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25773(02-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Recurso de Queja. 25773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25773 Acta No. 12 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de octubre de 2004, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral que promovió MIGUEL ÁNGEL OSORIO MOLANO contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA-.

Por medio de la providencia impugnada el Tribunal le negó a la parte demandante el recurso de casación por estimar insuficiente el interés jurídico. I.

ANTECEDENTES La sentencia que desató el lazo jurídico de instancia, pronunciada por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal el 7 de abril de 2000, condenó al Instituto de Mercadeo Agropecuario - Idema- a pagar al promotor de la litis: $ 69.226,00, por horas extras ilegalmente deducidas; $283.333,30, por préstamo personal, también ilegalmente deducido; y $ 10.478,00 diarios a partir del 3 de junio de 1993 y hasta cuando se verifique el pago de tales conceptos, a título de indemnización moratoria.

Al conocer en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en virtud de fallo de 23 de septiembre de 2004, revocó la indemnización moratoria impuesta por el fallador de primer grado y confirmó las restantes provisiones de la sentencia consultada. El recurso de casación fue interpuesto por la parte demandante y el Tribunal no lo concedió porque estimó que el agravio sufrido por el demandante en razón de la revocatoria de la pretensión encaminada a obtener la indemnización moratoria asciende a $ 42´665.938,oo, que no alcanza el equivalente a 120 veces al salario mínimo legal mensual.

Para llegar a esa cifra, el ad quem apreció en 4071 días el tiempo transcurrido del 23 de septiembre de 1993 hasta la fecha de su fallo. En el escrito de reposición contra la dicha negativa el asistente letrado del demandante le cuelga al Tribunal una equivocada apreciación de la realidad que lo llevó al errado entendimiento de que el mes tiene 30 días y, por consiguiente, que el año trae 360 días, en contravía con la verdad indiscutible de que el año tiene 365 días con la excepción cada 4 años del llamado año bisiesto, que aumenta en un día. Según sus cuentas y, en atención a que fueron bisiestos los años 1996, 2000 y 2004, entre las dos fechas referidas corrieron 4129 días.

Puso de resalto que no es posible buscarle interpretaciones diferentes al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que debe contabilizarse en el calendario cuántos días reales constituyen el retardo, que simplemente son exactos. Y, al rematar sus argumentos, predica que como la norma habla de días, hay que contarlos uno a uno, sin tener en cuenta para nada los conceptos de mes o año, pues la norma no se refiere a ellos.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que la noción de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente y que, respecto del demandante equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada. Igualmente, ha adoctrinado que el monto actual de la resolución desfavorable al impugnante - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde habrá de explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. Se exhibe evidente que la sentencia impugnada ofende al demandante en cuanto revocó la condena que, por concepto de indemnización moratoria, había impuesto el juzgador de primera instancia, a razón de $ 10.478,oo diarios a partir del 3 de junio de 1993 hasta cuando se satisfagan las condenas fulminadas por horas extras y por préstamo personal.

A no dudarlo, para efectos de establecer el monto de esa indemnización deberán apreciarse todos los días transcurridos del 3 de junio de 1993 al 23 de septiembre de 2004, fecha de la sentencia recurrida en casación. Y la aplicación a la tarea de contar uno a uno los días que corrieron de un extremo a otro, pone de presente que fueron 4131, como pasa a explicarse: Del 3 de junio al 31 de diciembre de 1993, transcurrieron 212 días; 1994, 1995, 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 tuvieron 365 cada uno; 1996 y 2000, por ser bisiestos, fueron de 366 días; finalmente, del 1° de enero al 23 de septiembre de 2004 - que fue bisiesto- existieron 267 días.

Multiplicados los 4131 días por la suma diaria de $ 10.478,oo se obtiene una cantidad de $ 43´284.618,oo, que supera la cuantía mínima del interés para recurrir en casación, que, para 2004, era de $ 42´960.000.oo, de suerte que el recurso extraordinario ha debido concederse. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, considera MAL DENEGADO el recurso de casación. En consecuencia, concede el que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en el proceso ordinario laboral que promovió MIGUEL ÁNGEL OSORIO MOLANO contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA-.

Comuníquesele esta providencia al Tribunal para que se sirva remitir el expediente a esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIR RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 5