hghghghghghghgh República de Colombia Casación 25778 R/. CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA. Inadmisión. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 25778 R/. CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA. Inadmisión. Corte Suprema de Justicia Proceso No 25778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 134 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2.006) VISTOS: Decide la Corte sobre la formal admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA BENJUMEA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 25 de enero del año en curso, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Virginia el 6 de octubre de 2.005, que condenó al procesado a la pena principal de 96 meses de prisión como responsable del delito de acceso carnal violento.
HECHOS: Los hechos investigados en este proceso tuvieron ocurrencia el 16 de mayo de 2.001 a eso de las cinco de la tarde en el municipio de La Virginia (Risaralda), cuando hasta la vivienda en la que se encontraba la menor Diana Carolina Casimance Toro llegó Carlos Alberto Castañeda Benjumea -conocido de aquélla y de su familia por sostener relaciones amorosas con una de sus hermanas- y después de subir el volumen del equipo de sonido y dominarla por la fuerza la accedió carnalmente.
DEMANDA: Dos son los cargos que dice formular el defensor del procesado contra el fallo objeto de la impugnación extraordinaria. En el primero, acusa violación indirecta de la ley sustancial -que dice recaer en los artículos 6°, 7° y 9° del C.P. y 7° y 207 del C. de P.P.-, en virtud de la presencia de errores de hecho y de derecho derivados de una defectuosa apreciación de las pruebas por falsos juicios de identidad de existencia y de raciocinio.
Observa cómo el fallo se sustentó en los dichos de la menor, sendos dictámenes legales y los testimonios de María Isabel Toro y Ana María Cansimance, todo lo cual, según su criterio, condujo a emitir fallo de condena sin estar reunidos los requisitos para ello, ya que no media plena prueba o completa de los hechos. Se opone, pues, a que con los elementos allegados pueda entenderse demostrado el hecho punible y la responsabilidad del procesado, en evidente quebranto del principio de igualdad, pues no se ha valorado su negativa al acto que le fuera imputado y lo depuesto por Sigifredo Henao Escobar, todo con desmedro del debido proceso.
Insiste en el escrutinio parcializado del caudal probatorio en contra de su representado, en evidente error de hecho al “apreciar las pruebas, para concluirlas como claras, coherentes y bastante lógicas” para atribuir responsabilidad a Castañeda Benjumea, cuando todo se debe al propósito de la menor de ocultar para su conveniencia una realidad diferente u obtener un beneficio económico.
Incurre pues el fallo en error de derecho al apreciar “como positivo” el dictamen médico, cuando concluye que si bien el himen era dilatable, la presencia de ”eritema leve y congestión en labios bulbares”, demostraría el acceso. Las pruebas, en concepto del actor, no demuestran los hechos imputados, afectándose la presunción de inocencia, en forma tal que de haberse resuelto el litigo “conforme a la verdad” se emite fallo absolutorio.
Solicita, así, se reconozcan los yerros acusados y al revocar el fallo y se absuelva al procesado. Como segundo ataque, aduce de nuevo la presencia de errores manifiestos de hecho que dice surgen de una defectuosa calificación de la conducta. Sobre este particular hace notar que el dictamen pericial da cuenta de “leve eritema y congestión de los labios bulbares”, con lo cual no se prueba el acceso carnal, que, en consecuencia, carecería de asidero probatorio, máxime cuando el hecho resultaba de imposible realización si la víctima oponía resistencia. Para el demandante, el juzgador no se detuvo en valorar que la conducta atribuida a Castañeda Benjumea fue la de acceso carnal violento y que el mismo supone forzar a la víctima, de donde podría concluirse que lo realizado fue un acto sexual violento, con lo cual habría tenido derecho a la condena de ejecución condicional.
Demostrado así el “error de derecho” que “independientemente de los hechos” postulara, solicita, en consecuencia, se case el fallo y se hagan los ajustes punitivos y demás decisiones que favorezcan al procesado, acorde con lo prevenido por el artículo 206 del C.P., en lugar de lo normado por el artículo 205 id. CONSIDERACIONES: 1. Sabido que el recurso de casación comporta un alcance y fines propios y que dichos supuestos exigen que la presentación del escrito de demanda -en virtud de su naturaleza extraordinaria-, satisfaga aquellos requisitos a partir de su procedencia restringida, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse bajo el imperativo fundamental de sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad según el caso, es para la Corte forzoso anticipar la desestimación de los reproches formulados en el libelo que a nombre de Carlos Alberto Castañeda Benjumea ha elevado su defensor. 2.
Así, bien se ha insistido por décadas en resaltar que la demanda de casación no puede ser un escrito libre en el que a la manera de un alegato propio de las instancias se expresen inconformidades con la sentencia. La simple disparidad de criterios valorativos en el ámbito de la apreciación probatoria, bien se ha puntualizado, no hace viable el ataque extraordinario. 3.
Cuando se postulan errores de hecho o de derecho, en cuenta debe tenerse que cada uno obedece a presupuestos de violación a la ley distintos y que, por lo mismo, pugna su alegación simultánea, o confundir las modalidades en que es dable su enunciación y su práctica concurrencia. Los errores de hecho se suelen manifestar en falsos juicios, que lo son de identidad en tanto el juzgador falsea el contenido objetivo de la prueba; de existencia cuando se omite un elemento probatorio trascendente o cuando se supone un medio que materialmente no concurre o, el falso raciocinio que se presenta en aquellas hipótesis en que el sentenciador quebranta las reglas de la sana crítica en la apreciación de los elementos de persuasión. A su turno, hay error de derecho, en su esquemática tipología, cuando se violan las pautas legales de acopio o práctica de las pruebas dentro de la actuación punitiva del Estado, o cuando se obvia reconocer el mérito tarifario concedido a un medio o se le atribuye a una prueba cierto valor que no ha previsto la ley. 4.
Pues bien, en el caso concreto el actor postuló un primer reproche contra la sentencia acusando, simultáneamente, la presencia de errores de hecho y de derecho. Pese a tan clara enunciación encaminada por la vía indirecta de violación a la ley sustancial, el desarrollo de la tacha en ningún momento concreta los anunciados yerros fácticos y jurídicos. 5.
Aduce, inusitadamente y sin individualizar cada uno de ellos, la concurrencia de falsos juicios de existencia, de identidad y falso raciocinio, pero además lo hace no señalando la prueba o pruebas sobre los que se materializan los defectos de apreciación, sino en una generalización que simplemente comprende su inconformidad por el convencimiento que tiene de que con los elementos allegados al proceso no podría arribarse a una decisión condenatoria. 6.
Entra pues el demandante, en una abierta oposición de criterio valorativo censurando el hecho de darse crédito a la menor presunta víctima y a sus familiares, con desmedro de lo refutado por el propio implicado y el testigo Sigifredo Henao Escobar. Una tal forma de argumentar es repudiada en casación, porque sencillamente no trasluce vicios que puedan ser atacables en esta sede, pues como bien se ha dicho, el mérito de convicción que el juez le otorga a las pruebas (salvo en el falso raciocinio y bajo los supuestos de trascender a los principios de la sana crítica), no es susceptible de la impugnación extraordinaria.
Ninguna relación por lo demás tiene el debido proceso o los principios de igualdad y presunción de inocencia con la afirmada violación indirecta, ni la “credibilidad” concedida por el fallador a la víctima y sus familiares en su mancomunado análisis con los dictámenes médico legales, con los errores a que aludiera el censor en principio. Este es un aspecto, reitérese, de vedado cuestionamiento y del cual no surgen en caso alguno errores de apreciación probatoria. 7.
El segundo ataque a la sentencia recurrida es, de nuevo, esquematizado por “errores de hecho manifiestos y evidentes generados en la defectuosa calificación de la conducta típica”. En realidad, no se trata de asunto distinto, sino de la continuación del argumento inicialmente expuesto en el primer cargo, sólo que ahora no descarta el casacionista en forma total y absoluta la responsabilidad del acusado -como sucedía en principio-, sino que la acepta pero bajo una estructura típica de menor entidad punitiva, ya que reconoce la vinculación que Castañeda Benjumea tendría pero por un delito de acto sexual violento. 8.
Una vez más, el libelista omite en forma absoluta evidenciar los yerros fácticos en principio anunciados. Parecería que su discrepancia con la sentencia estuviera centrada en el contenido y alcance de los tipos que describen los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, pero se trata de un acometimiento que no desarrolla en tales términos y por el contrario, en procura de demostrar la tacha recurre nuevamente a su juicio valorativo de las pruebas y que le lleva a sostener cómo el delito de acceso carnal “no tiene asidero probatorio”, de donde aceptaría -casi por descarte pero con la sola pretensión de obtener para el imputado la condena de ejecución condicional, según afirma-..
En las condiciones indicadas y dada por tanto la ausencia de aquellos requisitos que posibilitan el ajuste de la demanda casacional, como que la indicación de los fundamentos de los cargos propuestos no guardan correspondencia con el enunciado de la causal aducida, la misma será inadmitida, máxime cuando no advierte la Corte que se amerite su intervención oficiosa con miras a salvaguardar las garantías fundamentales del procesado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Alberto Castañeda Benjumea. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 13