Micelio
25765(23-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25765 Augusto Figueroa de Ávila vs Universidad del Magdalena. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25765 Acta No. 33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIRO AUGUSTO FIGUEROA DE ÁVILA, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 13 de octubre de 2004 dentro del ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.

ANTECEDENTES Confronta el recurrente la sentencia antecitada mediante la cual el ad quem revocó el fallo condenatorio de primera instancia de fecha 19 de enero de 2004 proferido por el señor Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. En lo concerniente al recurso de casación, el actor alegó haber sido despedido por la enjuiciada el 11 de septiembre de 2001, mediante la resolución 0336 de 16 de agosto de 2001, sin que mediara justa causa y durante el desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo existente entre SINTRAUNICOL y aquélla, iniciado el 15 de agosto de 2001.

De lo anteriormente alegado el demandante solicita, previas declaraciones, se le reintegre al cargo de conductor que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de recibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro, más pagos de aportes a la seguridad social y costas.

La demandada se opuso a las pretensiones del libelo, no presentó excepciones; expresó que había justa causa para desvincular al actor; alegó que SINTRAUNIMAG y SINTRAUNICOL se habían fusionado pero que la resolución administrativa que lo permitía sólo quedó en firme en octubre de 2001, y que el pliego de peticiones lo presentaron en dos oportunidades, la última el 15 de agosto de ese año. Las instancias fueron resueltas en los sentidos atrás indicados.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem resumió lo acontecido en la primera instancia y, respecto del recurso de apelación, manifestó que el apelante insistía en que el demandante no estaba protegido por el fuero circunstancial ya que, a la fecha de su desvinculación, no estaba ejecutoriado el acto administrativo que había acogido la fusión de los sindicatos; y que había manifestado que el accionante era pensionado desde el año 2002, razón por la cual, de condenarse a la Universidad, estaría percibiendo dos asignaciones del tesoro público.

A continuación expuso una argumentación en la que no se sumergió en lo concerniente a dilucidar las razones del apelante o si el fuero alegado existía o no por otros motivos. Del contexto de la sentencia absolutoria lo que se desprende es que el colegiado, ante la circunstancia de presentarse una reestructuración administrativa que implique la supresión real de determinado cargo, y por ende el despido de su titular, estima que tal desvinculación no otorga a éste sino el derecho a ser indemnizado, aun cuando se haya presentado la ruptura del nexo dentro de un conflicto colectivo de trabajo, asimilando esta situación a la que se presenta también respecto del fuero sindical frente a los procesos legales de reestructuración de entidades administrativas, para lo cual cita y adopta apartes de jurisprudencia constitucional.

Aunque el tribunal no dilucidó en forma expresa la existencia del fuero circunstancial en el actor, es obvio que concluyó que sí lo cobijaba pues, de pensar lo contrario, esa hubiera sido la razón de la absolución y no la que planteó. Es decir, de la sentencia lo que se desprende, se reitera, es que el juez de apelaciones considera que, aun cuando se presente un despido de un trabajador revestido con fuero circunstancial, si éste se da como consecuencia de un proceso de reestructuración, no habrá lugar a reintegro sino a indemnización, y por eso absolvió a la Universidad, al considerar, además, que el demandante no había acreditado que aquel proceso de reestructuración no hubiere sido real.

Los siguientes son apartes del fallo acusado: “La Sala de Decisión que preside el redactor de esta ponencia ha fijado su posición en el sentido de que la reestructuración de las entidades oficiales es un modo legal de terminación de la relación legal y reglamentaria o de la relación contractual de trabajo, que no puede generar consecuencias jurídicas distintas de la obligación del empleador de solucionar indemnización monetaria por el daño que implica la pérdida del empleo” “Para la fijación de esa posición ha servido de apoyo la decisión tomada por la Corte Constitucional, en sede de constitucionalidad, al estudiar la hipótesis del fuero sindical frente a la facultad constitucional de reestructurar entidades públicas: “ (C-262 de 20 de junio de 1995).” “ En anterior oportunidad, la Sala Laboral de este Tribunal señaló que: “La facultad constitucional del ejecutivo para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y fijar sus emolumentos con arreglo a la ley, ordenanza o acuerdo respectivo consagra una causal legal de terminación del vínculo laboral, no contemplada entre las causales que puede examinar el juez del trabajo en el caso de los trabajadores aforados (justas causas para despedir).

La terminación del contrato de trabajo termina (sic) en esos eventos por mandato constitucional y por ministerio de la ley, con la sola determinación de la administración de la supresión del cargo con sujeción al correspondiente mandato legislativo en el nivel territorial respectivo”. “Conclusión distinta generaría el absurdo de la derogación de un acto administrativo (el de la reestructuración) por una decisión judicial dictada en proceso ajeno al debate de la legalidad material o formal de dicho acto administrativo, y ante una jurisdicción huérfana de esas funciones, dado que ordenar el reintegro obligaría a mantener la vigencia del cargo que el trabajador venía desempeñando” “Pero siempre ha entendido la Sala que debe tratarse de una verdadera reestructuración, no de un simple cambio del nombre de los cargos, pero con iguales funciones.

Debe estarse en presencia de una real supresión de cargos, es decir, de puestos que desaparecen, cuya órbita de atribuciones se radica en viejos cargos que permanecen en la nueva planta y que, en manera alguna, se radican en nuevos cargos creados”. “En consecuencia, mal puede hablarse de una auténtica reestructuración cuando se elabora una nueva estructura de la administración que realmente no lo es; se determina una distinta planta de personal que, en verdad, no lo es, en razón a que las funciones asignadas a cargos suprimidos se asignan a puestos creados a raíz de la administración.” “A juicio de la Sala, el trabajador soporta el fardo de probar que no hubo una verdadera, real y auténtica reestructuración y que, en consecuencia, no es válido el motivo invocado por la administración pública para haberlo retirado del servicio”.

“En la ocurrencia de autos, no milita prueba alguna que apunte a mostrar que la Universidad del Magdalena realmente no suprimió de la planta de personal el cargo desempeñado por el promotor de la litis, esto es, que, en verdad, no hubo reestructuración. Ello impone revocar el fallo recurrido ” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y no replicado.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado impugnada, para que en sede de instancia se confirme la de primer grado. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, que se estudiarán en su orden. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa, por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: “ artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Dec.

R. 1373 de 1966, 3º de la Ley 48 de 1968, en relación con los arts. 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 1º, 2º, 3º, 26, 27, 47, 48 y 49 del Dec. R. 2127 de 1945, arts. 5º, 11, 40 del Dec. 3135 de 1968, arts. 6º, 7º, 43, 51, 100 del Dec. R de 1848 de 1969 (sic), art. 1º de la Ley 65 de 1946, art. 1º Dec,1160 de 1947, art. 36 Dec. R. 1469 de 1978, arts. 8, 9, 13, 18, 127, 140, 401, 467, 476 del CST., arts. 6°, 27, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del C.C; arts., 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; en Conc.

Con los arts., 25, 53 y 228 de la C.P.” La demostración la plantea así: “El H. TRIBUNAL para llegar a la conclusión de no ser procedente la aplicación del art. 25 del Dec.2351 de 1965 se adentra en el análisis de la reestructuración de las entidades oficiales y razona así: “ “En consecuencia, mal puede hablarse de un auténtica reestructuración cuando se elabora una nueva estructura de la administración que realmente no lo es; se determina una distinta planta de personal que, en verdad, no lo es, en razón a que las funciones asignadas a cargos suprimidos se asignan a puestos creados a raíz de la reestructuración>” “Es obvio que el problema central de la litis está circunscrito en que si al momento de la terminación de la relación laboral había o no fuero circunstancial que otorga a los trabajadores estabilidad en los cargos conforme al artículo 25 del Dec. 2351 de 1965, el art. 10 del Dec.

R. 1373 de 1966 y el art. 36 del Dec. R. 1469 de 1978.” “De no estudiar con detenimiento la acción instaurada, sino que al contrario, la desvió, el H. TRIBUNAL no obró con la suficiente inteligencia que lo condujo a la no aplicación de las disposiciones señaladas en el cargo, y por ello, por la potísima razón éste debe prosperar.” Concluyó transcribiendo apartes de dos sentencias de esta Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acusar la sentencia por la vía directa presupone estar de acuerdo en un todo con los supuestos fácticos y probatorios que el ad quem haya encontrado acreditados, e implica demostrar, en un plano estrictamente jurídico, que aquél quebrantó la ley sustancial de alcance nacional consagratoria del derecho reclamado, mediante su infracción directa (al no aplicarla o rebelarse contra ella), su aplicación indebida o su interpretación errónea.

Pero no es posible acusar al fallador de haber, en forma simultanea, aplicado indebidamente tal normatividad y de no haberla aplicado, puesto que son conductas diferentes en que puede incurrir aquél, y estructuran submotivos excluyentes que implican, en derecho y en lógica, una conceptualización argumentativa absolutamente contrapuesta. El censor incurre en trascendente e inaceptable mixtura al plantear la acusación pues, de un lado, al presentar el cargo, afirma que la sentencia viola la ley sustancial por infracción directa en la modalidad de aplicación indebida, y en el desarrollo del mismo afirma que el tribunal “ no obró con la suficiente inteligencia que lo condujo a la no aplicación de las disposiciones señaladas en el cargo, y por ello, por la breve y potísima razón éste debe prosperar”.

Dado el carácter rogado del recurso extraordinario, derivado del principio dispositivo que lo rige, y la obligatoria imparcialidad que como dispensadora de justicia esta función le exige, no es posible entonces a la Corte entrar a subsanar el yerro del casacionista, reemplazándolo y procediendo a seleccionar ella el submotivo que crea procedente, más la condigna argumentación. Al no aparecer, en concreto, cuál es la acusación que, en el plano jurídico o vía directa, se enrostra al ad quem, el cargo ha de ser desestimado.

De otro lado, es de observar que el censor no avizoró acertadamente cuál fue la posición estrictamente jurídica que el tribunal asumió y que atrás ha quedado resumida y explicada, pues, ciertamente lo que transcribe no fue lo que en forma principal alegó el colegiado sino un mero complemento indispensable de aquélla. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por infringir indirectamente, por aplicación indebida las siguientes disposiciones: “ artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Dec.

R. 1373 de 1966, 3º de la Ley 48 de 1968, en relación con los arts. 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 1º, 2º, 3º, 26, 27, 47, 48 y 49 del Dec. R. 2127 de 1945, arts. 5º, 11, 40 del Dec. 3135 de 1968, arts. 6º, 7º, 43, 51, 100 del Dec. R de 1848 de 1969 (sic), art. 1º de la Ley 65 de 1946, art. 1º Dec,1160 de 1947, art. 36 Dec. R. 1469 de 1978, arts. 8, 9, 13, 18, 127, 140, 401, 467, 476 del CST., arts. 6°, 27, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del C.C; arts., 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; en Conc.

Con los arts., 25, 53 y 228 de la C.P., y además de los artículos 174, 175, 251 a 282 del C.P.C. en concordancia de los artículos 6, 51, 60, 61 y 145 del C.P.L.” Manifiesta que la referida violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, calificados como evidentes, originados en la falta de apreciación de algunas pruebas que obran en el expediente: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue despedido dentro de un conflicto de trabajo.” “2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor estaba amparado por la garantía de estabilidad consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el art. 10 del D. R. 1373 de 1966 y el art. 36 del D. R. 1469 de 1978.” “3. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada alegó en su defensa que al momento del despido no había conflicto colectivo de trabajo.” “4.

No dar por demostrado, estándolo, que la garantía de estabilidad no hace distinciones, de ninguna naturaleza, sino que su aplicación es de orden público.” “5. No dar por demostrado, estándolo, que la notificación de la supresión del cargo fue posterior a la fecha en que surgió el conflicto colectivo de trabajo.” “6. No dar por demostrado, estándolo, que el a-quo no ordenó el reintegro, sino el pago de salarios y prestaciones y seguridad social hasta el momento de quedar ejecutoriada la respectiva sentencia.” Enlistó como pruebas no apreciadas las siguientes: certificado de afiliación al sindicato, notificación de la terminación de la relación laboral, acta de asamblea sindical aprobatoria del pliego de peticiones, comunicación al Ministerio de la Protección Social, Comunicación con la cual se entrega a la demandada el pliego de peticiones, firma de la convención colectiva de trabajo, previa designación de la comisión negociadora y la contestación de la demandada.

Para demostrar el cargo el censor se refiere a las pruebas a folios 7, 8, 85, 12, 32, 34 a 36 y 66 y 68. Alega que en ningún momento se planteó el problema de la reestructuración; que este punto no fue planteado por la demandada al contestar la demanda; que el Tribunal se excedió en el análisis del punto objeto de la litis, desconociendo en estos términos los artículos 25, 53 y 228 de la C.P., y que había sobresalido por desconocer el principio rector de la favorabilidad.

Expresa que si el tribunal hubiera analizado con la correspondiente hermenéutica jurídica la documental señalada como no apreciada, hubiera llegado a la conclusión de que era viable la confirmación de la sentencia proferida por el a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para efectos de acusar a una sentencia determinada mediante el recurso extraordinario de casación en materia laboral, debe el recurrente identificar plenamente cuáles son todos los pilares conceptuales que fundamentan la providencia a gravar.

Si con el fallo se ha infringido la ley sustancial de alcance nacional contentiva de los derechos reclamados, entonces el censor deberá derribar la totalidad de esas columnas; si una siquiera queda enhiesta, ella sola tendrá la virtualidad de sostener la decisión, ya que la presunción de legalidad con la que ésta se encuentra revestida y protegida seguirá activada.

Y fue en esa grave omisión en la que se incurrió en el recurso. En efecto, el demandante alegó haber sido despedido mientras se encontraba en trámite un conflicto colectivo de trabajo entre el sindicato al que pertenecía y la demandada, deprecando, en consecuencia, su reintegro. El a – quo concluyó que sí le asistía el derecho, mas estimó que el reintegro no era posible físicamente debido a la supresión del cargo que él desempeñaba, ante lo cual optó por condenar al pago de los salarios, primas y demás prestaciones dejadas de devengar, “ ante la carencia de efectos del despido durante la etapa del conflicto colectivo ”.

El ad quem desató la apelación revocando la sentencia de primera instancia, lo cual fundamentó, como atrás de dejo ver, en las siguientes razones, (algunas adoptadas de la jurisprudencia constitucional y, enmarcadas todas, bajo la premisa del a quo, no discutida, de haber sido suprimido el cargo del accionante, circunstancia de la cual informa la resolución de folios 9 al 10): “La reestructuración de las entidades oficiales es un modo legal de terminación de la relación legal y reglamentaria o de la relación contractual de trabajo, que no puede generar consecuencias jurídicas distintas de la obligación del empleador de solucionar indemnización monetaria por el daño que implica la pérdida del empleo.” “ no asiste razón al actor en cuanto a la supuesta violación del derecho constitucional al fuero sindical puesto que la debida supresión de un empleo verificada de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, hace innecesario acudir a la definición judicial del fuero sindical como lo determina la disposición acusada, éste no es un límite absoluto que pueda enervar las decisiones ordinarias del legislador en materia de la estructura de la Administración Nacional.” “La facultad constitucional del ejecutivo para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y fijar sus emolumentos con arreglo a la ley, ordenanza o acuerdo respectivo consagra una causal legal de terminación del vínculo laboral, no contemplada entre las causales que puede examinar el juez del trabajo en el caso de los trabajadores aforados (justas causas para despedir).

La terminación del contrato de trabajo termina (sic) en esos eventos por mandato constitucional y por ministerio de la ley, con la sola determinación de la administración de la supresión del cargo con sujeción al correspondiente mandato legislativo en el nivel territorial respectivo”. “Pero siempre ha entendido la Sala que debe tratarse de una verdadera reestructuración, no de un simple cambio del nombre de los cargos, pero con iguales funciones.

Debe estarse en presencia de una real supresión de cargos, es decir, de puestos que desaparecen, cuya órbita de atribuciones se radica en viejos cargos que permanecen en la nueva planta y que, en manera alguna, se radican en nuevos cargos creados”. “A juicio de la Sala, el trabajador soporta el fardo de probar que no hubo una verdadera, real y auténtica reestructuración y que, en consecuencia, no es válido el motivo invocado por la administración pública para haberlo retirado del servicio”.

“En la ocurrencia de autos, no milita prueba alguna que apunte a mostrar que la Universidad del Magdalena realmente no suprimió de la planta de personal el cargo desempeñado por el promotor de la litis, esto es, que, en verdad, no hubo reestructuración.” Es decir, el ad quem estimó que la terminación de la relación contractual del actor con la Universidad, como producto de un proceso de reestructuración administrativa, no le generaba reintegro sino indemnización; que ese proceso debía ser real; que al demandante correspondía la carga de acreditar que aquel proceso no había sido verdadero y, finalmente, que no había demostrado que “ la Universidad del Magdalena realmente no suprimió de la planta de personal el cargo desempeñado por el promotor de la litis, esto es, que, en verdad, no hubo reestructuración.” Premisas estas sobre las que el censor ninguna manifestación realizó y que, en consecuencia, acertadas o no, se constituyen en soportes de la providencia gravada, deviniendo los cargos, por consiguiente, en inestimables.

Con todo, cabe observar, que, como se dijo, del contexto general de la argumentación del ad quem se desprende que no puso en duda que el accionante sí era beneficiario del fuero circunstancial y, por ende, que su desvinculación se había dado durante el trámite de un conflicto colectivo de trabajo; luego, desde esta óptica, los supuestos errores de hecho enrostrados, relativos a la inexistencia del fuero circunstancial, no existieron.

Cosa diferente es que el fallador tuviera en cuenta la circunstancia del proceso de reestructuración administrativa que originó la supresión del cargo y aplicara su particular visión jurídica sobre las consecuencias respecto del reintegro, lo cual implicaba, como se dijo, para quebrar el fallo, el respectivo ataque en casación. Respecto del cuarto presunto error de hecho, enrostrado en el segundo cargo, es de señalar que hace referencia a un aspecto netamente jurídico y por ende, ajeno a la vía seleccionada.

Cuanto al sexto error de hecho de este mismo cargo, baste decir que el tribunal, al exponer los antecedentes del caso registró cuál había sido el resultado de la primera instancia sobre el pago ordenado por el a quo, por manera que no es posible atribuirle error respecto de no tener por demostrado un hecho del juez de primera instancia al cual hizo total referencia. El cargo, por lo tanto, no prospera.

TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por infringir indirectamente, por aplicación indebida los artículos 304 y 305 del CPC – como violación medio – “ en concordancia de los artículos 6, 51, 55, 60, 61 y 145 del CPTSS y los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Dec. R. 1373 de 1966, 3º de la Ley 48 de 1968, en relación con los arts. 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, 1º, 2º, 3º, 26, 27, 47, 48 y 49 del Dec.

R. 2127 de 1945, arts. 5º, 11, 40 del Dec. 3135 de 1968, arts. 6º, 7º, 43, 51, 100 del Dec. R de 1848 de 1969 (sic), art. 1º de la Ley 65 de 1946, art. 1º Dec,1160 de 1947, art. 36 Dec. R. 1469 de 1978, arts. 8, 9, 13, 18, 127, 140, 401, 467, 476 del CST., arts. 6°, 27, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del C.C; en concordancia con los artículos 174, 175, 251, a 282 del CPC, a su vez en concordancia con los artículos 6, 51, 60, 61 y 145 del CPC, arts., 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; en Conc.

Con los arts., 25, 53 y 228 de la C.P., a su vez en concordancia de los artículos 2, 3, 4 y 38 de la Ley 153 de 1887.” Fundamentó el cargo expresando que en ningún momento procesal el problema de la reestructuración fue objeto de discusión, que el Tribunal de oficio había procedido a analizar, sin fundamentos de inteligencia. Arguyó que la sentencia no estuvo en concordancia con las peticiones de la demanda ni con el acervo probatorio por el cual se demostró la existencia de un conflicto colectivo de trabajo, sin consideración a la causa del despido.

Señaló que era evidente la omisión del estudio de varias pruebas (las que enlistó en el anterior cargo) que acreditaban que estaba protegido por las normas laborales sobre estabilidad durante el conflicto colectivo de trabajo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo atinente al tercer cargo es de expresar, en primer lugar, que el censor no señala cuáles son las normas sustanciales de carácter nacional que resultan transgredidas ante la presunta violación medio de los artículos 304 y 305 del CPC, ya que menciona éstos y simplemente señala, a continuación, que están “en concordancia de los artículos, relacionando luego otras normas con otras, deviniendo así el cargo en oscuro e impreciso.

Por otra parte, es de recordar que cuando la sentencia se impugna por la vía indirecta el artículo 90 del CPTSS le impone al recurrente la necesidad de precisar los errores de hecho o de derecho que origina​ron la transgresión legal que le impute al fallo, las pruebas que generaron el error, singularizadas, y la clase de error que se cometió. El cargo no cumple esas exigencias indispensables para el examen de fondo que plantea, pues el recurrente no hace la necesaria determinación del error, de hecho o de derecho, en que pudiese haber incurrido el Tribunal; se limita a enlistar varias pruebas o actuaciones presuntamente omitidas, mas sin realizar el indispensable análisis individual de cada una concatenándola con el respectivo error.

De esa obligación de la sustentación del cargo no está relevado el recurrente aunque lo proponga por la violación medio de normas procesales, pues aún en este caso hay necesidad de decir cuáles fueron las actua​ciones procesales generadoras del error y si dichas actuaciones fueron mal apreciadas o pretermitidas por el Tribunal, y hacer la correspondiente demostración del carácter manifiesto del error, ya que a ese respecto el artículo 90 citado no distingue entre la violación indirecta de la ley y la que ocurre como conse​cuencia de la transgresión de normas de procedimiento, y por ello en las dos situaciones se requiere su observancia. De otro lado, atendida la literalidad del artículo 304 del CPC, relativo al contenido de la sentencia, no se observa transgresión alguna por parte el ad quem pues, además de cumplir con las formalidades de toda decisión de esta clase, al absolver de todas las pretensiones, es obvio que se está pronunciando respecto de las solicitudes hechas por el accionante.

Por otra parte, dado que el tema de la consonancia de la sentencia de segunda instancia, que es a la que se refiere el censor, tiene regulación propia en el artículo 66 A del CPTSS, (“ La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ”), no es de recibo, entonces, alegar, violación medio de una norma del CPC que no gobierna el asunto en lo referente al rito laboral.

Con todo, es de recordar que, en materia de apelación, el ad quem, para decidir el recurso, no queda supeditado a las razones o fundamentos del recurrente pues, nada obsta, para que pueda llegar a igual o diferente conclusión de la de aquél, teniendo en cuenta otras motivaciones. Así lo ha reconocido esta Sala, en fallos como el de 19 de diciembre de 1996, rad. 7954, en el cual se expresó: “ Por regla general para todos los recursos la ley impone al recurrente la carga procesal de sustenta​ción. En el caso de la reposición se ha considerado que el impugnan​te asume la necesidad de expresar las razones que lo llevan a solicitar la revocatoria o la reforma del auto que impugna, de manera que si no lo hace el funcionario que lo profiera no está obligado a resolver la reposición; pero la sustentación de la reposición no está sometida a requisito alguno, aunque debe haber precisión sobre su alcance cuando es parcial, y los motivos que aduce el recurrente pueden ser compartidos o no por el juez o tribunal, vale decir, que quien debe resolverla puede fundar la solución del recurso en consideraciones diferen​tes a las que proponga el recurrente para revocar o reformar su propia providencia. Lo mismo que se predica de la reposición es aplicable, en principio, para los demás recursos ordina​rios.

El único recurso que debe ser adecuadamente susten​tado es el recurso de casación -y en materia civil el de revisión-, por su carácter extraordinario que le impone al impugnante, y no a la Corte, la carga de romper la presun​ción de certeza que ampara la sentencia, pues el legisla​dor, partiendo de que el proceso concluye con la sentencia de segunda instancia, grava al recurrente con la demostra​ción cabal del error judicial del sentenciador, y la Corte, como juez de casación, no puede salirse ni de las causales ni de las argumentaciones que trace el impugnador aunque encuen​tre en la actuación de instancia o en el fallo errores procesales o sustanciales.” En la apelación, lo mismo que en la reposi​ción, el juez de la alzada no está sometido a los argumen​tos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de aquéllos, los motivos que informen la decisión del recurso de apelación. Esa circunstancia no varió con la expedición del artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984 Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta Corpora​ción ha considerado que el artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin de que el juez de la alzada circunscriba su decisión a las materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconfor​midad con la providencia de la primera instancia y que el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no contenga la sustentación adecuada.

“Por lo anterior, y como en este caso es claro que la sociedad demandada propuso el recurso de apelación para que el Tribunal revocara la condena que impuso el Juzgado por indemnización moratoria y expresó motivos para solici​tar su infirmación, aunque no todos, como quedó visto, sería contrario a la realidad de los hechos del proceso sostener que con esa sustentación hubiera pretendi​do declinar la posibilidad de obtener la revocatoria de la dicha condena, pues si eso hubiera sido así sencillamente se habría abstenido de apelar ese aspecto de la decisión del juzgado, de manera que el Tribunal sí tenía competen​cia para estudiar la condena por indemniza​ción moratoria en forma plena de acuerdo con una correcta inteli​gencia del artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984, pues esta norma, como se vio, no ha sido entendida con el alcance que el recu​rrente le asigna.” El cargo, en consecuencia, se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario por no haber existido réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 13 de octubre de 2004 dentro del ordinario laboral promovido por JAIRO AUGUSTO FIGUEROA DE AVILA en contra de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 26