Micelio
25762(31-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia No. 25762 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CONFLICTO DE COMPETENCIA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25762 Acta No.09 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero de Neiva.

ANTECEDENTES El último despacho judicial mencionado admitió, mediante auto del 7 de mayo de 2003 (folio 273 C. P.), la demanda ordinaria laboral instaurada por GUSTAVO QUESADA FIGUEROA Y OTROS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES DE COLOMBIA, mediante la cual se pretenden unos reajustes pensionales. En la respuesta a la demanda (folios 287 a 303 C. P.), la entidad accionada propuso, entre otras, la excepción de falta de competencia. En proveído del 16 de junio de 2004 (folio 413 C. P.), el Juzgado de Neiva dispuso la remisión del expediente a la ciudad de Bogotá, porque consideró, fundado en el artículo 11 de la Ley 712 de 2001, que allí radicaba la competencia, por corresponder al domicilio de la entidad demandada y haberse formulado, en esa misma ciudad, la reclamación administrativa de los accionantes.

Recibido el expediente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, se negó a asumir el conocimiento del proceso, por considerar que la entidad demandada no corresponde al Sistema de Seguridad Integral; remitió, entonces, las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura (folios 416 y 419 C. P.), Corporación que estimó no estaba facultada para dirimir el conflicto provocado, por ser de competencia de la Corte (folios 4 a 7 C. Consejo).

SE CONSIDERA La Sala observa que las pensiones, cuyos reajustes pretenden los accionantes, fueron otorgadas con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, además que la controversia entre las partes surge de un vínculo laboral (ver folios 31, 35, 41, 59, 82, 92, 101 y 112), luego no son de recibo las reglas de competencia previstas en el artículo 11 de la Ley 712 de 2001, tal como lo definió la Sala en autos del 4 de marzo de 2004 (radicado 23595) y 21 de abril del mismo año (Expediente 23816).

En este último textualmente se dijo: “..Ninguna duda queda de que al tenor del artículo primero del Decreto No. 489 de 1996 el “Fondo de pasivo social de los ferrocarriles nacionales de Colombia, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.” fue autorizado para seguir prestando los servicios de salud o amparar a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad, como entidad adaptada al sistema general de seguridad social en salud.

A partir de esta definición, por lo tanto, es evidente que el fondo accionado integra el sistema de seguridad social en salud y por ende la competencia para el conocimiento de los conflictos que se generen en este ámbito, es decir el de la salud, se define a la luz del artículo 11 arriba mentado. “Pero lo anterior no quiere decir que los procesos en torno a temas pensionales, cuando la prestación fue otorgada antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y su pago está a cargo de entidades o personas no integradas al sistema de seguridad social en pensiones, resulten también cobijados por la mentada regla, ya que en esta materia es conveniente tener en cuenta que la sola afiliación del trabajador o jubilado o de la entidad empleadora o a cuyo cargo esté el pago de pensión, a un componente del sistema integral de seguridad social, como en este caso la salud, no tiene la virtud de predeterminar el carácter de cualquier controversia que surja entre la entidad y el jubilado como inscrita en el concepto de seguridad social integral.

“Es cierto que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en lo pertinente, estatuye que la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad conoce de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan…” (Subrayas no son del original).

“Disposición que reproduce, en lo que resulta de interés en este momento, la regla de competencia que había señalado la Ley 362 de 1997, respecto de la cual dijo reiteradamente esta Sala sirvió de complemento al formidable esfuerzo unificador y de universalización plasmado en la ley 100 de 1993 y responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal haciendo efectiva y uniforme la aplicación del régimen jurídico de la seguridad social integral.

(Ver sentencias 12054 y 12289 del 6 de septiembre de 1999), criterios que son también aplicables, con mayor razón ahora, al hilo de la nueva normatividad. “De otro lado, el concepto de “seguridad social integral” lo define el artículo 8º de la Ley 100 de 1993 como “el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”.

“De suerte que lo primero que corresponde desentrañar, metodológicamente hablando, es determinar si el conflicto jurídico planteado por los demandantes, donde se discute el derecho a los reajustes de unas pensiones otorgadas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, puede ser calificado como perteneciente al entorno de la seguridad social integral en los términos antes vistos.

“Respuesta que tiene que ser forzosamente negativa, en primer lugar por razones cronológicas pues cuando se otorgó el derecho pensional cuyo reajuste se persigue en este momento aún no existía la Ley 100 ni el sistema de seguridad social integral; en segundo lugar, porque la prestación cuyo reajuste se impetra no pertenece al elenco prestacional contemplado en la nueva normatividad.

“El conocimiento por la jurisdicción laboral de este proceso, bueno es precisarlo, no surge porque se trate de un conflicto de seguridad social integral sino porque emana de un contrato de trabajo, como quiera que esa fue la relación que ató a los demandantes con el organismo público que fue sustituido por el hoy demandado. “Bajo esas premisas, la circunstancia de que el organismo accionado haya sido habilitado como ente prestador de servicios y prestaciones dentro del sistema de seguridad social en salud, no es determinante para calificar los conflictos pensionales que surjan con sus afiliados como propios de la seguridad social integral.

Los únicos que admiten tal calificativo son aquellos relacionados con las prestaciones y obligaciones derivados del régimen de salud, que es donde la entidad se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. “No puede entenderse que el artículo 11 del CST consagre una competencia determinada simplemente por el carácter del organismo demandado, donde es suficiente con que el proceso se adelante contra una entidad que conforme el sistema de seguridad social integral para que se aplique automáticamente este factor de competencia, sin consideración a lo que se reclama, sino que es menester que el derecho en disputa pertenezca también al entorno de la seguridad social integral, hipótesis en la que sí se aplica la indicada disposición. Esa es la conclusión que se desprende del examen de dicho artículo en conjunción con el numeral 4º del artículo 2º de la misma codificación. “Aceptar la interpretación llevada a cabo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada es tanto como admitir que también deberán calificarse como propios de la seguridad social integral los conflictos pensionales de empleados públicos no pertenecientes al sistema pensional de la Ley 100 de 1993, por ejemplo los congresistas, pero que sí se encuentran afiliados al régimen de salud establecido en esa normatividad, lo cual entraría en contradicción con la inveterada doctrina de esta Sala en el sentido de que dichas controversias no son del resorte de esta jurisdicción por cuanto no se trata de conflictos pertenecientes al sistema de seguridad social integral.

“Es preciso reiterar que el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo alude a “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral”, de manera que armonizando las dos disposiciones se tiene que la regla de competencia del artículo 11 ibídem cobija los eventos en que se demande a una entidad de seguridad social integral, siempre que la controversia verse sobre un derecho de esta misma naturaleza.

“Por consiguiente, descartado que el proceso instaurado por los demandantes encaminado a obtener el reajuste de sus pensiones pueda ser considerado como propio de la seguridad social integral, es obvio que la regla de competencia territorial a aplicar no es el artículo 11 del C.P. del T. y la S.S., sino el 10. Ahora bien, si se tiene en cuenta que en el libelo se señaló que el lugar donde se prestaron los servicios fue en La Dorada (Caldas) es indiscutible que el juez de esta población o la del domicilio del demandado, a elección del actor, es quien debe abocar el conocimiento del asunto.

Aflora entonces que el despacho ante el que inicialmente se presentó la demanda debió asumir su instrucción en atención a la escogencia a prevención que hicieron los actores. Por consiguiente allí se devolverán las diligencias para que el proceso continúe su trámite. …” El criterio anterior resulta aplicable al caso y por ello, sin más consideraciones resulta pertinente devolver las diligencias al Juzgado de Neiva.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral: R E S U E L V E 1. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de atribuirle al último la competencia para conocer del juicio adelantado por GUSTAVO QUESADA FIGUEROA Y OTROS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; a dicho despacho se devolverá el expediente para que continúe el trámite. 2.

Informar lo resuelto al Juzgado de Bogotá.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7