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25780(31-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 25780 LEONEL VICENTE GUERRERO AGUAS 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 25780 LEONEL VICENTE GUERRERO AGUAS Proceso No 25780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 124 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006).

VISTOS Al decidir dos causas acumuladas, mediante sentencia del 10 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Montería decretó la nulidad de lo actuado con relación a una de ellas; y en virtud de lo demostrado en la otra, condenó a LEONEL VICENTE GUERRERO AGUAS por el delito de peculado por apropiación a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de multa por valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, con fallo del 15 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior de Montería confirmó la sentencia de primera instancia, con la modificación consistente en reducir la pena de prisión a cuarenta (40) meses, al mismo lapso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y le concedió la prisión domiciliaria.

En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de LEONEL VICENTE GUERRERO AGUAS.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería en la sentencia de primera instancia: “Se trata de dos situaciones fácticas bien diferentes: la primera está referida a que en el mes de octubre de 1997, miembros de la Policía Judicial de la Policía Nacional SIJIN de esta ciudad, incautaron al señor JORGE LUIS ARGUMEDO ROMERO, el vehículo tipo cabinado, marca Jeep Wangler, de color verde, campero, distinguido con motor No. J5 30079, igual número de chasis, poniéndolo a disposición de la Fiscalía Sexta de Automotores, cuyo titular era el Dr. PEDRO MARÍA DE LEÓN POMBO y Técnico Judicial el señor LEONEL GUERRERO AGUAS.

Este último hizo trasladar el vehículo a un parqueadero privado ubicado en la Calle 26 con Carreras 1 y 2 de esta ciudad, para entregarlo después a dos desconocidos, sin orden alguna del señor Fiscal, y sin que en verdad éste lo recibiera, ni siquiera entrara a los patios de la Fiscalía. El segundo hecho deviene de una queja formulada por el señor JHON JADER BERROCAL CÁCERES, el día 5 de noviembre de 1999, quien pone de presente que el señor LEONEL GUERRERO AGUAS quedó adeudando una obligación por concepto de hospedaje en el Hotel SAN DIEGO de la ciudad de Cereté, por valor de $ 280.000, del cual él era administrador, habiéndole cobrado en varias oportunidades y la última vez que lo hizo, LEONEL le manifestó que no le iba a pagar anda, dejando como garantía la motocicleta marca YAMAHA DT-125, color azul, con motor y chasis No. 3TL-029361, la cual tenía en su poder, pero que correspondía a uno de los vehículos que estaban a órdenes de la Fiscalía Sexta de Automotores.

LA DEMANDA Tres cargos propone el defensor de LEONEL VICENTE GUERRERO AGUAS contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería. Los dos iniciales, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir en falso juicio de existencia y falso raciocinio; y el restante, invocando la causal tercera, por nulidad.

PRIMER CARGO. Falso juicio de existencia por suposición de pruebas Dice el libelista que el Ad-quem supuso una prueba cuando concluyó que GUERRERO AGUAS dejó la motocicleta que hacía parte de los elementos de un asunto que tramitaba la Fiscalía donde trabajaba, en garantía por el pago de una deuda, en el Hotel San Diego, de Cereté (Córdoba).

Recuerda que el procesado admitió que el Fiscal Sexto de la Unidad de Automotores de Montería, le hizo entrega de la motocicleta para que cumpliera sus labores oficiales, pero negó que la hubiese dejado en prenda, pues quedó en el Hotel San Diego, fue por desperfectos mecánicos y falta de cadena para movilizarla. Señala a continuación que el Tribunal Superior otorgó credibilidad al recepcionista del Hotel San Diego, el denunciante Jhon Jader Berrocal Garcés, en cuanto dijo que LEONEL GUERRERO AGUAS tenía una deuda superior al millón de pesos, por lo cual dejó la motocicleta en prenda y no volvió a reclamarla; pero que el Ad-quem no tuvo en cuenta que en ampliación de testimonio el mismo Berrocal Garcés expresó que: “ El no dijo que la dejaba como garantía pero como yo le cobraba él dijo que para eso estaba o dejaba la moto ahí en el Hotel, él dejó la moto y se fue y no apreció más. ” Hace consistir el error en que “ el contenido material de este testimonio, y en su ampliación, en ningún momento, afirma que hubo un consentimiento tanto del señor LEONEL GUERRERO AGUAS y JHON JADER BERROCAL GARCÉS, que exprese o se evidencie que ciertamente se formalizó verbal o por escrito un contrato de prenda ”; y, sin embargo, el Juez colegiado lo dio por demostrado, al suponer la existencia de un contrato de prenda que nunca se pactó. De otro lado -acota el censor- de manera muy subjetiva los Jueces de instancia supusieron que GUERRERO AGUAS se apropió de la motocicleta “ por razón del cargo o con ocasión de sus funciones ”, pues, para tal deducción no tuvieron en cuenta que se la entregó el Fiscal para sus labores, pero sin que el procesado tuviese administración, custodia, ni manejo de la misma.

Para el libelista, si el Tribunal Superior no hubiese incurrido en los errores de suponer que existió un contrato de prenda, en los términos civil y comercial, y de dar por sentado que GUERRERO AGUAS se apropió de la motocicleta por razón de su cargo, entonces la sentencia tendría que ser de carácter absolutorio, en lugar de aplicar indebidamente el artículo 133 (peculado por apropiación) del Código Penal de 1980.

SEGUNDO CARGO. Subsidiario. Falso raciocinio El casacionista inicia con un concepto de falso raciocinio, para luego sostener que al motivar el fallo el Ad-quem se apartó de las reglas de la sana crítica, en tanto concluyó que “ la apropiación de la moto, se consumó por razón del cargo y las funciones oficiales que cumplía el procesado, de donde se debe concluir que cuando la entregó en garantía de la deuda contraída en el Hotel Sandiego de Cereté, estructuró el delito de peculado por apropiación. ” El censor manifiesta que conoce la teoría según la cual pueden incurrir en peculado algunos servidores públicos, que aún cuando no vinculados al manejo de los bienes por una disposición legal o reglamentaria, tienen con relación a los bienes de los que se apropian un nexo material derivado de la actividad funcional genéricamente considerada.

No obstante, dice, aplicar ese concepto a LEONEL VICENTE GUERRERO AGUAS comporta un falso raciocinio, porque según la Constitución Política y la ley no existe ningún empleo público que no tenga detalladas sus funciones; y en las funciones discernidas a aquél no se encuentra la de administrar, tener, custodiar, o guardar la motocicleta; y por cuanto no sólo utilizó ese vehículo para sus tareas en la Fiscalía (llevar citaciones y oficios), sino para actividades particulares, como es costumbre en los servidores públicos colombianos. Por tanto, la relación de GUERRERO AGUAS con la motocicleta está por fuera del derecho penal, por ser una cuestión material que deriva de la costumbre y no del cargo o de sus funciones.

Al desconocer esa realidad -dice el libelista- el Tribunal Superior adecuó la conducta de LEONEL VICENTE GUERRERO AGUAS en el delito de peculado por apropiación, pese a que se trataba de un comportamiento atípico. TERCER CARGO. Subsidiario. Nulidad Recuerda el libelista que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería acumuló dos causas contra GUERRERO AGUAS.

Una por la pérdida de un vehículo campero en la misma ciudad y la otra, por dejar en prenda una motocicleta en la población de Cereté (Córdoba). Asegura que al decretar la nulidad en relación con lo actuado por la pérdida del vehículo en Montería, sólo subsistía la causa por la prenda de la motocicleta en Cereté (Córdoba) y, por lo tanto, el Juez Segundo Penal del Circuito de Montería ya no era competente por el factor territorial, pues el fallo ha debido emitirlo el funcionario judicial con jurisdicción en Cereté. Como no se trató de una prórroga de competencia en los términos del artículo 405 del Código Penal, Ley 600 de 2000, se vulneró el principio del juez natural y, por ende, el fallo fue emitido en un juicio viciado de nulidad.

Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar proferir el de reemplazo de carácter absolutorio; o, en subsidio, decretar la nulidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de LEONEL VICENTE GUERRERO AGUAS no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991 que regía al tiempo de los hechos, equivalente al artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Debido a ello, será inadmitida. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.

El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad en lo pertinente y la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.

1. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD Aunque el censor postula el cargo por nulidad en tercer lugar y como una cuestión subsidiaria, es preciso analizar esta censura desde el inicio, pues, como ha reiterado esta Sala de la Corte, el orden de estudio de los cargos que se formulan en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar, en atención al efecto corrector o invalidante del recurso extraordinario.

De ahí que, en rigor lógico, se debe postular inicialmente el cargo por nulidad y, si fueren plurales los motivos también se presentarán empezando por el que eventualmente mayor efecto invalidante produzca, pues si alguno llegara a demostrarse sería necesario devolver la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado por el vicio; y, por sustracción de materia, ya no sería necesario que la Corte se adentre en el estudio de las otras censuras. 1.1 Si bien la causal tercera de casación contenida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, vale decir, cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.

En particular, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al censor determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en las audiencias preparatoria o pública, o en los fallos de instancia. En punto de esta causal corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 1.2 El libelista aísla el episodio procesal consistente en que dentro de la sentencia condenatoria de primera instancia, el Juez Segundo Penal del Circuito de Montería decretó la nulidad de lo actuado respecto de la investigación por hechos ocurridos en la misma ciudad, sobre un vehículo campero; y emitió el fallo respecto de los sucesos relativos a la prenda de una motocicleta, en la población de Cereté (Córdoba).

Al tomar esa determinación como un suceso desconectado del devenir procesal, el casacionista omitió analizar cómo y por qué se produjo la acumulación de las causas; cuáles eran los efectos de dicha acumulación sobre la competencia del funcionario judicial; qué motivó la declaratoria de la nulidad en la investigación sobre el campero; nada dijo acerca de alguna consecuencia negativa o agravio que hubiese padecido el implicado por el sólo hecho de que el Juez Segundo Penal del Circuito de Montería emitiera el fallo de primera instancia; no explicó las razones por las cuales se requiere casar el fallo e invalidar lo actuado desde algún estadio procesal; y no dijo en qué beneficiaría al implicado la emisión de una nueva sentencia por el Juez Penal del Circuito de Cereté. Era preciso que el censor explicara los motivos que lo movían a pensar por qué la acumulación de las causas, pedida por la misma defensa y decretada en aplicación del Decreto 2700 de 1991, que la hacía posible, no habilitó la competencia funcional del Juez Segundo Penal del Circuito de Montería para decidir lo que en derecho correspondiere sobre cada uno de los procesos; ni ofreció las razones por las cuales sostenía que toda la etapa del juzgamiento había sido válida, pero que una vez decretada la nulidad por lo actuado en el caso del campero, por ese sólo hecho el Juez de Montería perdía la competencia para continuar dictando la sentencia de primera instancia. En lugar de argumentar razonadamente en qué radicó la supuesta vulneración de las garantías del implicado o el desconocimiento de la estructura del proceso, el libelista pareciera insinuar que tenía que romperse la unidad procesal otra vez, para que los hechos ocurridos en Cereté (Córdoba) fueran fallados por un Juez de ese municipio, pero sin dar a conocer los fundamentos de ese modo de entender las cosas, máxime que toda la etapa del juzgamiento ya había sido adelantada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Montería. Así las cosas, el cargo por la causal de nulidad no será admitido, toda vez que es apenas la expresión de la manera de pensar del censor, a la que no asigna consecuencias que debieran enmendarse a través del recurso extraordinario de casación; al punto que no señaló algún perjuicio que se hubiese causado a LEONEL VICENTE GUERRERO AGUAS, no dijo por qué la fase del juzgamiento siendo válida hasta la emisión de la sentencia se había viciado de alguna nulidad sobreviniente, ni indicó por qué, ni para qué tenía que repetirse.

2. SOBRE EL PRIMER CARGO. Falso juicio de existencia por suposición de pruebas En criterio del libelista, el Tribunal Superior de Montería inventó o supuso la prueba de que LEONEL VICENTE GUERRERO AGUAS dejó en prenda en el Hotel San Diego de Cereté (Córdoba) la motocicleta que él tenía a su cargo para el cumplimiento de sus labores, y que formaba parte de los elementos de un proceso penal adelantado en la Fiscalía Sexta de Automotores de Montería, donde él trabajaba como Técnico Judicial. 2.1 La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.

En el recurso extraordinario, la postulación de un falso juicio de existencia por suposición debe iniciar con la verificación objetiva de que la prueba no fue practicada o no obra materialmente en el expediente y que, pese ello, por su propia iniciativa el Juez inventó su contenido y la tuvo en cuenta entre los argumentos que soportan la decisión. A continuación se precisa indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.

La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición no se cumple con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba inventada o supuesta no se hubiese apreciado, los restantes medios sopesados por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.

En ese orden de ideas, en este evento, corresponde al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas presuntamente inventadas o supuestas, y además demostrar que sin aquellas, todas las demás analizadas en el fallo, no permiten arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales se equivocaron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica del recurso extraordinario la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 2.2 En el caso que se examina, el censor no se aproxima a una disertación de esa naturaleza; en cambio de ello, transcribe apartes de la indagatoria de GUERRERO AGUAS y de lo expresado por el testigo de cargo, Jhon Jader Berrocal Garcés, recepcionista del Hotel San Diego, que fueron algunas de las pruebas que los Jueces de instancia valoraron para concluir que efectivamente la motocicleta fue dejada en prenda; y entonces protesta por el sentido de esa convicción. Confunde el censor la invención o suposición de una prueba, con las convicciones o deducciones que obtuvieron los funcionarios judiciales en torno de la acción dejar empeñada o en garantía la motocicleta, como si se tratara de un objeto personal del implicado, que fue precisamente la base de la imputación del delito de peculado por apropiación. 2.3 El libelista acepta que en el fallo se analizaron las pruebas practicadas y no otras; ello explica que no hubiese mencionado, por ejemplo, algún testimonio o inspección o experticia que no se hubiere aducido al expediente; y por eso el rumbo de su protesta apunta hacia la convicción o poder suasorio que el Ad-quem otorgó al plexo probatorio.

De tal modo, la protesta es en realidad porque los Jueces de instancia no acogieron la pretensión de la defensa, según la cual la motocicleta no fue dejada en prenda; siendo tal modo de postular ajeno a la lógica del recurso extraordinario, dado que no es admisible tratar de anteponer el pensamiento del libelista sobre el criterio del Tribunal Superior, como si continuara litigando en las instancias, máxime que el fallo está amparado por la doble presunción de legalidad y acierto.

SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Falso raciocinio Estima el censor que los Jueces de instancia se apartaron de las reglas de la sana crítica al inferir que LEONEL VICENTE GUERRERO AGUAS tenía una relación funcional con la motocicleta y que por ello, la apropiación de la misma para dejarla como prenda por una deuda personal configuraba el delito de peculado por apropiación. 3.1 Si del alejamiento de las reglas de la sana crítica en la estimación probatoria se trataba, lo que constituiría un error de hecho por falso raciocinio, en el marco del recurso extraordinario correspondía al impugnante acreditar el desconocimiento de las reglas de ese método de valoración probatoria -sana crítica-, lo cual implica demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo, y las declaraciones que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco fue asumida por el libelista.

Cabe recordar que se incurre en error de hecho por falso raciocinio, al sopesar una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, pero asignándole una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, alguna principio concreto de la lógica, una máxima de la experiencia plenamente identificada y aplicable al caso, y/o aportes científicos específicos.

Por tanto, si la pretensión del libelista consistía en demostrar que el Ad-quem quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo una decisión desfasada y arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación era el del error de hecho por falso raciocinio, que tiene su propio método, especialmente en cuanto exige demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el fallador.

A continuación tenía que indicar la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido distinto, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. Demostrada así la presencia del error y su trascendencia en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debía enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, o aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho. 3.2 En el mismo orden de ideas, para demostrar la trascendencia de los yerros que atribuye al Tribunal, era imprescindible que el casacionista analizara críticamente, no sólo el testimonio del recepcionista del Hotel San Dieto, Jhon Jader Berrocal Garcés, sino el resto de pruebas sopesadas en la sentencia de segunda instancia, hasta demostrar que no eran idóneas para sustentar el fallo condenatorio; cometido que no se emprendió en la demanda, siendo obligatorio hacerlo con la profundidad que el asunto amerita.

Siguiendo el derrotero antedicho, tocaba al defensor desvirtuar todas y cada una de las pruebas –testimonios e indicios- sobre las cuales el Juez colegiado cimentó la sentencia condenatoria, y adelantar un escrutinio con la misma lógica casacional sobre tales medios de convicción, hasta demostrar que no eran idóneos, ni suficientes para determinar en grado de certeza que GUERRERO AGUAS es penalmente responsable por el delito que se le endilga.

El casacionista no manifiesta si los hechos indicadores a partir de los cuales el Tribunal edificó los indicios, fueron inventados, tergiversados, recortados o sopesados por fuera de los parámetros de la sana crítica; de suerte que la censura no comportan en realidad un cargo casacional, puesto que al comentario personal de la defensa no se agrega la demostración de alguna especie de yerro esencial que se hubiese cometido por distorsión de tales hechos, o por discernir con distanciamiento de la lógica, las ciencias o la experiencia. 3.3 Al carecer de planteamientos integrales, el libelo que examina se asemeja a un alegato de instancia, confeccionado libremente y sin el rigor argumentativo condigno a la pretensión de quebrar el fallo.

Apenas postula, pero no desarrolla el falso raciocinio, ni otra modalidad de error, independientemente de que no lo mencione con el nombre atribuido por la jurisprudencia y la doctrina, de modo que no es factible deducir el verdadero sentido del cargo, más allá de la intención defensiva por hacer creer que las cosas sucedieron según la versión elaborada por el casacionista. 3.4 En síntesis, en cuanto la queja invoca falsos raciocinios porque el Tribunal supuestamente otorgó al conjunto probatorio un poder de persuasión que no tiene, ese enunciado no fue desarrollado dentro del ámbito de la casación, pues su fundamento no se dirige a la comprobación de algún distanciamiento de las reglas de la sana crítica, ni a la tergiversación de lo manifestado por los testigos u otros medios, deformación que de darse hubiese extralimitado o recortado su alcance probatorio, sino que apunta a criticar el mérito o el poder suasorio de la prueba, anteponiendo su particular manera de entender el asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del Ad-quem.

Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de LEONEL VICENTE GUERRERO AGUAS. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La nulidad decretada en la sentencia de primera instancia se refirió exclusivamente a estos hechos, y afectó desde la resolución acusatoria inclusive, por error en la calificación de la conducta, y para dejar a salvo el derecho a la defensa. _1120657976.doc _1120657978.doc