PAGE 10 Recurso de Queja 25772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25772 Acta No 009 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de queja interpuesto contra el auto dictado el 11 de octubre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1.- El apoderado de la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2004. 2. El recurso fue rechazo por el Tribunal de Medellín mediante auto de octubre 11 de 2004, porque “la providencia de juzgamiento que se pretende atacar en casación, fue proferida en audiencia pública el día 10 de septiembre de 2004, y se ejecutorió el 1º de octubre siguiente, a las 6 de la tarde; el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso extraordinario de casación el día 6 de octubre de 2004, es decir, tres días después; lo que vale significar que el recurso es extemporáneo; razón por la cual la Sala lo rechaza, ordenando en su lugar, la remisión del proceso al juzgado de origen para los fines que estime pertinentes” (folio 135 cuaderno 1). 3.
Contra la anterior providencia el apoderado de la demandada planteó el recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para que se surtiera el de queja, sustentado en que “la sentencia que resolvió el recurso de apelación, fijada para el día 10 de septiembre del 2004, fue notificada en estrados el 27 de septiembre del mismo año, como lo ordena el Artículo 81 del C.P.T y S.S. presentando la parte demandada el escrito que contiene la presentación del recurso de casación el día 06 de octubre del 2004.(Artículos 86 y 88 del C.P.T y S.S. Decreto 528 de 1964 artículo 62), actuación realizada dentro del término que concede la norma procesal” (folio 137 ibídem). 4.
Mediante auto calendado el 11 de octubre de 2004, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín dispuso no reponer la providencia que negó el recurso de casación advirtiendo que “ no es la anotación en el sistema de información la que constituye la notificación en estrados, dado que por esencia dicha forma de notificación oral, con respecto a las providencias que se dicten en las audiencias públicas, de tal manera que se entienden surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento, lo cual resulta independiente del título que se le quiera dar a la información reportada en el sistema y que resalta el apelante, pues esa circunstancia no tiene la virtud de modificar lo dispuesto legalmente con respecto a las formas de notificación, como sería para el caso lo señalado en el artículo 41 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.
De hecho la misma anotación que reporta la copia que allega el recurrente da cuenta de la fecha de la sentencia y por ello los términos deben contarse desde ese momento” (folio 145 ibídem). 5. El apoderado de la demandada, al sustentar el recurso de queja, aduce que “( ) en la secretaría del Tribunal Superior de Medellín- Sala laboral-, se fija una lista de las sentencias que se están notificando por estrados, esto interpretando el artículo 81 del C.P.T. y S.S. ya que el Artículo 40 de la Ley 712 de 2001, que modificó el Artículo 82 del C.P.T. y S.S. no ordena la forma de notificar las sentencias de segunda instancia; de igual manera en la página Web de la Rama Judicial, se inscribe para conocimiento de las partes la actuación de cada día, donde, sin desconocer la realización de la audiencia el día 10 de septiembre de 2004, la misma sólo fue finalizada para conocimiento de las partes, esto fue el día 28 de septiembre de 2004, cuando se informa la actuación de “confirma sentencia”.
Para el día 10 de septiembre de 2004, fijado para la celebración de la audiencia de juzgamiento, como lo ordena el Artículo 82 del C.P.T y S.S. modificado por el Artículo 40 de la Ley 712, no se notificó la audiencia por estrados, por cuanto ese día no se terminó la misma, tampoco al siguiente, solo se efectuó el día 28 de septiembre de 2004, cuando en la lista de la secretaría de ese despacho, se informa que finalizada la audiencia se notifica por estrados (Artículo 145 C.P.T. aplicación analógica)” (folio 150 ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, objeto del presente recurso de casación, fue proferida y notificada el 10 de septiembre de 2004 (folios 132 y 142 ibídem), y el recurso fue interpuesto el 6 de octubre de la misma anualidad, sin que mediara constancia de interrupción o suspensión de términos, deviene, en consecuencia, en extemporáneo.
Ello, por cuanto por la demandada no se presentó dentro de los límites temporales que señala el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 62 del Decreto Legislativo 528 de 1964. En este orden ideas estima la Corte que el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, estuvo bien denegado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por la impugnante en relación con que “en la secretaría del Tribunal Superior de Medellín- Sala Laboral-, se fija una lista de las sentencias que se están notificando por estrados, esto interpretando el artículo 81 del C.P.T. y S.S. ya que el Artículo 40 de la Ley 712 de 2001, que modificó el Artículo 82 del C.P.T. y S.S. no ordena la forma de notificar las sentencias de segunda instancia; de igual manera en la página Web de la Rama Judicial, se inscribe para conocimiento de las partes la actuación de cada día, donde, sin desconocer la realización de la audiencia el día 10 de septiembre de 2004, la misma sólo fue finalizada para conocimiento de las partes, esto fue el día 28 de septiembre de 2004, cuando se informa la actuación de “confirma sentencia”, vale precisar que esta Sala, por medio de providencia de noviembre 4 de 2004, Radicación 25321, al desatar un recurso de queja precisamente ante una decisión del Tribunal de Medellín y sobre similares planteamientos de los aquí esbozados, así razonó: “El Código de Procedimiento Laboral desde su expedición consagró como una forma de notificación la de Estrados, que se mantiene aún con la reforma introducida por la ley 712 de 2001, cuyo artículo 20 que modificó el 41 del C. P. del T. y de la S.S. dispuso: “Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente 1.
Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providecia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros. B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas.
Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento ”. (resalta y subraya la Sala). De lo reproducido se debe entender que la notificación por estrados queda surtida con el mero pronunciamiento de la respectiva decisión o providencia, pudiendo estar o no presentes las partes, en virtud a que la condición que se impone es que aquellos actos se profieran en audiencia pública.
En este orden, tratándose de sentencias que de acuerdo con su trámite se deben dictar en audiencia pública, el sistema de notificación que impera no es otro que el de estrados, lo cual está en consonancia con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del C.P. del T. y de la S.S., este último modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, donde para el trámite de la segunda instancia se conservó para estos asuntos lo referente a que la decisión de fondo se emita dando aplicación al principio de la oralidad, al regular en su inciso segundo que “..Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo ” (resalta la Sala)..
De otro lado, el artículo 88 ibídem, establece que el recurso de casación podrá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segundo grado. Así las cosas, al haberse proferido en el sub lite, la sentencia de alzada en audiencia pública calendada 11 de junio de 2004, ciertamente por mandato legal la notificación a las partes lo era por estrados, tal como se advirtió en el mismo texto de la decisión (folio 51 del cuaderno de copias), debiéndose contabilizar el término para interponer el recurso extraordinario desde el siguiente día hábil, por la potísima razón que los efectos de esa notificación se surten en forma inmediata desde su pronunciamiento, y por ende tomando como punto de partida el 15 de junio del presente año, por haber correspondido el 12,13 y 14 a días inhábiles, el plazo máximo para recurrir vencía el día 7 de julio de la misma anualidad.
Es dable anotar, que el principio de publicidad para estos eventos se cumple es con la realización de la audiencia pública que es inherente a esta clase de litigio, mas no con la elaboración de listados como los que aparecen a folios 53 y 54 de las copias enviadas y que soportan la argumentación del impugnante. En efecto, esos listados emanados de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal, no se traducen en el verdadero acto de notificación, simplemente vendrían a constituir una ayuda o apoyo para las partes o sus apoderados a fin de informarlos sobre los procesos que fueron o están siendo notificados en estrados, estadio procesal que se debe concebir como referido a la fecha de la sentencia que fue cuando se desarrolló la respectiva audiencia pública, lo cual se explica con que la columna denominada “Observación Actuación” en el reglón que corresponde al proceso que ocupa la atención de la Sala, se indicó como sentencia notificada por estrados la del “11/06/2004”, que conforme al literal B del artículo 41 de nuestro estatuto procesal, es la data a tener en cuenta para hacer surtir los efectos de esta modalidad de notificación respecto a ese especifico pronunciamiento.
A lo dicho huelga agregar, que si el apoderado de la accionante tuvo conocimiento del contenido de la sentencia el 23 de junio de 2003, como lo asevera en sus escritos, perfectamente pudo haber recurrido en tiempo, y no lo hizo, pues aún le restaba como término los días 24, 25, 28, 29 y 30 de junio y 1, 2, 6 y 7 de julio del año en curso, lo que no da lugar a la violación del derecho de defensa y del debido proceso, máxime que no se prueba que la respectiva audiencia pública de juzgamiento se hubiere realizado o firmado con posterioridad a la fecha programada y que figura en el acta de folios 41 a 51 del cuaderno de copias.
En consecuencia, a contrario de lo que sostiene el recurrente, de la actuación surtida se reafirma que la notificación de la sentencia de segundo grado se produjo en estrados en la fecha que se celebró la audiencia en que se dictó, y por ende el término para interponer la casación efectivamente comenzó a correr desde el día siguiente”. Considera la Corte que, mutatis mutandi, lo explicado en la precedente providencia se aviene al sub lite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. DECLARAR bien rechazado el recurso extraordinario formulado por la parte demandada, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido por MARIA FABIOLA URREGO IBARRA contra la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.. 2.
DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia