda vez que si bien, como lo dice el recurrente, el actor tenía más de 20 años de servicios a la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1990, se observa que no contaba con la edad, de 50 años que exigía esa disposición convencional (folio 216); luego no tenía en su haber ningún derecho adquirido, y de allí, que no pudiera aspirar a que, se continuara aplicando la convención que fue reemplazada por la de 1992.
La preceptiva referente a la “ CONTINUIDAD DE DERECHOS Y PRESTACIONES ”, contenida en el artículo 175 de la convención colectiva de trabajo de 1990 (folio 247) y en el 174, de la correspondiente a 1992 (folio 156), no puede tener como propósito dejar vigentes todas las prerrogativas de convenios anteriores, es decir, no pueden tenerse por subsistentes e inmodificables las preceptivas de un acuerdo preexistente, sino que, según su contenido, se estiman aplicables, aquellas frente a las cuales se hubieren cumplido las exigencias en ellas contenidas.
De este modo, se reitera que no podía prosperar la pensión de jubilación reclamada con sustento en la cláusula 130 del convenio de 1990, puesto que ella fue reemplazada por la de 1992, y la salvaguarda de derechos, se refiere a los causados. La intelección que pretende el recurrente se le de al literal (f) del artículo 130 de la convención de 1992, no se atiene a su contenido, en tanto allí se establece que quienes “ cumplan los requisitos de tiempo de servicios y/o edad se pensionarán de acuerdo con la convención colectiva de trabajo de 1990- 1992 ” (folio 142); es decir que se refiere a las dos exigencias para lograr la pensión. Así quedó establecido en la sentencia 24012 del 16 de marzo de 2005, en la cual se dijo: “ Bien vale la pena anotar que el literal f) del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994 cobija a los trabajadores que, a 31 de diciembre de 1992, hubiesen reunido los requisitos de la jubilación consagrados en el estatuto convencional 1990-1992.
“Resulta palmar que el demandante no alcanzó a consolidar un derecho adquirido al amparo del artículo 130 de la convención 1990-1992, puesto que, durante su vigencia, no cumplió los cincuenta (50) años de edad, pese a llevar más de veinte (20) años de servicios en beneficio de la convidada a la causa. “El cargo plantea que el derecho a la pensión de jubilación lo adquirió el demandante al abrigo del artículo 130 de la convención colectiva 1990-1992, pues cumplió los 20 años de servicios.
Y enfatizó que la prerrogativa jubilatoria se adquiere cuando se cumple el tiempo de servicios reclamado por la ley o la convención, de manera que la edad resulta ser un requisito para la exigibilidad. “No lo estima así esta Sala de la Corte, porque desconoce su constante jurisprudencia en el sentido de que la consolidación del derecho a la pensión plena de jubilación sólo se da cuando se reúnen los dos requisitos: la edad y el tiempo de servicios.
Así, por ejemplo, en sentencia de 8 de marzo de 1955, se adoctrinó: "Mientras el trabajador no cumpla con ambos requisitos (tiempo de servicio y edad) no tiene un derecho cierto, sino una expectativa de derecho a jubilación, expectativa que por constituir una situación jurídica general, legal y reglamentaria puede ser modificada a favor o en contra del trabajador, en cualquier instante, ya porque se aumente el tiempo de servicio o la edad para adquirir el derecho o ya porque disminuya, ya porque se reduzca o porque se eleve el 'quantum' de la prestación, ya porque se fije un minimum mayor de capital-base para las empresas obligadas; y aún más, la expectativa puede extinguirse totalmente si la ley resuelve suprimir la prestación. La circunstancia de no ser un derecho cierto, que caracteriza a la jubilación, desplaza la posibilidad jurídica de obtener sobre ella condena de futuro, pues faltaría la causa de la acción".
Se repite entonces, que aunque fundado el primer cargo, en todo caso no prospera, y los otros dos se desestiman. TERCER CARGO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y su Decreto Reglamentario 1611 de 1962, artículo 21 “ al exigir un requisito adicional no previsto en las normas ”, esto es, no tener 20 años de servicios, toda vez que explica que aquellas preceptivas consagran la pensión restringida con 50 años de edad y por ello era viable el criterio de la Corte, respecto a la inviabilidad de ella, pero que como la Ley 33 de 1985 consagra la edad de 55 años para pensionarse, ya no es de recibo ese criterio, porque quedó vigente la sanción para el empleador que despido a su trabajador con más de 15 años laborados y 50 de edad; de forma que la pensión plena sólo se dará con 55.
Que es clara la disposición legal, y por ello no procedía ninguna intelección. Anota que también “ se violan los arts. 10 y 143 del C. S. del T., el 13, 48 y 53 de la C. N. ”, porque el Tribunal creó una discriminación respecto a los trabajadores con más de 15 y menos de 20 años laborados y de ese modo se menoscaban los derechos a la igualdad y a la proporcionalidad pensional.
RÉPLICA DE ALCALIS Apunta que es acertada la interpretación del ad quem, porque con 20 años de servicios no hay pensión restringida. SE CONSIDERA La acusación no tiene prosperidad porque el juzgador no incurrió en la interpretación errada de las normas citadas por el recurrente, ya que la pensión restringida de jubilación por el despido del trabajador, después de 10 años de servicios, se ha entendido, no corresponde a aquellos trabajadores que adquieren el derecho a la plena, en tanto no se les trunca su derecho jubilatorio.
Así se ha reiterado por la Corte, sin que sea atendible la razón que propone la acusación; incluso, en la rememorada sentencia 24012 se analizó el tema así: “ Por lo tanto, es claro que la protección especial que se otorga con dicha pensión no se hace necesaria cuando el despido sin justa causa no impidió al trabajador el cumplimiento del tiempo de servicios exigido por la ley para obtener la prestación por vejez, en cuanto el otro requisito, esto es, el de la edad, si no se ha cumplido por el trabajador, puede ser posteriormente alcanzado.
“La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido invariablemente que la pensión subsidiariamente demandada por el actor no procede para el caso de que el trabajador despedido injustamente haya prestado servicios por más de veinte al empleador. Por ejemplo, en sentencia de 28 de marzo de 1969, adoctrinó: "‘La jurisprudencia del Tribunal Supremo del Trabajo, y después la de la Corte Suprema de Justicia definieron, respecto del artículo 267 del estatuto laboral, que tal precepto fue dictado 'con el objeto de impedir que los patronos burlaran la ley al despedir a los trabajadores antes de cumplir los veinte años de servicios; que él 'no tiene el carácter de sanción por el simple despido del trabajador, sino que sanciona la intención de impedir que el trabajador con más de quince años de servicios goce de la pensión de jubilación establecida por el artículo 260' del dicho Código y que, por esas razones, no puede pensarse que la norma opere para el despido después de veinte años de servicios, es decir, que ella 'nada tiene que ver con quienes ya cumplieron el tiempo de servicios necesario para tener derecho a la pensión'.
"El artículo 267 fue derogado por el ordenamiento 14 de la Ley 171 de 1961, ley cuyo texto octavo, por otra parte, creó una pensión jubilatoria, directamente proporcional a la plena, para servicios por más de diez años y menos de quince, en caso de despido injusto, e instituyó otra especial por más de quince años de servicios, en la misma forma proporcional, y una más para el retiro voluntario del trabajador, después de quince años, pero sólo al cumplir sesenta años de edad.
Entiende la Sala, y así lo expresado ya en su otra Sección que la Ley 171 de 1961 mantuvo, respecto del carácter de las pensiones por despido injusto, el criterio fijado por la respectiva jurisprudencia de que ella sólo procede respecto de servicios por tiempo menor de veinte años". “Y en la del 5 de julio de 1996, radicación 8403, al ratificar el anterior entendimiento, explicó: “… por las finalidades buscadas por el legislador de la época, no puede existir duda de que al establecer la comúnmente conocida como "pensión sanción", no se pensó resarcir con ella el perjuicio que causa el despido, sino evitar sus consecuencias negativas sobre la expectativa que tenía el trabajador de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, que para ese momento era una prestación especial a cargo del patrono, porque no había empezado a operar el sistema de seguridad social en virtud del cual el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez que sustituyó la pensión de jubilación a cargo del patrono. “Así las cosas, es forzoso entender que la pensión reclamada por el recurrente no se creó para aquellos trabajadores que al momento del despido ya hubiesen cumplido el tiempo de servicios de veinte años, lo que también se deduce de haber dispuesto el legislador que: "La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios".
“La conclusión anterior no se modifica por la circunstancia de haber utilizado el legislador la expresión "proporcional" que, según el recurrente, permite incluir en la norma a aquellos trabajadores que al momento del despido hubiesen cumplido veinte o más años de servicio, sobre la base de considerar que la proporcionalidad puede ir hasta el ciento por ciento de la pensión de jubilación, ya que esta interpretación del vocablo no resulta lógica, si se tiene en cuenta que la "proporción" es una parte adecuada o conveniente de un todo, o una relación de cantidad respecto de algo, la proporción o parte no puede llegar a confundirse con el todo, ya que en ese momento se perdería la relación que ella significa, y lo que se previó en la ley como "proporcional" se tornaría en equivalente, contrariando el espíritu y la letra de la norma que consagra el derecho.
“De tal manera que tomadas las palabras del precepto en su sentido natural y obvio, la literalidad del texto tampoco favorece la interpretación que hace la censura, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar reiteradamente que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 instituyó un régimen de pensión de jubilación restringida respecto de la pensión plena que el trabajador no pudiera alcanzar por el despido injusto, la cual, por su propósito y regulaciones, no es aplicable a quien ha cumplido más de veinte años de servicio, en cuanto supone la norma que a la terminación del contrato sin justa causa no se ha reunido el tiempo de servicios previsto para la pensión plena”.
“Cumple precisar que el anterior reiterado discernimiento de la Sala se ha efectuado en relación con los dos supuestos que contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, esto es, para quienes son despedidos con más de diez años de servicio y menos de quince, caso en el cual la pensión se exigirá cuando cumplan sesenta años de edad y respecto de los trabajadores despedidos con más de ese tiempo, pero con menos de veinte años de servicios, quienes podrán obtener la pensión a los cincuenta años de edad.
“Entonces, en nada incide que la edad exigida a un trabajador oficial para obtener la pensión de jubilación haya sido aumentada en cinco años por la Ley 33 de 1985, pues frente al razonamiento de la Corte, acogido por el Tribunal, que explica la improcedencia de la pensión restringida, lo que interesa es que el trabajador haya podido cumplir los veinte años de servicios, independientemente de la edad que se exija por la ley para acceder a la pensión plena de jubilación en el momento de su despido.
“Por otra parte, que la pensión plena de jubilación del actor se obtenga con cincuenta y cinco años de edad, mientras que la restringida la hubiese obtenido con cincuenta, no tiene la incidencia que le atribuye el recurrente pues esa misma situación se presentó en relación con los trabajadores varones del sector privado en vigencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que la reiterada jurisprudencia de esta Sala entendiese que esa razón era suficiente para que un trabajador despedido con más de veinte años de servicios tuviera derecho a la aludida pensión restringida.
“Sostiene el recurrente que el discernimiento del Tribunal apoyado en la jurisprudencia de esta Sala crea una discriminación con sus compañeros de trabajo con menos tiempo laborado, pues permite conferir la pensión primero a quien cumple cincuenta años de edad después de haber trabajado quince años, pero deja sin pensión a quien debe pensionarse cuando cumpla 55 años.
“En relación con ese argumento estima la Corte que, de existir algún trato discriminatorio en la situación planteada por el recurrente, el mismo surgiría de lo dispuesto por la ley, mas no del razonamiento del fallador de la alzada. Con todo, la segregación que él plantea no se presenta porque si bien es cierto que el trabajador que sea despedido sin justa causa con más de quince años de servicios podrá obtener una pensión a los cincuenta años, al paso que quien lo sea teniendo veinte años sólo obtendrá la prestación al cumplir cincuenta y cinco, las respectivas pensiones a las que cada uno de ellos accederá no se conferirán en iguales condiciones, pues la del primer trabajador será limitada, en cuanto que proporcional a la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena, en tanto que la del empleado que cumplió los veinte años de servicio será completa, plena, es decir, sin ninguna limitación. “En conclusión, no cometió el Tribunal error jurídico alguno al negar la súplica de pensión restringida en razón de que el demandante ya había cumplido veinte años de servicios cuando se produjo su retiro, pues ese criterio consulta a plenitud la reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, sin que se encuentren razones para variarla.”.
Sin más consideraciones este cargo, no prospera. Como el primer cargo resultó fundado, aunque no prosperara, no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2004, en el proceso que promovió HUMBERTO AMAYA PÁJARO contra la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA –ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN-.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22