Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Casación Nº 25.768 JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO Decreta prescripción Corte Suprema de Justicia Proceso No 25768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 84 Bogotá, D.C., diez de agosto de dos mil seis.
V I S T O S Sería del caso entrar a determinar si reúne los requisitos formales para su admisión la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2005 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los defensores, decretó la prescripción de la acción penal en relación con Freddy de Jesús Sánchez Leal y, en cuanto a JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO, confirmó el fallo emitido el 27 de junio de 2005 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la capital del Departamento del Atlántico, mediante el cual fueron condenados Sánchez Leal y PRIETO PACHECO, a 30 meses de prisión y multa de $200.000ºº, el primero, y 12 meses de prisión y multa de $200.000ºº, el segundo, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de las respectivas penas privativas de la libertad y a pagar el monto determinado por concepto de daños y perjuicios causados, al paso que declaró extinguida la condena impuesta a Sánchez Leal y le suspendió condicionalmente a PRIETO PACHECO la ejecución de la pena privativa de la libertad, al ser hallados penalmente responsables como coautor, el primero, y cómplice, el segundo, del delito de Estafa agravada, si no fuera porque se advierte que la acción penal se encuentra prescrita.
A N T E C E D E N T E S De acuerdo con lo reseñado en la sentencia de segunda instancia, “Se desprende de la foliatura que a comienzos del año 1995, el gerente de la Previsora S.A. impulsado por un significativo o inusual aumento de solicitudes de pago de siniestros, mediante colaboración del abogado Luis Eduardo Sánchez Pinzón formuló denuncia, en atención a lo cual contrataron como asesor externo a Jairo Gutiérrez Gálvez, experto en sustentación probatoria de siniestros y quien encontró un sinnúmero de reclamaciones indemnizatorias por muerte en accidente de tránsito que fueron cobradas al amparo del Seguro Obligatorio en forma fraudulenta, debido a que los siniestros nunca ocurrieron.
Lo anterior amparado en el artículo 192 del Decreto 663 de 1993, el cual establece los objetivos del Seguro Obligatorio.” Con fundamento en la denuncia y los documentos aportados con la misma, así como en las pruebas practicadas en la etapa preliminar, el Fiscal 5º Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla (Atlántico), adscrito a la Sub-Unidad de Delitos contra la Administración Pública, dispuso el 17 de octubre de 1995 la apertura formal de investigación, a la que se vinculó, entre otros, a Freddy de Jesús Sánchez Leal y a JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO, imponiéndoles medida de aseguramiento, al primero, de detención preventiva por los delitos de Estafa, Falsedad material de particular en documento público, Uso de documento público falso y Falsedad en documento privado, y, al segundo, consistente en caución prendaria por el ilícito de Estafa.
Asimismo, fue admitida demanda de constitución de parte civil presentada por la Previsora S.A., a través de apoderado. Clausurada la etapa instructiva su mérito probatorio fue calificado el 18 de octubre de 1996, acusándose, entre otros, a Freddy de Jesús Sánchez Leal y a JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO, el primero, como coautor de los delitos de Estafa, Falsedad material de particular en documento público y Uso de documento público falso, y, al segundo, como cómplice del ilícito de Estafa y autor del punible de Asesoramiento y otras actuaciones ilegales, al paso que se precluyó la investigación en relación con los demás incriminados, resolución ésta contra la cual se interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto el 28 de junio de 1999 por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmándose integralmente la providencia atacada, aclarando en cuanto que la infracción contra el patrimonio económico atribuida a PRIETO PACHECO era agravada por tratarse de dineros del Estado, resolución ésta que fue notificada el 5 de agosto de 1999, por estado, y cobró ejecutoria el 10 del mismo mes y año. La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado 5º Penal del Circuito de la capital del Departamento del Atlántico, despacho que luego del traslado previsto en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 y de llevar a cabo audiencia preparatoria, celebró la audiencia pública de rigor y a continuación -27 de junio de 2005- emitió el fallo pertinente, a través del cual condenó a Freddy de Jesús Sánchez Leal y a JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO, por el delito de Estafa agravada, como coautor y cómplice, respectivamente, a 30 y 12 meses de prisión, en su orden, multa de $200.000ºº cada uno, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de las respectivas penas privativas de la libertad y a pagar el monto determinado por concepto de daños y perjuicios causados, al paso que declaró prescrita la acción penal en relación con los demás ilícitos y declaró la extinción de la condena impuesta a Sánchez Leal por pena cumplida y a PRIETO PACHECO le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena de prisión. El defensor de JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO interpuso recurso de apelación, el que fue decidido el 30 de noviembre de 2005 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmando el fallo en cuanto a PRIETO PACHECO y en relación con Sánchez Leal declaró prescrita la acción penal, decretando la cesación del procedimiento adelantado en contra del mismo.
Contra esta sentencia el mismo defensor interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto calendado 9 de febrero de 2006, cuya demanda se presentó en término y el proceso arribó a esta Corporación el 13 de julio siguiente, luego de lo cual se recibió memorial mediante el cual JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO otorga poder al abogado JOSÉ STRUSBERG GONZÁLEZ, y escrito rubricado por este último solicitando se decrete la prescripción de la acción penal, por cuanto “Desde la fecha de ocurrencia de los hechos al día de hoy han transcurrido mas –sic- de once (11) años”.
C O N S I D E R A C I O N E S Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar que el delito de Estafa agravada por el cual fue condenado JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO, de conformidad con el texto vigente para la época de los hechos, estaba sancionado con pena de 8 a 150 meses de prisión, según los artículos 356 y 372, numeral 2º, del Decreto-Ley 100 de 1980, en armonía con el artículo 24 ibídem, penalidad que se fijó de 16 a 120 meses de prisión, conforme con los artículos 246 y 267, numeral 2º, de la Ley 599 de 2000, en armonía con el artículo 30, inciso tercero, de la misma ley.
Para efectos del fenómeno de la prescripción de la acción penal, la pena privativa de la libertad a tener en cuenta será la establecida en la Ley 599 de 2000, por ser más favorable al interés del sujeto pasivo de la acción del Estado. Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 del Código Penal de 2000 (artículos 80 y 84 del Código Penal de 1980), la acción penal por el ilícito por el cual se condenó a JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO prescribió el 10 de abril de 2006, pues la resolución de acusación cobró ejecutoria el 10 de agosto de 1999, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión -60 meses-, aumentada ésta en una tercera parte -20 meses-, debido a que la conducta criminal fue realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones –artículo 83, inciso quinto, de la Ley 599 de 2000 y artículo 82 del Decreto Ley 100 de 1980-, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba el proceso en el Tribunal en traslado para presentar la demanda de casación. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripcion, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO.
Como consecuencia de la decisión se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto al procesado en mención. Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el tribunal surtiéndose los traslados relacionados con la casación interpuesta, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no esperar a que se cumpla todo el trámite de rigor para que el superior jerárquico proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración. De otro lado, se reconocerá al abogado JOSÉ STRUSBERG GONZÁLEZ como defensor del procesado PRIETO PACHECO, en los términos y condiciones consignados en el memorial poder, y, por sustracción de materia, no se hará pronunciamiento alguno en relación con el requerimiento de prescripción realizado por este profesional del derecho.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. DECLARAR prescrita la acción penal en el presente proceso adelantado en contra de JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO, por el delito de Estafa agravada. 2. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el mencionado procesado. 3.
ORDENA R la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre sus bienes que se hayan impuesto a PRIETO PACHECO, por razón de este proceso. 4. Reconocer al abogado JOSÉ STRUSBERG GONZÁLEZ como defensor del procesado PRIETO PACHECO, en los términos y condiciones consignados en el memorial poder. 5. Por sustracción de materia, no se hace pronunciamiento alguno en relación con el requerimiento de prescripción realizado por el citado profesional del derecho. 6.
Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 29 de la Constitución Política, artículo 44 de la Ley 153 de 1887, artículo 6º del Código Penal y artículo 6º del Estatuto Procesal Penal.