Micelio
25763(28-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia Radicación Nro. 25763 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín vs. El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro – Antioquia-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 25763 Acta N°. 09 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero del dos mil cinco (2005).

Decide la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el conflicto de competencia negativo surgido entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro – Antioquia dentro del proceso ordinario laboral promovido por Henry Orlando Jaramillo Zabala en contra de los señores Celso y Blas Hincapié Jaramillo.

I.

ANTECEDENTES El señor Henry Orlando Jaramillo Zabala presentó, mediante apoderado judicial, demanda ordinaria laboral en contra de los señores Celso Hincapié Jaramillo y Blas Hincapié Jaramillo el 22 de julio de 2004. En ella manifestó que ambos demandados tienen domicilio en el municipio de Guarne – Antioquia y que la labor cumplida fue la de conductor de un tracto-camión (de propiedad de aquéllos) transportando mercancías entre Medellín y otras ciudades del país y viceversa.

La demanda correspondió al señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín quien mediante auto de 10 de agosto de 2004 expresó que del estudio del proceso (sic) se observaba que el lugar de prestación del servicio del actor había sido entre Medellín y otras ciudades dada su actividad, y que el domicilio de los enjuiciados era el municipio de Guarne ( Antioquia ).

Transcribió el artículo 5° del CPL (pero sin advertir que era la redacción anterior a la reforma introducida por el artículo 3° de la Ley 712 de 2001). Estimó que era innegable que su Despacho no era el competente por no reunir ninguno de los requisitos del artículo (el lugar donde se hubiere prestado el servicio o el domicilio del demandado) considerando entonces que correspondía el conocimiento del asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, “único asignado por la ley para asumir el conocimiento ” por lo cual dispuso la remisión del expediente.

A su vez, el señor Juez Laboral del Circuito de Rionegro, mediante auto de 31 de agosto de 2004 estimó que lo que debió haber hecho el señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín fue devolver la demanda al accionante para que éste fuera quien definiera el juzgado competente; respaldó tal postura en decisión de la Corte Suprema de 23 de junio de 1999.

Volvió a devolver el expediente al juzgado de origen para tales efectos y el señor juez a cargo del mismo se lo reenvió a su vez anotando que lo procedente era que el señor juez de Rionegro promoviera el conflicto negativo de competencia, lo cual éste hizo, llegando la actuación a esta Sala el 10 de diciembre de 2004. II. CONSIDERACIONES Dado que el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín corresponde al distrito judicial de Medellín mientras que el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro pertenece al distrito judicial de Antioquia corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia entre ellos, conforme lo prevén el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el 10 literal A numeral 4 de la Ley 712 de 2001 el cual modificó al artículo 15 del CPTSS.

El artículo 5° del CPTSS, vigente para la fecha en la cual se repartió el negocio de marras al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, dispone: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante ”.( negrillas al transcribir ). Fue la referente al último lugar en donde se prestó el servicio la reforma sustancial introducida al artículo 5 pues en su estructura anterior se refería “al lugar donde haya sido prestado el servicio” presentándose problemas cuando habían sido varios sitios los de labor, siendo el propósito de tal modificación evitar tales situaciones, adjudicando el conocimiento del proceso al juez con competencia laboral en el último lugar en el cual se hubiera laborado.

Si bien el domicilio de los acá demandados (Guarne – según el libelo-) no coincidía con el de prestación del servicio, (Medellín y otras ciudades del país y viceversa –hecho 3°-), y aún cuando expresamente no se dijo en la demanda cuál había sido el último lugar de ejecución de labores, la Sala, al ejercer la facultad interpretativa del libelo, propia de todo juez, entiende que el actor al informar que el servicio se prestaba entre Medellín y otras ciudades, y al accionar ante un juez laboral del circuito de Medellín está simultáneamente ejercitando la facultad de escogencia que le otorga el artículo 6° del CPTSS e indicando el último lugar de prestación de servicios, inferencia que resulta corroborada por los dos documentos que en copia figuran al reverso del folio 6 en los cuales aparece como dirección de la empresa la ciudad de Medellín. Al remitirse la actuación al juez de Rionegro, con base en norma ya modificada, y sin la debida interpretación del libelo, resultó cercenándose al demandante aquella facultad legal y eximiéndose el señor Juez 5° Laboral del Circuito de Medellín del conocimiento de un asunto del cual en derecho debía conocer.

Por ende, la Corte dispondrá remitir el negocio al funcionario antecitado para que proceda a tramitar el asunto. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-. Dirimir el conflicto de competencia negativo entre los juzgados 5° Laboral del Circuito de Medellín y Laboral del Circuito de Rionegro adjudicando la competencia del asunto al señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín para que proceda según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO-.

Informar lo resuelto al señor Juez Laboral del Circuito de Rionegro – Antioquia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8