SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25770 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 99 Radicación N° 25770 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 5 de noviembre de 2004, en el proceso adelantado por la recurrente contra JORGE ELIÉCER ARRIETA DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES Inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Armenia, la Universidad del Quindío demandó a Jorge Eliécer Arrieta Díaz, para que se declarara la nulidad de la Resolución mediante la cual le había reconocido a éste la pensión de jubilación, y para que se le ordenara a conceder dicha prestación en monto de $467.563.oo desde el 1º de enero de 1993 hasta el 26 de agosto de 2002, fecha desde la cual el ISS le otorgó pensión de vejez; asimismo, para que con base en el nuevo monto pensional se le se exonere del pago de la pensión desde el momento en que el ISS concedió la de vejez y se le condene a reintegrarle los mayores valores pagados.
Fundamentó sus pretensiones en que la pensión de jubilación que le reconoció a su exservidor se la liquidó ilegalmente teniendo en cuenta el promedio de lo que devengó en el último año de servicios, cuando lo correcto era cuantificarla de acuerdo con los factores contemplados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y que no se refieren a prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; que al liquidarle correctamente la pensión, el promedio base es de $623.417.oo, que al aplicarle el 75% arroja $467.563.oo como valor de la mesada pensional; que afilió a sus trabajadores al Instituto de Seguro Social, entidad que a través de la Resolución 0246 del 25 de noviembre de 2002, le concedió a Arrieta Díaz una pensión de vejez en cuantía de $2.530.116.oo desde el 26 de agosto de 2002, monto que es superior a la pensión de jubilación correctamente liquidada, por lo cual no está obligada a seguir con el pago de ésta última prestación. Por el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, el expediente pasó al Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que a través de la providencia del 29 de octubre de 2003, lo dirimió asignando el conocimiento al último despacho mencionado.
El demandado se opuso a las pretensiones de la Universidad. Alegó en su favor que la pensión se le reconoció de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, por lo cual está ajustada a derecho. Propuso las excepciones de inexistencia de razones validas para solicitar la modificación de su pensión, prescripción, firmeza de los actos administrativos, imposibilidad jurídica de demandar ante la justicia ordinaria laboral y buena fe.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 16 de julio de 2004 y con ella el Juzgado declaró ajustada a la legalidad la Resolución de la Universidad del Quindío que le había reconocido la pensión al demandado, por lo cual negó las pretensiones y dejó a cargo del ente educativo las costas de la instancia. III. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Universidad, el Tribunal Superior de Armenia, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado “en cuanto absolvió al demandado, con la ACLARACIÓN de que dicha absolución se produce por efectos de la excepción de prescripción que se declara probada”, dejando las costas de la alzada a cargo de la apelante.
El Tribunal apoyó su decisión en la sentencia de casación del 15 de julio de 2003, radicación 19557, la cual transcribió en extenso, agregando luego que “Si bien es cierto la jurisprudencia transcrita predica la prescripción frente a acciones ejercidas por el trabajador o beneficiarios de la pensión, que por cierto son la parte débil dentro de una relación laboral, la Sala considera que también debe operar este fenómeno para las acciones promovidas por aquellas entidades o empleadores que otorgan derechos pensionales ”.
IV. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la Universidad del Quindío con la finalidad de que se case la sentencia y que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito, presentó dos cargos, no replicados y que se decidirán a continuación de manera conjunta. V. PRIMER CARGO Alega que la sentencia interpretó erróneamente el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 3º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 1º del Decreto 1158 de 1994; 136 del Código Contencioso Administrativo y 44 de la Ley 446 de 1998.
En la demostración, en síntesis, sostiene que es distinta la situación que se deriva de las acciones instauradas por las entidades públicas, a las que no se les puede aplicar la jurisprudencia de la Corte traída a colación por el Tribunal, ya que en tales casos está de por medio el interés general representado en el Tesoro Público, que es patrimonio común de todos los asociados y que sufriría un detrimento irremediable cuando no se le permite a la administración corregir las irregularidades en que incurre cuando reconoce una prestación periódica.
Hace énfasis en el contenido del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y apoya su tesis en la sentencia C-1049 de 2004, que lo declaró ajustado a la Constitución, destacando que en dicha sentencia “existen múltiples razones para considerar que las entidades públicas sí pueden demandar el reconocimiento de prestaciones periódicas, en especial pensiones, otorgadas en forma ilegal”.
Al efecto transcribe apartes en tal sentido de dicha providencia y finaliza su acusación reiterando el yerro de hermenéutica en que incurrió el Tribunal. VI. SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 44 de la Ley 446 de 1998; 3 de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de este mismo año y 1º del Decreto 1158 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el desarrollo expresa que el Tribunal no aplicó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que es el que gobierna el plazo de caducidad de las acciones de restablecimiento del derecho instauradas por la Administración respecto de sus propios actos y que la referida inaplicación lo llevó a su vez a aplicar indebidamente el artículo 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
VII. SE CONSIDERA La controversia propuesta en este asunto, ya fue decidida por la Sala en reciente sentencia del 25 de octubre del año en curso, radicación 26279, oportunidad en la que la Corporación así se pronunció: “ Previamente anota la Sala, que en atención a que se trata de un empleado público, la jurisdicción ordinaria no sería la competente para conocer del presente proceso; pero como el conflicto de competencias ya fue decidido por el organismo respectivo, se procede a su estudio.
La anterior constatación plantea el primer asunto a resolver, relativo a la normatividad aplicable para definir el plazo de la Administración para acudir a la justicia, en busca del ajuste de una pensión que estima fue otorgada en un monto que no corresponde al señalado en la ley: si la prevista en el código contencioso administrativo en relación con la caducidad de las acciones en esa especialidad, o la del Estatuto Laboral, si se entendiera que al haber sido resuelto el conflicto de competencias en favor de la jurisdicción ordinaria, deban aplicarse las reglas que gobiernan esta materia.
Sin embargo, para la Corte ese problema jurídico no se presenta sino en apariencia, pues el traslado de competencias hecho por el juez del conflicto, no puede significar un cambio de las reglas procesales en materia de caducidad o de prescripción de las acciones; las relaciones del Estado con sus servidores públicos atinentes a los términos para el reconocimiento, reclamación o revocación de derechos, no tiene porqué sufrir modificaciones por el cambio de competencias dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.
En ese orden de ideas, en el sub lite, en lo atinente a la caducidad de la acción se debe acudir a las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con las cuales, una entidad de naturaleza pública puede en cualquier tiempo demandar la decisión por la cual la Administración otorgó una pensión de jubilación de manera contraria la ley.
En efecto, el artículo 136 del Código de esa especialidad, modificado por la Ley 446 de 1998, prevé en relación con la caducidad de las acciones en el numeral 2° que “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Subrayas de la Corte. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, precisó en sentencia de 6 de mayo de 2004, expediente 1033-02: “ debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
(Art. 136 numeral 2).” La Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 2004, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo por la administración” contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, hizo las siguientes reflexiones sobre la intemporalidad para que la Administración demande sus propios actos cuando reconozcan prestaciones periódicas sin sujeción a la ley, las cuales se estima oportuno transcribir: “ Cabe recordar, que si bien la regla general es el establecimiento de términos de caducidad para ejercer las correspondientes acciones judiciales, por motivos de seguridad jurídica, pues como lo ha considerado esta Corporación [Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que entendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio, nada obsta para que en el ordenamiento jurídico, cuando quiera que se trate de defender intereses superiores de la comunidad, prevea el legislador que, en determinados casos, existan acciones cuyo ejercicio no se encuentra sometido a un término de caducidad.
“ la medida contemplada en el hoy numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al disponer que la administración podrá demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, es razonable y justificada, por cuanto el ordenamiento jurídico no puede amparar derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la ley.
Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en varios fallos, siguiendo una clara línea jurisprudencial. Así, en sentencia T- 336 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, el juez constitucional tajantemente afirmó que ‘ la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección. El orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos’ “ “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’.
Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.
Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”.
Por lo anterior, los cargos resultan fundados, por lo que la sentencia se casará. En sede de instancia, la Corte observa: El demandado fue pensionado por la Universidad del Quindío mediante Resolución número 2660 del 9 de diciembre de 1992, por los servicios prestados a dicho ente desde el 22 de enero de 1969 y haber cumplido 50 años de edad.
Como factores salariales tenidos en cuenta, aparecen los sueldos devengados mes por mes en el último año de servicios –enero y diciembre de 1992— y las primas de servicios de junio y diciembre, de carestía y de vacaciones (folios 19 a 21 cuaderno principal). De lo anterior resulta que el actor era beneficiario del régimen de transición en cuanto a la edad previsto en el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Pero para la liquidación de su pensión de jubilación, el monto no era otro que el fijado por el mencionado artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año. Igualmente se debían tener en cuenta los factores salariales previstos en los artículos 3º de la Ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 del mismo año, que modificó el anterior.
El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, dispuso que la base de liquidación estaría conformada por los siguientes factores: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
A su turno, el inciso 3º idem determinó que en cualquier caso, las pensiones de jubilación de los servidores oficiales de cualquier orden, debían liquidarse sobre los mismos factores que sirvieran de base para el cálculo de los aportes. Dentro de los aludidos factores no están las primas de servicios, de carestía y de vacaciones. Por tanto, es claro que la referida pensión de jubilación que al demandado se le reconoció, se le incluyeron unos factores que legalmente no tenían porque incluirse.
Siendo la ley la que gobierna de manera expresa esa situación, no pueden los particulares ni los funcionarios oficiales actuar por fuera de ese estricto marco, es decir no deben ir más allá de la ley en sus actuaciones, sino sujetarse a ella. Al efecto, es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vertido en sentencia del 6 de mayo de 2004, radicación. N° 1033 – 02, que es del siguiente tenor: “Al ser el ente universitario un establecimiento público del orden departamental, para el reconocimiento de la pensión de jubilación a sus servidores debió tener en cuenta las normas legales que rigen la materia y no por las normas expedidas por el centro docente.
“Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido.
“A su vez, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: ‘Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: e).
Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. “, conforme a la Constitución, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar los requisitos y condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regule la materia, como sucedió con la Universidad del Valle”.
En consecuencia, la cuantía legal de la pensión de jubilación del actor que le reconoció la Universidad del Quindío debía ser de $468.219.oo, equivalente al 75% de los sueldos devengados durante el último año de servicios, que aparecen discriminados en el correspondiente acto administrativo y cuyo monto durante ese lapso fue de $7.491.504.oo.
En los folios 28 y 29 del cuaderno principal, figura copia de la Resolución No. 001846 del 25 de noviembre de 2002, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció al demandante la pensión de vejez en cuantía mensual de $2.530.116.oo, efectiva desde el 26 de agosto de ese año. Las partes están de acuerdo en que la Universidad del Quindío afilió a sus trabajadores a la mencionada entidad de previsión social, para efectos de que la pensión de jubilación fuera compartida con la de vejez que reconociera el ISS, quedando a cargo de la Universidad, el mayor valor entre las dos pensiones, si lo hubiere.
Para el año 2002, el monto correcto y legal de la mesada pensional del demandante que le debía pagar la Universidad del Quindío era de $1.773.804.oo, de conformidad con los reajustes de ley, partiendo del monto inicial de $468.219.oo. En esas condiciones, resulta evidente que el valor de la pensión de vejez que le reconoció al actor el ISS a partir del 26 de agosto de 2002, era mayor al que venía recibiendo por parte de la Universidad.
Luego, aquella entidad subrogó a ésta de manera total, quedando exonerada, por lo tanto, del pago de la pensión a su cargo. No habrá lugar a ordenar la devolución de las mayores sumas pagadas al actor, por cuanto hubo buena fe en su proceder, además de que fue la propia Universidad la que incurrió en error al proferir el acto administrativo y no existen elementos de juicio que permitan deducir que el ex-trabajador pudo haber actuado de manera intencionada.
No hay lugar a costas en el recurso de casación. Las de primera y segunda instancia son a cargo del demandado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia el 5 de noviembre de 2004, en el proceso adelantado por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra JORGE ELIÉCER ARRIETA DÍAZ.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado y en su lugar dispone: 1.- DECLARAR que el valor correcto de la pensión de jubilación que la Universidad del Quindío le reconoció a Jorge Eliécer Arrieta Díaz, mediante la Resolución número 2660 del 9 de diciembre de 1992, es de cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos diecinueve pesos ($468.219.oo). 2.- DECLARAR que como consecuencia de haberle reconocido el Instituto de Seguros Sociales a Jorge Eliécer Arrieta Díaz pensión de vejez mediante Resolución 001846 de 2002, en cuantía de $2.530.116.oo desde el 26 de agosto de 2002, suma que es mayor a la debía pagar la Universidad del Quindío por pensión de jubilación al citado beneficiario, ésta entidad queda exonerada del pago de dicha pensión de jubilación. 3.- ABSOLVER al demandado de reintegrar a la Universidad del Quindío los valores recibidos por pensión de jubilación desde el 26 de agosto de 2002.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria � Sentencia C-351 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara PAGE 15