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25776(18-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Revisión. Rad. 25.776 Mohamad Kamel Saleh República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión. Rad. 25.776 Mohamad Kamel Saleh República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 053 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de MOHAMAD KAMEL SALEH contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de fecha cuatro de junio de 2004, que confirmó el fallo de condena, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, emanado del Juzgado Único Penal del Circuito del mismo distrito.

HECHOS Fueron sintetizados por el fallador de segunda instancia de la siguiente manera: “1.- DONA MARTINEZ PABON, administradora local de la DIAN, denunció ante el Grupo Anticorrupción de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial que MOHAMAD KAMEL SALEH, propietario del almacén BUENOS AIRES de esta ciudad, le ofreció dinero a la inspectora de la DIAN, PAULA LORENA VEGA BEDOYA, debido a que en la revisión de rutina que efectuaba a una mercancía procedente de Miami y de propiedad de aquél, encontró que algunos artículos “ tenían errores y omisiones parciales en sus seriales” por lo que procedió a inspeccionar 4 neveras solicitando al dueño que las abriera.

Las dos primeras no tuvieron novedad, pero antes de abrir las dos restantes MOHAMAD KAMEL SALEH le dijo que dentro de ellas venía mercancía, “ que se la dejara pasar, que no lo perjudicara, que solo sabían de dicho asunto los dos (la funcionaria y el señor KAMEL)… al parecer le ofreció $3.000.000.00 por que se quedara callada”. Manifiesta que al abrir estas neveras, se encontró walkman, cámaras de video y discman, cuyo valor estimado es de $20.000.000; que MOHAMAD KAMEL SALEH “ siguió ofreciendo dinero, al parecer hasta los $6.000.000.00”, pero la inspectora de la DIAN se negó a recibirlo. 1.1.- Narra la denunciante que MOHAMAD KAMEL SALEH le dijo que él podía conseguir otra factura para acomodar los soportes, “lo que demuestra de esta forma que el señor KAMEL, pretendía ingresar esta mercancía mediante falsedad en documento”: También dijo que podía conseguir otro BL (conocimiento de embarque), y que la mercancía hallada en las dos neveras no era para él, sino que se la despacharon equivocadamente, ya que la suya estaba en Miami.

Al visitar la bodega del muelle departamental donde se encontraba esta mercancía, notó que había 4 neveras embaladas con la inscripción “ MOHAMED KALEM Asunción (Paraguay) ”, y que esta mercancía el día anterior no estaba marcada, según cuanta la inspectora de la DIAN. 1.2.- Al efectuar algunas pesquisas se supo que en la tarde anterior MOHAMAD KAMEL SALEH, en compañía del abogado EMILIO TAPIAS, visitó la bodega con el pretexto de revisar la mercancía y fue en ese momento que tal vez aprovechó para marcar las neveras”.

LA DEMANDA Luego de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de hacer alusión al tipo penal infringido por el sentenciado, con fundamento en la causal 3ª, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pretende el actor la revisión del fallo. Presenta el actor como fundamentos de hecho, que en su personal criterio dan solidez, para la estructuración de la causal de revisión, la aparición de un testigo presencial de los hechos (Luis Alberto Díaz Leal), que pese a que la fiscalía ordenó su recepción, nunca se incorporó a la actuación procesal.

Agrega que las sentencias de primera y segunda instancia se fundamentaron exclusivamente en la versión jurada de Paula Lorena Vega Bedoya, única que afirma que Mohamad Kamel le había ofrecido $6.000.000 para que le permitiera pasar un contrabando. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la deponente surge el testimonio de Luis Alberto Díaz, quien niega rotundamente ese ofrecimiento económico a la funcionaria.

Por lo expuesto en precedencia, solicita el togado, se escuche el testimonio de Luis Alberto Díaz, quien rindió declaración extrajuicio y puede ser localizado en el puerto de San Andrés. Invoca como causal de revisión: la consagrada en el numeral 3 del articulo 220 de la Ley 600 de 2000: “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”.

Acompañó a la demanda, fotocopia de los fallos proferidos por el Juzgado Único Penal Del Circuito de San Andrés, y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se condenó a MOHAMAD KAMEL SALEH, como autor responsable del delito de COHECHO POR DAR U OFRECER. Poder conferido por el sentenciado, y constancia de ejecutoria de los fallos de primera y segunda instancia. Declaración extraproceso de Luis Alberto Díaz.

LA CORTE CONSIDERA Ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.

Así, la remoción de la cosa juzgada solo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Ahora, cuando la acción se funda en la causal tercera, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no solo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.

En el caso bajo estudio, el actor se limita a allegar como prueba nueva la declaración extrajuicio de un presunto testigo presencial de los hechos, pero en modo alguno demuestra cómo este nuevo medio de convicción, puede llevar a colegir de manera ineludible, la inocencia de su representado. Desafortunado resulta que se pretenda centrar el fundamento de la causal invocada, en un simple relato intrascendente, que no aporta elemento de juicio alguno que permita derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la decisión demandada.

De la declaración extrajuicio, se concluye que Luis Alberto no estuvo presente en el momento en que la funcionaria de la DIAN acompañada del hoy sentenciado, realizaba la inspección a la mercancía, porque éste se retiró inmediatamente para permitir se llevara a término la labor oficial de inspección, luego mal puede asumirse que le consta la ausencia del ofrecimiento de dinero, máxime cuando esta clase de conductas son de carácter reservado.

Cabe reiterar que la acción de revisión no se instituyó para repetir o ampliar los debates jurídicos o fácticos cumplidos en el proceso ya finiquitado, ni para subsanar los errores de juicio o de procedimiento en que hayan podido incurrir las instancias, los cuales son del resorte de los recursos ordinarios y el de casación, ni para reexaminar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, recoge el carácter de definitiva e inmutable.

Además como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, “no se aviene a la naturaleza y alcance de esta causal la pretensión por aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apuntan a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular, con base en la prueba ex novo, un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que puso fin a la controversia procesal mediante decisión definitiva e inmutable.

“Por esa razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: novedad y trascendencia, pues de no cumplir esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose, en consecuencia, la inadmisión del libelo”.

Como el escrito del actor no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme a lo que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido el cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Sala de Decisión Penal, mediante el cual confirmó el fallo condenatorio en contra de Mohamad Kamel Saleh por el delito de cohecho por dar u ofrecer, dictado por el Juzgado Único Penal del Circuito de ese Distrito.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Revisión 19252 del 11 de marzo de 2003 PAGE 9