Micelio
25761(19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Decreto 261 de 2000Decreto 2700 de 1991Ley 270 de 1996Ley 365 de 1997Ley 40 de 1993Ley 504 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 25761. INADMISIÓN JORGE ALBERTO SALAS RODAS y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 25761. INADMISIÓN JORGE ALBERTO SALAS RODAS y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 231 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de JORGE ALBERTO SALAS RODAS, JUAN GUILLERMO MARÍN ARANGO, JORGE ENRIQUE CARVAJAL CASTRO, LINETTE ZORAIDA VICTORIA RÍOS, GUSTAVO ADOLFO VARGAS GÓMEZ, CARLOS FABIO BAEZ GÓMEZ y JAIME HUMBERTO FIGUEREDO BARRETO.

A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “ A los señores JAVIER DELGADO ROMÁN, MARÍA DEL CARMEN FRANCO GUTIÉRREZ, ROBERTO FRANCO GUTIÉRREZ, ROBERTO MARÍN SARRIA, HOBERT GUILLERMO RODRÍGUEZ AGUDELO, JULIÁN CORREA FRANCO, OCTAVIO MENESES ZAPATA, JOSÉ GIRALDO SANTAMARÍA OSORIO, JOSÉ URIEL SERNA VÁSQUEZ, NORBERTO DE JESÚS ZORA RAMÍREZ, JOSÉ MANUEL ZORA RAMÍREZ y HENRY ALBERTO CHICA HERNÁNDEZ, el 28 de enero de 1999, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. los relacionó como un grupo de ciudadanos colombianos que se desplazaban por vía aérea al vecino país de Panamá, llevando consigo grandes cantidades de dinero en moneda extranjera consistentes en dólares americanos. “ Mediante informe número 067 del 25 de julio de 2000, después de una serie de labores investigativas, se ordenó apertura de la instrucción, práctica de pruebas y diligencias encaminadas a la captura de los presuntos infractores, registros y allanamientos.

“ En atención al informe de inteligencia, se produjo la captura de otro grupo de nacionales que formaban parte de dicha organización, lográndose establecer el modus operandi, quienes eran contactados en Colombia por agentes financieros denominados BROKERS, para transportar dólares hacia Panamá en donde procedían a efectuar pagos a nombre de comerciantes y éstos a su vez pagaban en Colombia a los BROKERS el valor de los créditos así cubiertos.

“ A raíz de las capturas realizadas, registros y allanamientos, se encontraron varios documentos que fueron objeto de estudio por parte de los peritos, originando así un nuevo informe el 16 de febrero de 2001, vinculando a otro grupo de personas que podía tener una estrecha relación con las operaciones de lavado de activos dentro de la organización, entre ellos se encontraba el señor JAVIER DELGADO ROMÁN, con un cuaderno en donde se llevaba un registro de las deudas de varias personas con el establecimiento comercial de razón social SPEED JOYEROS.

“ Así las cosas, las autoridades competentes lograron establecer que los aquí mencionados y los clientes de las compañías Speed Joyeros, Argento Vivo y otras empresas, entre los años de 1997 y 2000, ingresaron de manera repetitiva sumas considerables de dinero, cantidades exorbitantes respecto de las actividades económica y comercial desarrolladas por éstos.

“ Por tal motivo, el ente acusador vinculó mediante diligencia de indagatoria a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ALVARADO, CARLOS FABIO BAEZ GÓMEZ, JORGE ENRIQUE CARVAJAL CASTRO, POLIDORO ESTUPIÑÁN PRADA, JAIME HUMBERTO FIGUEREDO BARRETO, GUSTAVO ARLEY LÓPEZ GIRALDO, JUAN GUILLERMO MARÍN ARANGO, JORGE ALBERTO SALAS RODAS, JOSÉ URIEL SERNA VÁSQUEZ, GUSTAVO ADOLFO VARGAS GÓMEZ y LINETTE ZORAIDA VICTORIA RÍOS ”. 2.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 7 de mayo de 2004, condenó a los acusados Miguel Ángel Alvarado o Nasser Daychoun Leal, Carlos Fabio Báez Gómez, Jorge Enrique Carvajal Castro, Polidoro Estupiñán Prada, Jaime Humberto Figueredo Barreto, Gustavo Arley López Giraldo, Juan Guillermo Marín Arango, Jorge Alberto Salas Rodas, José Uriel Serna Vásquez y Gustavo Adolfo Vargas Gómez a las penas principales de 8 años de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de lavado de activos (artículo 9° de la Ley 365 de 1997, vigente para la época de los hechos) imputado en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 4 de septiembre de 2002.

Así mismo, condenó a Linette Zoraida Victoria Ríos a las penas principales de 4 años de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como cómplice del delito de lavado de activos. 3.

Apelado el fallo por los defensores de los procesados, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de noviembre de 2004, luego de negar unas nulidades, lo confirmó en su integridad. 4. Contra esta determinación, los defensores de Jorge Alberto Salas Rodas, Juan Guillermo Marín Arango, Jorge Enrique Carvajal Castro, Linette Zoraida Victoria Ríos, Gustavo Adolfo Vargas Gómez, Carlos Fabio Báez Gómez y Jaime Humberto Figueredo Barreto interpusieron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 1.

Demanda presentada a nombre de Jorge Alberto Salas Rodas El defensor del citado procesado, basado en las causales primera y tercera de casación, presenta cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea. En efecto, anota que el Tribunal le dio un alcance que no tiene al artículo 323 del Código Penal, puesto que constituye un presupuesto ineludible que el dinero sea de origen ilícito.

Empero, en este evento “ no se probó y, sin embargo, se le está dando aplicación a esta norma…constituyéndose en un error de hermenéutica, dado que no se puede desentrañar de la situación fáctica, todos los elementos que comprende la ley, en este caso el origen ilícito inmediato o mediato del dinero. Por el error en que incurrió el fallador del ad quem, dándole el alcance a la norma que realmente no tiene ”.

En punto de la trascendencia, acota que su defendido fue condenado a una pena de 7 años de prisión y a la multa correspondiente en calidad de coautor de la conducta punible de lavado de activos. Argumenta que si el Tribunal no hubiese incurrido en dicho error habría revocado el fallo de primera instancia y, por lo mismo, otorgado la libertad a su defendido.

Argumenta que una persona que maneja grandes sumas de dinero, tal situación no lleva necesariamente a concluir que es del narcotráfico o del contrabando, aspecto irregular en que incurrió el juzgador, generando una falta de aplicación del artículo 7°, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal, derivado de un error de hecho, “ que condujo a desconocer la realidad dubitativa, el que de no haberse dado, habría conducido al juzgador a reconocer la existencia de una duda insalvable respecto de la existencia del hecho punible y, por ende, la responsabilidad del acusado…”.

Como normas vulneradas cita los artículos 7° y 24 del Código de Procedimiento Penal. Segundo cargo Denuncia que el juzgador violó, de manera indirecta, la ley sustancial, en tanto que desconoció los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Argumenta que el ingrediente normativo consagrado en el tipo penal “ derivado de actividades ilícitas ” no se encuentra demostrado en el fallo impugnado, puesto que en dicha providencia se ha sostenido que el origen del dinero es el narcotráfico, conclusión que no comparte, habida cuenta que en este evento se ha supuesto la carga de la prueba para predicar la conducta punible de enriquecimiento ilícito.

Manifiesta que no comparte que se infiera que una persona que maneja grandes cantidades de dinero el mismo sea de actividades delictivas de narcotráfico o el contrabando. Por manera que estima que en este asunto se vulneró el artículo 7°, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se desconoció “ la realidad dubitativa”, yerro que de no haberse cometido se le habría reconocido a su defendido el estado de duda y, por ende, se habría absuelto.

Tercer cargo De igual manera, bajo la nomenclatura de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. Dice que la conducta punible de lavado de activos es un delito autónomo, puesto que tiene que haber un nexo de causalidad respecto del origen delictual del dinero.

Copia un fragmento del fallo impugnado referido a que los acusados no participaron en las conductas de narcotráfico; y, no obstante, fueron condenados por este delito. Anota que los juzgadores están suponiendo la existencia de elementos de juicio para predicar tal conclusión que afecta la tipicidad. De ahí que sostenga que el principio de necesidad de la prueba, impone que las providencias deben tener “ referentes fácticos ”, “ que obedezcan a existencias materiales y a existencias jurídicas ”, libre de todo conocimiento privado.

Dicho de otra forma, dice que al juzgador no le es dable suponer pruebas que materialmente no existan en el proceso. Reconoce que dentro del contexto probatorio se infiere las actividades ilícitas de narcotráfico, “ pues recuérdese que los organismos jurisdiccionales de los Estados Unidos allegaron la carta rogatoria 749 que contiene la acusación formal dentro del proceso que adelantó en contra de YARDEMA MIZRAHI HEBRONI, a quien en su calidad de propietaria de SPEED JOYEROS S.A., se le imputaron cargos por conspiración para el lavado de dineros, los que se consolidaron con el juicio y posteriormente la condena a MIZRAHI a 27 meses de prisión ”.

Acota que el único sustento probatorio que el juzgador otorga a la unidad probatoria es que a Yardena se le haya adelantado la citada investigación, pasando por alto que la averiguación no tuvo el éxito aludido, en tanto que el Gobierno de los Estados Unidos de América ni siquiera recogió las probanzas que recaudó el gobierno de Panamá. De ahí que ella haya negociado con el “ gobierno americano, se vio forzada a negociar su caso ”.

Manifiesta que la sentencia no fue aportada de manera regular al proceso, pero no obstante ha sido “ base de todo tipo de especulaciones ”. Después de insistir en que el Gobierno de los Estados Unidos ejerció presiones en contra de Yardena, destaca que tal investigación no hace copartícipe a su defendido de la comisión de la conducta por la que fue condenado, máxime cuando la ésta tenía un establecimiento público al que se podía ingresar libremente.

Empero, pensar en contrario sería “ como involucrar al mismo Gobierno Panameño por permitir que este establecimiento de comercio funcione en su territorio ”. Dice que el yerro es trascendente, en la medida en que si no se hubiese supuesto los medios de convicción, no se habría predicado que el lavado de activos era derivado de actividades de narcotráfico.

En otro acápite, dice que los investigadores del D.A.S. en el acto de la audiencia pública expresaron no haber descubierto el origen ilícito de los dineros, “ así como tampoco a los Brokers, ni a las personas detrás de éstos ”, tal como se puede constatar en los cuadernos del expediente. Como normas violadas cita los artículos 1°, 2°, inciso 2°, 6°, 13, 29, 94, 228y 230 de la Constitución Política por falta de aplicación. Así mismo, indica que se vulneraron los artículos 2°, (por falta de aplicación), 3° (interpretación errónea), 4° (por interpretación errónea), 6° (falta de aplicación), 9° (falta de aplicación), 16 (falta de aplicación), 20 (falta de aplicación), 24 (falta de aplicación), 232 (falta de aplicación), 234 (falta de aplicación), 238 (interpretación errónea), 363 (falta de aplicación), 365, N° 1°, (falta de aplicación) y 399 (falta de aplicación) del C. de P. P..

Insiste en que los anteriores yerros fueron trascendentes, en tanto que condujeron a la condena de su representado. Cuarto cargo Por último, el casacionista, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso. Anota que la sentencia carece de la correspondiente motivación, en tanto que la valoración de las pruebas está sujeta al principio de legalidad.

Es decir, que el juez “ no puede concederle fuerza probatoria a una prueba sin que mediante una debida motivación que lo justifique ”. Recuerda que las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. De ahí que al juzgador le corresponde “ indicar con mucha claridad y siempre el mérito que le asigna a cada prueba, de manera que por un lado el juez tiene facultades, pero a la vez está obligado a indicar las valoraciones que le dio a cada prueba”.

Después de informar que el principio de motivación se encuentra reglado en los artículos 13, inciso 2°, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, revocar la dictada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Demanda presentada a nombre de Juan Guillermo Marín Arango Luego de plasmar los hechos, de identificar a las partes y de individualizar las sentencias de primer y segundo grado, apartes dentro de los cuales consignó puntos de vista respecto del delito que se imputó a su defendido, con fundamento en las causales primera y tercera de casación, el defensor del procesado Juan Guillermo Marín Arango presenta cuatro cargos, cuyos argumentos se sintetizan así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 323 del actual Código Penal, el cual consagra el delito de lavado de activos.

Afirma que la mencionada norma fue interpretada de manera errónea, por cuanto que el requisito típico del origen del dinero en una de las actividades ilícitas allí descritas “ no se probó ” y, no obstante, se “ dio aplicación a esta norma ”, irregularidad que se constituye en “ un error de hermenéutica, dado que no se pueden desentrañar de la situación fáctica, todos los elementos que comprende la ley, en este caso el origen ilícito inmediato o mediato del dinero ”.

Considera trascendente el error denunciado, toda vez que de no haber ocurrido el Tribunal hubiese recovado la sentencia de primera instancia y, en su lugar, habría exonerado de responsabilidad penal a su defendido por atipicidad de la conducta. Cita como normas transgredidas los artículos 6°, 7°, 9°, 10, 11 y 12 del Código Penal, 2°, 6°, 13, 29 y 228 de la Constitución Política y 16, 17, 24 y 39 del Código de Procedimiento Penal, las cuales transcribe y comenta.

Segundo cargo Afirma que el ad quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que pretendió “ justificar el desconocimiento del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo haciendo cita de la sentencia 10.457 del 14 de junio de 1996 de la Honorable Corte Suprema de Justicia ”. Luego de copiar un fragmento de las consideraciones del fallo impugnado, asevera que la jurisprudencia citada por el Tribunal trata del análisis de una conducta que tiene que ver con un incremento patrimonial injustificado y que, por razón de las pruebas, se concluyó que los dineros ilícitos provenían del narcotráfico, “ caso este que no guarda ninguna relación con el caso nuestro, y nada nos aporta esta sentencia, ni justifica la violación ” de los mencionados principios.

Dice que el ad quem concluyó que el simple manejo de grandes cantidades de dinero tiene como origen el narcotráfico y el contrabando, inferencia que, en su criterio, conllevó a la “ violación directa por falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, incurriéndose de esa manera en la sentencia en un error de hecho, que condujo a desconocer la realidad dubitativa, el que de no haberse dado, habría conducido al juzgador a reconocer la existencia de una duda insalvable respecto de la existencia del hecho punible y por ende la responsabilidad del acusado, la que debió resolverse a su favor ”.

Estima que si el juzgador no le hubiere dado “ el alcance espurio que le dio al artículo 323 del Código Penal ”, no se hubiese condenado a su defendido por el delito de lavado de activos. Añade que el error denunciado por el sentenciador de segundo grado conllevó a la violación de los artículos 6°, 7°, 9°, 10, 11 y 12 del Código Penal, 2°, 6°, 13, 29 y 228 de la Constitución Política y 7°, 16, 17, 20 y 24 del Código de Procedimiento Penal.

Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por “ falso juicio de existencia, por suposición de medios probatorios ”. Argumenta que la afirmación del sentenciador de segundo grado, según la cual, el lavado de activos es un delito autónomo, es una postura que se encuentra por fuera de la realidad jurídica de la tipificación de dicha conducta punible.

No entiende cómo el juzgador, pese a indicar que los procesados en ningún momento participaron en conductas de narcotráfico, termine afirmando que realizaron transacciones que “ permiten afirmar que se encaminaron a la producción del delito de lavado de activos ”, aseveración que, en su opinión, se fundó en la suposición de medios de prueba.

Recuerda que los Estados Unidos de América adelantó proceso penal en contra de Yardena Mizrahi Hebroni, propietaria de Speed Joyeros, S.A., por conspirar para lavar dineros, habiendo sido condenada a la pena de 27 meses de prisión, sanción que fue producto de una negociación dadas las “ presiones del gobierno americano ”. Teniendo presente la anterior información, dice que el proceso penal seguido contra Yardena Mizrahi Hebroni no puede ser base para condenar a su prohijado, pues “ las investigaciones que se adelantan en contra de una persona, tienen el carácter de personalísimas y el mero hecho de que alguien llegue a tener algún contacto en forma desprevenida con esa persona, en modo alguno lo convierte en copartícipe de la conducta por la que esta siendo investigado, y menos en el caso de Yardena, que tenía un establecimiento abierto al público, al cual se podía ingresar libremente ”.

Agrega que la situación de Gloria Inés Chacón y Armando Mogollón, también acusados en los Estados Unidos por sus vínculos con el narcotráfico y la compañía Speed Joyeros, tampoco vincula la suerte jurídica de su procurado. En consecuencia, considera que el sentenciador “ elaboró un falso juicio de existencia por suposición de medios probatorios, y que como consecuencia de dicho error, se la ha inferido un grave daño y muchos perjuicios a mi defendido ”, máxime cuando en el proceso no obran pruebas ni indicios que lo comprometan penalmente, sin olvidar que los propios investigadores del D.A.S. indicaron que no pudieron descubrir el origen ilícito del dinero, “ así como tampoco a los Brokers, ni a las personas detrás de estos ”, versiones que, en últimas, terminan siendo contradictorias y, por lo mismo, sin mérito de credibilidad.

A continuación, el actor estima como infringidos los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 29, 94, 228 y 230 (falta de aplicación) de la Constitución Política, 2° (falta de aplicación), 3°, 4°, 6° (errónea interpretación), 7°, 9°, 16, 20, 24, 232, 234 (falta de aplicación), 238 (errónea interpretación), 363, 365 y 399 (falta de aplicación) del Código de Procedimiento Penal y 9°, 10° y 323 (aplicación indebida) del Código Penal.

Cuarto cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad “ absoluta ” por violación del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que el fallo del ad quem se dictó “ sin la motivación a que se refiere el artículo 238, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal ”. Después de conceptualizar brevemente respecto de los lineamientos que rigen la libre apreciación de la prueba y de citar las normas que regulan el tema, finaliza solicitando “ la declaración de nulidad de las dos sentencias, dado que las dos adolecen de la misma falta de motivación ”.

En síntesis, el libelista solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, “ emitir la otra que haga honor a la justicia ”. 3. Demanda presentada a nombre de Jorge Enrique Carvajal Castro El defensor del procesado, al amparo de la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal por haberla dictado en un juicio viciado de nulidad por falta de motivación. Luego de transcribir varios fragmentos de la providencia del juzgado y del Tribunal, en donde obran los razonamientos probatorios y jurídicos de la decisión de responsabilidad dictada en contra de su defendido, anota que el fallo impugnado acogió las consideraciones del sentenciador a quo.

Sin embargo, acota que el Tribunal se limitó a relacionar o a enunciar algunas de las pruebas que obran en el proceso, empero no realizó el correspondiente análisis de los alegatos presentados por la defensa “ y, mucho menos, hizo valoración jurídica alguna de las diferentes pruebas en las que finalmente se fundamentó la decisión de confirmar integralmente la sentencia recurrida ”.

Dice que en principio se podría concluir que en los acápites correspondientes de los fallos, “ aparentemente se valora la prueba ”. No obstante, advierte que los razonamientos no son claros “ convincentes, lógicos, estructurados y valorativos; todo lo contrario encontramos que son contradictorios, falaces, irracionales y absurdos. Estas afirmaciones no son temerarias, obedecen a la realidad del proceso que no indica que no se valoró la prueba, como quiera que no se da respuesta a las inquietudes jurídicas tanto de la defensa material como la técnica… ”.

Después de reseñar apartes de las inconformidades planteadas contra el fallo de instancia referidas a la irresponsabilidad de su representado, agrega que los investigadores del DAS en el acto de la audiencia pública sostuvieron que no se logró determinar la procedencia ilícita del dinero. Por lo expuesto, considera que los juzgadores no le dieron respuesta a sus argumentos.

Dice que al folio 64 de la sentencia de segunda instancia se enunciaron las pruebas con las que la fiscalía dictó resolución de acusación y “ que fueron suficientes para condenar en las dos instancias ”. A continuación copia una decisión de la Corte y sostiene que el simple acto de enunciar y resumir las pruebas allegadas al proceso no es suficiente para concluir que los juzgadores de instancia motivaron sus fallos.

Así mismo, considera que en el fallo no se valoraron los alegatos de la defensa, así como tampoco hay apreciación “ jurídica de las pruebas”. De esta manera, estima que el fallo impugnado no se confeccionó con estrictez en lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal. Afirma que en el trámite se encuentra demostrado que Carvajal Castro no figura en la lista de la DEA.

De la misma manera tampoco aparece en la que suministraron las autoridades panameñas sobre ciudadanos colombianos que ingresan dólares. En el mismo sentido, también anota que él no figura como cliente de la empresa Speed Joyeros. Que en la prueba de inspección judicial realizada al mentado establecimiento comercial, se advirtió que supuestamente Javier Delgado Román autorizó a Jorge Carvajal para que éste “ abone 100.000 dólares a la cuenta de quien CARVAJAL diga, frente a esta prueba los falladores desconocieron prueba en contrario que militan en el expediente y que desvirtúan la deducción y responsabilidad de este hecho que endilgan a mi poderdante… ”.

Advierte que los argumentos con los cuales se condenó a su representado partieron de hechos hipotéticos sin comprobación, “ sin valoración de la prueba, el fallo desconoce normas rectoras tanto de la ley penal como de procedimiento penal ”. Insiste en que la sentencia impugnada vulnera el principio de motivación, vicio que recayó en el juicio de hecho y de derecho, en tanto que partieron de aconteceres hipotéticos, “ a más que la prueba allegada al proceso, se menciona, pero carece de valoración y análisis jurídico”.

Argumenta que la elaboración de juicio de hecho se hizo de manera equivocada, puesto que los supuestos probatorios en que se funda no encuentran el correspondiente respaldo, tales como que la DEA suministró a las autoridades colombianas el listado de las personas que viajan frecuentemente a Panamá, “ llevando consigo grandes cantidades de dólares y concluyen en la responsabilidad penal, por lavar dinero del narcotráfico, cuando no hay prueba de ese hecho”.

Por último, manifiesta que los falladores no evaluaron la prueba “ no tuvieron en cuenta su contenido, omitieron su debido análisis, de lo contrario su fallo habría sido favorable al procesado ”. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, dictar la que corresponda de carácter absolutorio. 4. Demanda presentada a nombre de Linette Zoraida Victoria Ríos El defensor de la procesada, con base en la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo El defensor de Victoria Ríos, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, dado que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa “por cuanto la fundamentación de la sentencia debe estar ligada a un juicio y valoración de los diferentes elementos probatorios…”.

Después de reseñar apartes de los hechos y de los fallos, aduce que la mercancía traída por la procesada de Panamá no era de su propiedad como tampoco el dinero, en tanto que el dueño era Gustavo Adolfo Vargas Gómez, su superior funcional. Comenta que la prueba “ en su contra, es el hecho de aparecer en la documentación hallada a JAVIER DELGADO ROMÁN, persona que ella siempre manifestó no conocer… ”.

Acota que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) afirma que la sentenciada transportó 209.167 dólares, desconociendo los informes 085 de 2000 y 014 de 2001. Una vez que reseña los hechos sobre la compra de las joyas en Panamá, anota que el estado financiero de la procesada lleva a concluir que no “poseía un capital producto de actividades ilícitas, por el contrario el mismo demuestra que esta procesada siempre ha dicho la verdad y su única vinculación con Speed Joyeros es la relación laboral que la une a VARGAS GOMÉZ”.

Sostiene que el Tribunal se limitó a relacionar o a anunciar algunas pruebas pero no realizó el análisis de los alegatos presentados por la defensa “ y mucho menos hizo valoración jurídica alguna de las diferentes pruebas… ”, para lo cual señala el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal. Afirma que la justicia colombiana presumió la legalidad y autenticidad de los documentos y pruebas obtenidas en el extranjero, desconociendo algunos hechos.

Añade que se concluyó que el dinero que poseían los procesados derivaba de actividades de narcotráfico, porque tenían relación con Speed Joyeros. Arguye que la procesada “ si bien transportó dinero, no es menos cierto que no tenía conocimiento de su procedencia ilícita…ilicitud que no fue probada ni en la instrucción, ni en la etapa del juicio, por lo tanto no se le puede condenar por este hecho ” y, consecuentemente, asegura que se le trasladó la responsabilidad de Speed Joyeros a su defendida.

Después de relacionar jurisprudencia de la Sala, asevera que “ con el sólo hecho de enunciar y resumir las pruebas allegadas al proceso, no es suficiente para concluir que los juzgadores de instancia motivaron los fallos…Estos fallos se encuentran alejados de la realidad procesal y de los parámetros que señala el articulo 170 del Código de Procedimiento Penal, son sentencias inexistentes por falta de motivación”.

A continuación recalca lo anterior y resalta, entre otras cosas, la inocencia de su defendida, para lo cual transcribe apartes de los fallos de instancia. Acota como normas vulneradas los artículos 170 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir la de reemplazo, absolviendo a su defendida. 5.

Demanda presentada a nombre de Gustavo Adolfo Vargas Gómez El defensor de Vargas Gómez, con fundamento en la causal tercera de casación, presenta siete cargos. Así mismo, sin precisar causal alguna, plantea una octava censura: Primer cargo Acusa el libelista “ la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de apertura de instrucción por haber sido proferida la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad con relación al hecho cierto e indiscutible de que el Fiscal adscrito a la Unidad que abre la investigación, califica y acusa, así como la Unidad a la cual pertenece, carecen de competencia conforme a la distribución y asignación que hace el legislador ”.

Sostiene que la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos no era el ente instructor para investigar, calificar y acusar a su procurado, labor que, de conformidad con la Ley 504 de 1999 correspondía a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializados, irregularidad que, en su criterio, atentó contra el principio del juez natural y, consecuentemente, contra el debido proceso y el derecho de defensa, por las siguientes razones: 1.

Por cuanto que la función judicial para asumir el conocimiento del delito de lavado de activos está asignada expresamente por la ley a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializados adscritos a las correspondientes direcciones seccionales. 2. Porque la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos no es delegada ante “ ningún juez penal, ni siquiera municipal, mucho menos ante los Jueces Penales del Circuito Especializados porque está adscrita a una Unidad que no es delegada ante ningún juez penal ”, además de que el Fiscal General de la Nación no puede “ crear unidades paralelas o satélites diferentes a las delegadas ante los diferentes jueces de la jerarquía penal encargados de hacer el juzgamiento por ciertos y determinados delitos, menos asignarles competencia, toda vez que implicaría “ reformar tanto las bases de la instrucción y juzgamiento como el Código de Procedimiento Penal ”.

Luego de citar el artículo 10° de la Ley 504 de 1999, el cual modificó el artículo 126 del Decreto 2700 de 1991, y de referirse a la Ley 600 de 2000 y al Decreto 261 de 2000, argumenta que los fiscales deben estar adscritos a las unidades de fiscalía delegadas ante los jueces penales del circuito especializados, sin olvidar que tales preceptivas no le asigna funciones judiciales a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, además de que, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “ la competencia de los jueces de las distintas jurisdicciones es un asunto que compete regular al legislador ”.

“ No se puede pretextar que los fiscales adscritos a la Unidad Nacional no conocían la preceptiva, por tanto, su actuación está marginada del dolo y la mala fe, menos, si la ignorancia de la ley no sirve de excusa, luego no se puede aceptar que desconocían las normas que le atribuían el conocimiento de la investigación por el delito de lavado de activos únicamente a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializados…, esto de una parte y, de otra, que el legislador no les asignaba función judicial alguna, ni siquiera para abrir investigaciones previas ”. 3.

Porque el conocimiento del delito de lavado de activos está asignado exclusivamente en la ley a los fiscales adscritos a las un unidades de fiscalía delegadas ante los jueces penales del circuito especializados, según las mencionadas normas. 4. Porque la citada “ Unidad Nacional es espuria, en el entendido que el Fiscal General de la Nación carece de facultad para legislar ya que ni siquiera la posee para darse así mismo su propio reglamento, luego no puede, motu propio, emitir actos con fuerza de ley a través de los cuales derogue, reforme, reglamente o suspenda el Código de Procedimiento Penal, las leyes o sus preceptos ”, motivo por el cual la mencionada Unidad no se ajusta a la ley. 5.

Porque el Fiscal General de la Nación no puede “ variar la competencia ” que le asigna la ley, toda vez que dicha atribución es propia y exclusiva del legislador. 6. Así mismo, “ el legislador jamás delegó en el Fiscal General de la Nación su facultad (función legislativa) para crear unidades nacionales paralelas a las unidades delegadas ante los jueces penales del circuito especializados como sí lo ha hecho en otras oportunidades (Ley 40 de 1993 y, ahora la de Justicia y Paz), menos para asignarles la función judicial atribuida a las unidades de fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito especializados para que asuman entonces el conocimiento de los procesos por lavado de activos ”, máxime cuando la Ley 600 de 2000 ratificó la competencia de dicho delito en estos funcionarios.

Después de hacer referencia en extenso a la conformación orgánica que la Constitución y la ley ha dado a la Fiscalía General de la Nación, de precisar que sólo corresponde al Congreso hacer las leyes, de transcribir varios artículos de los Decretos 2699 de 1991 y 261 de 2000, y de citar la sentencia C-392 de 2000 de la Corte Constitucional, concluye que el Fiscal General de la Nación “ carece de potestad tanto legislativa como reglamentaria ” y, por lo mismo, no tenía “ facultad para además de crear LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, asignarle el conocimiento de procesos judiciales por ciertos y determinados delitos ”.

Añade que, conforme a los artículos 68, 69, 70, 71, 72, 73, 121, 123, 124, 125, 126 y 127 del Decreto 2700 de 1991, 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 10° de la Ley 504 de 1999 y 1° y 5° transitorios de la Ley 600 de 2000, resulta claro que las funciones de la fiscalía se “ cumplen a través del Fiscal General de la Nación y de los fiscales delegados suyos adscritos a las unidades de fiscalía delegada ante cada juez penal por expresa voluntad del legislador ”, siendo, por lo mismo, evidente que la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos “ no es delegada ante ningún juez penal, ni siquiera en el orden municipal ”.

Por consiguiente, concluye que el fiscal adscrito a la mencionada Unidad Nacional que en este caso “ abrió la investigación no era, ni es competente para decretar la apertura de la investigación y calificarla por el factor funcional, por lo tanto el proceso es nulo a partir de la apertura ”, irregularidad que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, de la defensa y del libre acceso a la administración de justicia. Luego de reiterar los anteriores argumentos, refiere que además de ser ilegal la actuación de la multicitada Unidad Nacional, también se violó el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de contradicción y el libre acceso a la administración de justicia, por cuanto que no se practicaron todas las pruebas que fueron solicitadas y se omitió dar trámite a los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la providencia que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, irregularidades todas que no fueron suscitadas por la defensa técnica.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar nula toda la actuación a partir de la resolución de apertura de instrucción, inclusive. Segundo cargo Con fundamento en la causal tercera de casación y en los artículos 306, numerales 2° y 3°, 307, 310 y 238 del Código de Procedimiento Penal, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, “ al haberse incurrido en las resoluciones que resolvió la situación jurídica, calificó el mérito del sumario, en la sentencia de primera y segunda instancia en irregularidad procesal consistente en –omitir– darle a cada medio de prueba en particular su estimación razonada ”, con lo cual se vulneraron las garantías judiciales.

A continuación, después de hacer unos comentarios sobre la razón de ser de las pruebas y de recordar que en su apreciación se puede incurrir en errores de hecho y de derecho que conllevan a la violación de los mencionados derechos, asevera que en este asunto la fiscalía y los jueces omitieron la “ obligación de darle a cada medio de prueba su estimación razonada ”, pues, en su criterio, de los medios de convicción “ no se podía arribar a la conclusión de la existencia de los hechos indicados ” en el fallo impugnado.

Considera que de no haberse incurrido en dicha irregularidad, nunca se habría dictado medida de aseguramiento, ni se hubiese acusado a su defendido y, mucho menos, se le habría condenado, ya que de las pruebas que obran en el proceso no se puede concluir en la existencia del delito de lavado de activos ni en la participación de su procurado, pues a “ lo sumo, podría adecuarse el punible de contrabando y de receptación ”.

Afirma que la irregularidad denunciada fue “ deliberada ” por cuanto que la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, estando en la obligación de hacerlo, no anuló lo actuado a partir de la apretura de instrucción, pues, como lo ha indicado, era incompetente para conocer del asunto, nulidad que tampoco quisieron declarar los jueces de primera y segunda instancia, no obstante que así lo solicitó en la audiencia de juzgamiento y en el recurso de apelación, “ además les advertí que su omisión nos impedía censurar la valoración probatoria desde cualquier punto de vista, en especial, desde la perspectiva del error de hecho o de derecho, por tanto nos podía festinar la casación ”, además que con las pruebas allegadas no se podía llegar a la conclusión de la existencia del delito por el cual fue condenado su procurado.

Estima que con las pruebas obrantes en el proceso se demuestra que los hechos imputados “ no se adecua a ninguna de las diferentes conductas descritas en el tipo penal de lavado de activos ”, siendo claro que el juzgador “ tenía que sustraerse deliberadamente a darle a cada medio de prueba su estimación razonada, puesto que, de no hacerlo, habría tenido que absolver o declarar nulo todo lo actuado ”.

En consecuencia, solicita a la Corte la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que resolvió la situación jurídica de su defendido. Tercer cargo Apoyado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto en el curso de proceso se omitió darle trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, se omitió dar curso a la apelación interpuesta contra la providencia fechada el 11 de febrero de 2002 y no se practicaron toda las pruebas que por ser conducentes y pertinentes se solicitaron el 10 de agosto de 2001.

En el acápite que denominó “ DESARROLLO DEL CARGO ”, dice que los recursos de reposición y de apelación que interpuso contra la providencia que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento no fueron tramitados, razón por la cual solicitó la nulidad de la actuación, petición que le fue negada al momento de calificarse el mérito del sumario, “ pero sin esgrimir argumentación dialéctica, menos jurídica, pues no había modo de convalidar la irregularidad, luego la actuación fue extra jurídica ”.

De igual modo, asevera que de haberse practicado todas las pruebas solicitadas en la instrucción se hubiese corroborado la presunción de inocencia frente al cargo imputado a su procurado, “ desvirtuando el hecho ”, omisión por la cual solicitó la nulidad que, posteriormente, le fue negada “ pretextando que deberían practicarse en la etapa de la causa ”.

Luego de referirse sobre las formas y requisitos de la calificación del mérito del sumario, sostiene que las pruebas echadas de menos resultaban importantes para demostrar “ que con la cantidad de clientes que tenía VARGAS GÓMEZ y, a quienes les vendía joyas al por mayor y al detal le permitía comprar tanto la cantidad de joyas como de dólares con recursos obtenidos de la misma venta de joyas a crédito y de contado ”.

Así mismo, dice que se hubiese concretado la verdad alrededor de sus vínculos con Speed Joyeros y con Delgado Román. Indica que de haberse practicado las pruebas solicitadas, nunca se hubiese calificado el sumario con resolución de acusación ni habría sobrevenido la etapa de la causa. “ La justicia no se perjudicaba al decretar nulo todo lo actuado a partir del cierre de la investigación y ordenándole a la Fiscalía la práctica de las pruebas que se solicitó y que se omitió practicar, así como darle trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación ”.

Por consiguiente, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar nulo todo lo actuado a partir de la resolución que dispuso el cierre de la investigación “ e instando a la fiscalía a que practique todas y cada unas de la pruebas solicitadas incluido el testimonio de Yardena Mizrahi Hebroni, de todas las personas que le compraban joyas a Gustavo Adolfo Vargas Gómez, de oficiar a las autoridades tales como el Banco de la República entre otras, a fin de que certificaran el monto del ingreso de divisas tanto con ocasión del mercado cambiario como de las del mercado libre durante los años que se solicita, esto de una parte y de otra, a que tramite los recursos de reposición y apelación ” mencionados.

Cuarto cargo También, con fundamento en la causal tercera de casación, el actor solicita la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación por “ indebida calificación, ya que a lo sumo los hechos reales, no los supuestos, fingidos o imaginados se subsumen en el tipo penal de contrabando o de receptación ”. Como demostración de su afirmación, el actor asevera que de los hechos se infiere, de manera seria y fundada, que la actividad que desarrollaba su defendido entre Panamá y Colombia era la de “ comprar mercancías ofertadas en el mercado libre e introducirlas a Colombia, las que pagaba con los dólares que adquiría con el producto de la venta de joyas (autofinanciación) en el mercado libre, por ende, desconocía que fueran de origen ilícito, menos delictivo, concretamente, que fueran producto de actividades de narcotráfico ”.

Por consiguiente, considera que dichos hechos se “ subsumen ” en la conducta punible de contrabando y, “ a lo sumo en el de receptación, pero cuyos cargos ha de hacérsele para que pueda explicarlos y defenderse ”. No obstante, dice que a su procurado se le acusó por el delito de lavado de activos bajo el verbo rector de transportar, conforme a los datos suministrados por el D.A.S., los cuales sugieren que el procesado transportaba dólares a algún narcotraficante,“ pero jamás se demostró la existencia de los narcotraficantes, quedando lo de la organización en hipótesis y suposiciones ”.

Asevera que no hay prueba que demuestre que su procurado haya sido “ una mula o correo humano ”, ni que indique a qué narcotraficante o agente financiero o “ Broker ” le recibió y transportó los dólares ilícitos, ni que los dineros que éste llevó a Panamá sean producto de algún delito. Por el contrario, sostiene que los medios de prueban demuestran que Gustavo Adolfo Vargas Gómez es un comerciante de joyas, que las mismas las obtenía en el mercado libre de Colón (Panamá), más exactamente en el establecimiento denominado “ SPEED JOYEROS ”, y que las ingresaba a Colombia, siendo, además, evidente que el pago lo hacía de contado o a crédito y que los dólares los adquiría en el mercado libre, aspectos que desvirtúan las erradas imputaciones que se le hicieron en los informes de D.A.S. y después en la acusación y ahora en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, en su criterio, “ son fallidas, por no decir que falsas ”.

Añade que los juzgadores, “ para dar por probada la conducta imputada a Vargas Gómez, prescindieron inexorablemente de las pruebas acudiendo solo a las proposiciones que hicieron los agentes del D.A.S. y que se ciernen en lanzarlas irresponsablemente en torno a que podían estar probablemente frente a una organización de carácter trasnacional que se encargaba de transportar de Colombia a Panamá dólares producto del narcotráfico a través de correos humanos, siendo uno de ellos Vargas G., y por intermedio de agentes que denominaron financieros o Broker, no obstante que de los elementos de prueba que obran se deduce seria y fundadamente que es un comerciante en joyas ”.

En esas condiciones, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación “ y se le ordene a la fiscalía calificar el mérito del sumario conforme a lo probado ”. Quinto cargo Apoyado igualmente en la causal de nulidad, solicita la declaración de invalidez de todo lo actuado a partir del cierre de la investigación “ por haberse omitido decretar y practicar todas y cada una de las pruebas que en forma legal y oportuna se solicitó ” el 10 de agosto de 2001, medios de convicción que, en su criterio, demostraban la inocencia de su asistido frente al delito de lavado de activos”, yerro que vulneró el principio de investigación integral.

Refiere que a la fiscalía se le solicitaron varias pruebas encaminadas a demostrar que el procesado “ no podía ser un correo humano al servicio del narcotráfico ”, dado que se trataba de un comerciante en joyas al por mayor y al detal, las cuales traía de Panamá, actividad que le permitía comprar y vender gran cantidad de joyas, “ así como comprar la cuantía de dólares que solía llevar a Panamá, por sí o a través de sus empleados ”, los cuales adquirió en el mercado libre y siempre de buena fe.

Recuerda que con ocasión del cierre de la investigación se le advirtió a la fiscalía sobre la no práctica “ de tales pruebas ”, entidad que “ con una concepción contraria a la ley en el sentido de que el fin de la investigación es el de acusar, expresó que ciertamente se echaban de menos, sin embargo que deben de practicarse en la etapa subsiguiente ”, consideración que, en su opinión, resulta contraria al respeto de los derechos fundamentales.

Reitera que con las pruebas solicitadas se pretendía demostrar que su procurado era un comerciante de joyas a “ gran escala ”, que no era un correo humano de actividades ilícitas y que a Colombia ingresaban muchas divisas que circulaban en el mercado libre, elementos de juicio que de haberse practicado hubiesen “ robustecido la inocencia de mi asistido frente a la proposición que hizo la fiscalía respecto a él ”, es decir, que “ era ajeno tanto a la imputación que le hacían las autoridades extranjeras a YARDENA MIZRAHI HEBRONI, como a los demás acriminados en este proceso ”.

Considera que la negativa de la fiscalía a practicar las pruebas solicitadas resultó caprichosa, comportamiento que se agrava cuando el mismo fue avalado por los juzgadores, quienes teniendo la obligación de declarar nulo todo lo actuado, inclusive de oficio, también se negaron a hacerlo. Precisa que si “ bien es cierto que, en un acto de contrición, la juez a quo decretó y practicó unas pocas pruebas de las que omitió practicar la fiscalía, también lo es que debió practicarlas todas, y en especial el testimonio de Yardena Mizrahi Hebroni, con lo cual se demostraría que Gustavo Adolfo Vargas Gómez, simple y llanamente, la relación que tuvo con ella, fue la que se origina entre comprador y vendedor, y, que no trascendió a los límites de la actividad que las autoridades norteamericanas le imputaban y, por la que finalmente la condenaron; que no tuvo con Javier Delgado Román ninguna relación, ni siquiera de carácter interpersonal, y, que si bien es cierto que en su poder se encontró el estado de cuentas a cargo de Vargas Gómez y su cónyuge, también lo es que fue diputado (sic) para cobrarle; que no tuvo ninguna relación interpersonal con los demás acriminados y, si la hubo, no trascendió en el campo del derecho penal ”.

Luego de conceptualizar respecto del principio de investigación integral, de reiterar que las pruebas debieron practicarse, pues hubiesen demostrado que su representado es inocente del delito que se le imputa, finaliza solicitándole a la Corte la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación. Sexto cargo Con fundamento en la causal tercera de casación, también depreca la nulidad de la actuación, toda vez que la Sala de Descongestión del Tribunal Superior no era competente para proferir el fallo de segundo grado.

Explica que las normas constitucionales, en especial el artículo 252, prohíben la creación o el establecimiento de jueces “ excepcionales ” o “ad hoc” con posterioridad a los hechos. Sin embargo, dice que transgrediendo dicha prohibición, el Consejo Superior de la Judicatura, a solicitud del Gobierno Nacional, mediante el Acuerdo 1692 de 2003, creó “ una Sala de Descongestión, ad hoc o de excepción de carácter nacional con sede en Bogotá adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ”, Sala que, en su criterio, “ carece de competencia por haber sido creada con posterioridad a los hechos del juzgamiento ”.

“ Ataco el contenido material del acuerdo aunque la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carezca de competencia para declarar nulo, pero sí puede en cada caso particular, dejarlo de aplicar al amparo de la excepción de constitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política y que también obliga a la espuria Sala a aplicarla, puesto que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la órbita de sus funciones constitucionales o legales no está la de reformar, derogar o reglamentar la Constitución Política, los códigos, las leyes o sus preceptos de tal manera que modifique las competencias judiciales y los procesos, por tanto abusaron de la función pública y, con la gravedad que los Magistrados que la integran, al parecer, pertenecen en propiedad a la Fiscalía General de la Nación, por lo mismo y tanto no hay garantía de imparcialidad, pues algún afecto tienen por ella ” (sic).

En su opinión, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, el cual transcribe, no le otorga facultad al Consejo Superior de la Judicatura para crear juzgados o tribunales “ ad hoz ” y, menos, para que se ocupen de juzgar hechos acontecidos con anterioridad a su creación, razón por la cual estima que los acuerdos emitidos por dicha Corporación son inconstitucionales e ilegales y, por lo mismo, la Sala de Descongestión debió “ declararse incompetente para resolver el recurso de apelación ”.

Después de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a las garantías judiciales y a la desconcentración de la justicia, afirma que la mencionada Sala de Descongestión “ es incompetente, pero no se iba a hacer el HARAKIRI, puesto al declararse como tal iba a desaparecer, sus Magistrados perdían su puesto, teniendo que regresar a sus puestos en la fiscalía viniendo a ser perjudicados pues su salario y su congrua subsistencia se veía menguados, por lo tanto hacen prevalecer su interés particular ”.

En consecuencia, como es evidente que la Sala de Descongestión, “ ad hoc o de excepción de carácter nacional no podía ocuparse de resolver la apelación del proceso penal ”, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar nulo todo lo actuado “ a partir del momento en que avocó el conocimiento del proceso, disponiendo que sea enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ”.

Séptimo cargo En esta oportunidad plantea la nulidad de la sentencia por no haber sido proferida en congruencia con la resolución de acusación, pues a su defendido, no obstante habérsele acusado por “ transportar dólares producto de actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas y al servicio de una empresa delictiva de carácter trasnacional ”, se le terminó condenado por “ adquirir dólares producto de actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, para con ellos pagar sus deudas en Panamá ”.

Considera que como era especulativa la acusación de la fiscalía, pues no se demostró la existencia de la organización criminal, ni los traficantes que proveyeron los dólares ni la actividad de donde provenía dichos dineros, el juzgador de primer grado, “ desconociendo el principio de lealtad, echó mano entonces a otra proposición que no fue objeto de cargo, menos de investigación, discusión y debate dialéctico, jurídico y probatorio ”.

Afirma que la “ proposición ” del juzgado es “ absurda por ilógica, pues si se trataba de dólares en la forma como la presenta, entonces, tenían era que traerse de Panamá a Colombia y más cuando está probado que los que lo llevó fueron para pagar las mercancías que adquiría, los que adquiría en el mercado libre colombiano autorizado desde antes de entrar en vigencia la ley 9ª de 1991, por tanto estaba desvanecida la hipótesis conductual descrita en el tipo penal de lavado de activos y, más, si se desconocen quienes fungían como Broker y quienes les proveían los dólares ”.

Luego de reiterar sus comentarios respecto de los hechos que estima no probados, de copiar unos fragmentos de las consideraciones del fallo impugnado, de aseverar que en este caso hubo inexistencia de certeza de la conducta punible y, por lo mismo, desconocimiento de la duda, y de insistir que su procurado desarrolló una actividad lícita, concluye deprecándole a la Corte declare que la sentencia no está en consonancia con el “ cargo hecho en la resolución de acusación ”.

Cargo octavo Por último, sin citar causal alguna de casación, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, por ende, absolver a su defendido “ conforme al cargo que se le hizo en la resolución de acusación ”, toda vez que está “ totalmente demostrada la inexistencia tanto del hecho punible como la consiguiente participación y responsabilidad penal a la luz del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 ”.

Dice que “ hay certeza que la conducta punible hipotéticamente enrostrada a Gustavo Adolfo Vargas Gómez en la resolución de acusación, fue la de lavado de activos, bajo la imputación subjetiva concreta y caracterizada de haber transportado dólares producto del narcotráfico de Colombia a Panamá y, el fundamento dialéctico se hizo consistir en el supuesto fáctico de que no tenía capacidad económica para comprarlos y llevarlos allí ”, como así se desprende del pliego acusatorio del cual copia unos apartes.

Del mismo modo, sostiene que también hay certeza de que su procurado “ no fue un transportador, correo humano o mula al servicio del narcotráfico y, a través de una organización criminal de carácter trasnacional, diluyéndose tanto el hecho delictivo como su responsabilidad ”. Afirma que su defendido nunca ignoró la cuantía de los dólares que llevó a Panamá y que adquiría por la venta de joyas, siendo claro que jamás se le pusieron de presente las pruebas que determinaban el monto del dinero que llevó a dicho país con el fin de pagar las joyas, motivo por el cual en la audiencia pública expresó “ que podía ser la que predica la resolución de acusación, más o menos, pero no podía precisarla por cuanto quien se quedaba con los soportes de ingresos eran las autoridades panameñas ”.

Reitera que está probado que el procesado no fue un correo humano al servicio del narcotráfico y, por lo mismo, ninguna participación activa o pasiva tuvo en la empresa criminal “ que se imaginan las autoridades bajo cuya hipótesis se le formuló el cargo ”. Aseverar que la fiscalía supuso la existencia de una organización criminal al servicio del narcotráfico, el objeto de la sociedad delictual, la existencia de los delitos de narcotráfico, de los narcotraficantes que contactaban a los “ Broker ” y la de las personas que transportaban los dólares, aspectos que fueron supuestos por cuanto que, respecto de su procurado, no obra prueba que así lo acredite.

En otros términos, asegura que tanto la existencia de la conducta punible como la coautoría imputada a su representado son meras “ especulaciones de los administradores de justicia aprovechándose de la condición de privilegio en que se encuentran ”. En fin, luego de enfatizar los anteriores argumentos y de concluir que el proceso no demuestra la existencia de la conducta punible por la cual fue condenado su defendido, termina solicitándole a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlo de los cargos imputados. 6.

Demanda presentada a nombre de Carlos Fabio Báez Gómez El defensor del procesado, con base en la causal tercera y primera de casación, presentó dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo El defensor de Báez Gómez, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad “ por violación del principio del juez natural ”.

Después de argumentar sobre ese postulado y la competencia de los jueces, acota que el Tribunal “que falló este proceso…fue creado contrariando normas de carácter legal y supralegal, y paralelamente juzgó un hecho punible cuya génesis tuvo ocurrencia tiempo atrás, es decir, que el mencionado Despacho judicial fue creado con posterioridad al acaecimiento del injusto y a la misma apertura de investigación, violentándose de tal modo el principio del Juez Natural”.

Reitera que la segunda instancia carecía de competencia funcional. Acota como normas vulneradas los artículos 2°, 6°, 13, 83 y 84 de la Ley 599 de 2000 y 2°, 6°, 9°, 10, 11, 15, 24 y 29 de la Constitución Política. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, “ como su consecuencia, se ordene a qué funcionario judicial debe ir, para conocimiento, el presente proceso, para resolver la apelación del fallo de primera instancia”.

Segundo cargo El defensor del procesado, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por “falta de aplicación del principio de in dubio pro reo”. Manifiesta que este cargo también lo formula como principal. Arguye como normas vulneradas los artículos 3°, 4°, 5° y 182 del Decreto 100 de 1980 y 220, 247 y 445 del Decreto 2700 de 1991.

Acota que los juzgadores no reconocieron la existencia y presencia de la duda razonable. Después de referirse al in dubio pro reo, a la resolución de acusación y a los fallos de instancia, asevera que los sentenciadores no tenían certeza para condenar a su defendido y, por lo tanto, acudieron a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, vicio que se cometió al momento de apreciar el contenido material y objetivo del elemento de convicción, “ el yerro es de falso juicio de identidad porque el sentenciador alteró su objeto, lo tergiversó y como su consecuencia, alterando su valoración”.

En el acápite que llamó “ EL ORIGEN ILÍCITO DE LOS DINEROS NO ESTÁ PROBADO”, comenta que el delito subyacente de lavado de activos, es el de enriquecimiento ilícito derivado del contrabando. Manifiesta que no es indicativo que se configure este delito con la no justificación del incremento patrimonial como lo infieren los juzgadores de instancia, dado que falta el ingrediente normativo de la actividad delictual “ del origen de los recursos en dicha actividad y del nexo entre esos activos y el incremento patrimonial ”.

Argumenta que no se tuvo en cuenta el artículo 7° de la Ley 9 de 1991, que autoriza a los residentes colombianos la libre posesión y negociación de las divisas que conforman el llamado mercado libre. Así las cosas, aduce que no se encuentra demostrado que Báez Gómez se enriqueció injustificadamente con la entrada de mercancías ilegales al país desde Panamá “ y que ingresó a ese país 97 mil dólares que reportaron dichas autoridades, así fuere cierto, que entre todo el núcleo familiar ‘Báez Gómez’ hayan movido en tres meses la suma de un millón 405 mil 481 dólares, esa circunstancia no es suficiente para edificar en contra de, solo uno de ellos, una sentencia de carácter condenatorio y menos por el delito de lavado de activos”.

Considera que el no cumplir con la obligación tributaria ante la Dirección de Impuestos Nacionales no significa incurrir en lavado de activos y se refiere al testimonio de Henry Alberto Chica. Recalca que no hay certeza para condenar a Báez Gómez. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido. 7.

Demanda presentada a nombre de Jaime H. Figueredo Barreto El defensor del procesado, con base en la causal primera de casación, presentó un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo El defensor de Figueredo Barreto, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber incurrido en una “violación indirecta de la ley sustancial por vía de hecho”.

Aduce que el fallador incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por falta de apreciación de las pruebas. Después de realizar un recuento procesal, comenta que la sentencia del Tribunal adolece de valoración de la prueba. Así mismo, anota que “ se toma como base para deducir la responsabilidad penal en contra de JAIME HUMBERTO FIGUEREDO BARRETO, el supuesto de que éste, FIGUEREDO BARRETO, al tener negocios con SPEED JOYEROS, firma panameña, que según informe de agentes de la D.E.A y fallo de condena a 27 meses proferido contra su propietaria (YARDENA MIZRAHI HEBRON) por el delito de conspiración para lavar dinero, se encuentre incurso en calidad de coautor en el delito de lavado de activos…pues se considera que adolecía de los recursos necesarios para haber realizado transacciones como las que se encontraron registradas dentro de los documentos que fueron aprehendidos a dicho establecimiento y más concretamente en lo encontrado a DELGADO ROMÁN…”, deducciones que surgen de los informes presentados por el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.).

Manifiesta que contrario a lo sostenido en la sentencia del Tribunal, su defendido sí tiene un capital importante producto de sus negocios y recuerda que éste fue objeto de investigación por narcotráfico en la operación “ hielo azul”, la cual se le precluyó. Reitera que Figueredo Barreto “ es totalmente ajeno a actividades de narcotráfico y que su patrimonio es real, adquirido en forma legitima” aduce que su defendido tenía una relación comercial válida con Speed Joyeros, a quien les compraba oro, lo que desconocía es los negocios “turbios ” de la propietaria “ los documentos que fueron encontrados en poder de DELGADO ROMÁN lo estaban para la ejecución y cobro de la cartera morosa que empezó a presentar FIGUEREDO BARRETO al afrontar la serie de inconvenientes judiciales que perjudicaron ostensiblemente sus negocios”, prueba que no fue apreciada.

Expresa que se desconoció la prueba trasladada referente a la declaración de Javier Delgado Román, quien señaló no conocer a su defendido y que recibía dinero de Figueredo Barreto para pagar la deuda contraída con Speed Joyeros y no como se adujo que lavaba dinero para esta sociedad. Reitera lo anteriormente expuesto y acota que sí la prueba trasladada hubiese sido tenida en cuenta y analizada en su integridad, otra suerte habría tenido su defendido.

Afirma que se vulneraron los artículos 232, inciso 2°, 238 y 239 del Código de Procedimiento Penal y 247 del Código Penal. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir fallo de reemplazo absolviendo a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las cuales resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede.

De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos lógicos y argumentativos que debe cumplir el libelo. Por ello, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada, como se indicó, por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del mismo.

Por lo mismo, el éxito de la censura no depende de la multiplicidad indiscriminada de criterios personales, ni de lo extenso o sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación que conlleve, de manera lógica, precisa, coherente y jurídica, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio ( in indicando ) o de procedimiento ( in procedendo ), según el caso.

En esas condiciones, se hace necesario verificar si las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados Jorge Alberto Salas Rodas, Juan Guillermo Marín Arango, Jorge Enrique Carvajal Castro, Linette Zoraida Victoria Ríos, Gustavo Adolfo Vargas Gómez, Carlos Fabio Báez Gómez y Jaime Humberto Figueredo Barreto reúnen los presupuestos de logicidad y debida argumentación para su admisibilidad, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. 1.

Demanda presentada a nombre de Jorge Alberto Salas Rodas Como primera precisión de orden lógico, debe advertirse que el defensor de Salas Rojas desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación que ha decantado la jurisprudencia para postular, demostrar y evidenciar la trascendencia del vicio de actividad, puesto que el casacionista pasó por alto que cuando se presenta de manera simultánea yerros sustentados en las causales primera y tercera de casación, estos últimos vicios se debe formular como principales.

En efecto, el principio de prioridad que rige la casación debe ser entendido desde una doble perspectiva, a saber: La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado. En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y tercera (nulidad) de casación, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos.

La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal tercera (nulidad), resulta lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos.

Frente a estos postulados, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido: “ El demandante olvidó que en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo al principio de limitación que rige este trámite.

“ En el asunto estudiado, el defensor planteó dentro del mismo cargo 2 nulidades cuyos efectos invalidatorios son sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por la conformación de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo; por lo tanto, si los reproches señalan eventuales efectos invalidatorios diferentes, era imprescindible su proposición en un orden de preeminencia entre ellos para señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un mayor retroceso de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en igualdad de condiciones.

Con tal formulación se sustrajo al principio enunciado, lo que conduce a que la Corte desestime el cargo porque le está vedado, de acuerdo con el principio de limitación, variar la propuesta del censor ”. De ahí que resulte claro advertir que la postulación de los cargos que obran en el libelo de Salas Rojas no fue realizada en forma correcta, en tanto que debió presentarse como censura principal la sustentada en la causal tercera, puesto que de prosperar haría inane los demás reproches argüidos bajo la nomenclatura de cualquiera de las modalidades de infracción de la ley sustancial.

Ahora bien, en cuanto al primer reproche, que postula por la vía de la violación directa de la ley sustancial, en tanto que anota que el juzgador en la construcción del juicio de derecho interpretó erradamente la norma escogida para resolver el conflicto. En primer lugar, se hace necesario destacar que cuando el reparo se funda por los senderos de la violación directa de la ley sustancial, en el entendido que el reproche formulado a la sentencia recae sobre el juicio de derecho que se dedujo en el fallo, resulta lógico avizorar que se deben respetar los hechos y las pruebas tal como fueron valoradas y de declaradas como probadas en la providencia impugnada, habida cuenta que se cuestiona que el juzgador aplicó una norma que no resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que excluyó otra que sí dirimía el problema o, habiéndola seleccionada correctamente se le dio un alcance que no consulta el texto literal de la ley.

De ahí que no resulta atinado dentro de la lógica y debida fundamentación que con el fin de demostrar la existencia de un error de derecho se justifique con presuntos desaciertos cometidos en el acto de estimación probatoria. De otro lado, si el actor consideraba que el sentenciador al apreciar las probanzas incurrió en errores propios de esta actividad, entonces se debe presentar el reproche por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial.

De acuerdo con lo en precedencia anotado, se colige que el libelista cometió las siguientes imprecisiones de lógica y debida fundamentación: a) El actor en procura de demostrar el yerro, deja la censura a mitad de camino, puesto que arremete, contrariando la lógica, contra el mérito que los juzgadores le dieron a los medios de convicción, en la medida en que considera que en este supuesto no se demostró que el origen del lavado de dinero no fue ilícito para predicar la existencia de ese tipo penal.

Dicho de otra manera, el actor en vez de demostrar en qué consistió el error de hermenéutica dada a la norma sustancial, dedica la labor argumentativa del cargo a sostener que de la unidad probatoria no se puede predicar que los dineros que fueron objeto del lavado de dinero tenían origen ilícito, inconformidad que ha debido postular por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, indicando la clase del error y el falso juicio que lo determinó. b) Constituye un contrasentido lógico que el libelista argumente que en este asunto no se demostró la existencia de la conducta punible de lavado de activos, y a renglón seguido, predique que el tipo penal constitutivo de esa conducta punible era el llamado a solucionar el conflicto pero que el sentenciador le dio un alcance que no consulta su tenor literal.

En tales condiciones, la mentada censura carece de la debida claridad y precisión para su admisibilidad. Respecto al segundo cargo, se advierte que el casacionista no señaló la clase de error y el falso juicio que determinó la mentada trasgresión indirecta de la ley sustancial; y tampoco de su discurso se puede inferir, habida cuenta que su argumentación la hizo consistir en afirmar que en el proceso no se encuentra acreditado que el dinero objeto de la comisión de la conducta punible provenía de actividades delictivas.

Así, resulta oportuno recordar que la violación indirecta de la ley sustancial surge como consecuencia de la errada apreciación de los elementos de juicio. Por manera que al libelista le compete que enseñe a la Sala, la clase del error, es decir, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Así mismo, también constituye una carga para el demandante que se indique cómo el vicio en la apreciación probatoria condujo a transgredir la ley sustancial, en tanto que se aplicó el contenido de un precepto que no consulta con lo declarado como probado en el fallo o, que excluyó otro que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal del trámite penal.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, el actor muestra inconformidad que el Tribunal hubiese afirmado que el origen de los dineros haya sido el narcotráfico o el contrabando, tal como lo confesaron algunos de los procesados. No obstante, de esa argumentación no se advierte en qué consiste el error en la apreciación probatoria, es decir, si fue como consecuencia de un yerro de hecho o de derecho y, menos, el falso juicio que lo determinó. La postulación del tercer cargo tampoco resulta afortunada, en la medida en que si bien señala el falso juicio que determinó el error de hecho, de todas maneras no indicó cuál fue la prueba supuesta por el juzgador para concluir en la existencia del hecho y en la responsabilidad de los acusados.

De otro lado, la argumentación del libelista está construida sobre el razonamiento consistente en que del proceso no emerge el grado de conocimiento de certeza para predicar el origen ilícito del dinero y, menos, la existencia del hecho. Cómo no llegar a esa conclusión cuando del discurso argumentativo el actor lo construye lamentando la suerte de una procesada que aceptó los cargos formulados por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, habida cuenta que, en su criterio, tuvo como génesis la presión y la fuerza a que fue sometida.

En el mismo sentido, alejándose de su enunciado plantea que la sentencia extranjera no fue allegada con respeto al rito que condiciona su validez, hipótesis que ha debido postular por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad. Expresado de otra forma, el fundamento de la censura está edificado en una disparidad de criterios respecto al mérito dado a los plurales elementos de juicio, argumento que no constituye yerro para ser atacado en casación, puesto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción sólo limitado por los postulados que gobiernan la sana crítica.

Además, recuérdese que el fallo llega a esta sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas corresponden a la actividad probatoria desplegada en el juicio y que la norma sustancial escogida era la llamada a gobernar el asunto, presunción que le compete al demandante desvirtuar a través de las estrictas causales de casación y demostrar la incidencia del vicio frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

Así, como quiera que el tercer cargo que el actor postula en una simple disparidad de criterios, en la que no se advierte la existencia del invocado error de hecho por falso juicio de existencia, lógico resulta predicar que el mismo no cumple con los presupuestos formales para su admisibilidad. Por último, en lo que atañe al cuarto cargo, que el casacionista postula por la vía de la causal tercera de casación por falta de motivación de la sentencia, se advierte que tampoco fue construido con apego en la lógica y debida fundamentación. Como lo tiene precisado la Sala, cuando se acude al mencionado motivo de casación, el demandante está en la obligación de demostrar uno de cualquiera de los siguientes vicios: a) Que el fallo carece totalmente de motivación; b) Que la sentencia siendo motivada, de todos modos es dilógica o ambivalente; c) Que la motivación de la mentada decisión es incompleta: o, d) Que la motivación del fallo es aparente o sofística.

Frente a ese motivo la Corte ha dicho que “ la ausencia absoluta de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que impide conocer su verdadero sentido; y será precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo ”.

Y, que la motivación es aparente o sofística cuando se desconocen “ pruebas que objetivamente conducen a conclusiones diversas, de modo que se socava la estructura fáctica y jurídica del fallo ”. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, el libelista no indicó a cuál de los mencionados defectos de motivación hace referencia; y tampoco del discurso se puede advertir, toda vez que el mismo lo hizo consistir en una simple disconformidad en torno a la apreciación probatoria hecha por el sentenciador, dado que argumenta que las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo con las reglas que informan la sana crítica, que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción pero limitado por el “ principio de legalidad ”, y que el juzgador debe enseñar con claridad el mérito que le asigna a cada elemento de juicio.

Frente a dicha argumentación vale destacar lo que ha dicho la jurisprudencia de la Corte, “… no es lo mismo que una providencia judicial adolezca de defectos de motivación, por ausencia de motivación, por ausencia absoluta de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, a que la argumentación traída por el fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis que se refleja precisamente en el ataque elevado por el demandante en este asunto ”.

Por manera que la causal tercera de casación no es la vía adecuada para censurar el grado de estimación que los juzgadores le dieron a los medios de convicción incorporados validamente a la actuación, puesto que la misma está reservada a los vicios in procedendo de estructura o de garantía. Ante esas condiciones, se impone la inadmisión de la demanda. 2.

Demanda presentada a nombre de Juan Guillermo Marín Arango Esta demanda tampoco reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación, por los siguientes motivos: Respecto al primer cargo, a través del cual, el actor sostiene que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 323 del actual Código Penal, toda vez que, en su criterio, “ no se probó ” el origen ilícito de los dineros, siendo evidente que tal presupuesto se constituye en un elemento del tipo, se hace necesario reiterar que, como se indicó en el estudio de la anterior demanda, cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto.

Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que “ cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto ”.

Y cuando se trata de la última de las citadas modalidades de la violación de la ley sustancial, esto es, interpretación errónea, significa que el proceso de selección y adecuación al caso en cuestión es correcto pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, lo que implica que el yerro recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual impone un cuestionamiento en derecho y, al mismo tiempo, como se indicó, la aceptación incondicional de una realidad fáctica ya definida e inmodificable dentro del proceso, imponiéndose la sujeción del demandante a la realidad probatoria declarada en las instancias.

Tales delineamientos técnicos no fueron observados por el actor, pues si bien funda el reproche bajo la modalidad de la interpretación errónea del artículo 323 del Código Penal, tipo penal que consagra el delito de lavado de activos, de todos modos desvió la censura hacia los linderos de la violación indirecta de la ley sustancial, pues en espera de que centrara su argumentación a demostrar, en el ámbito estrictamente jurídico, cómo el juzgador le otorgó a dicha preceptiva un alcance que no contempla, se dedicó únicamente a afirmar que en el proceso “ no se probó ” el origen ilícito de los dólares que supuestamente fueron génesis del delito imputado.

Si el actor no compartía el resultado fáctico logrado por los jueces, por cuanto que el proceso arrojaba los suficientes elementos de juicio que, bajo su correcta valoración, conducían a desvirtuar el origen ilícito de los dólares, es claro, entonces, que tales desavenencias recaen sobre las pruebas, motivo por el cual el ataque deja de ser directo para convertirse en indirecto y, por lo mismo, debió centrar el reproche a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores que en esa materia hubiesen podido incurrir los sentenciadores.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la argumentación del demandante se delineó exclusivamente en el ámbito de la mencionada interpretación errónea del citado artículo 323 del Código Penal, de todos modos el cargo lo dejó en el simple enunciado, pues no ilustró a la Corte en qué consistió la errada hermenéutica que el sentenciador le otorgó a dicha preceptiva, cuál era su correcto entendimiento y cómo de haberse interpretado de manera acertada el fallo habría sido favorable a los intereses jurídicos de su defendido.

En cuando a los cargos segundo y tercero, mediante los cuales el censor acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que, en su opinión, “ pretendió justificar el desconocimiento del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo haciendo cita de una ” jurisprudencia de esta Corporación ( cargo segundo ) y por cuanto que, además, cometió error de hecho al suponer los medios de prueba que le permitieron concluir en la existencia del delito y la responsabilidad de su procurado ( cargo tercero ), tampoco reúnen las exigencias legales para su admisibilidad.

En efecto, en primer término, se hace necesario precisar que cuando el reproche se apoya en los senderos de la causal primera de casación por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial, se parte que la infracción de la ley es de manera mediata, es decir, como consecuencia de la errada apreciación de las pruebas. Siendo ello así, resulta, entonces, un serio desatino por parte del actor pretender evidenciar un presunto error “ probatorio ” por el hecho de que el sentenciador haya realizado una cita jurisprudencial ( segundo cargo ) como apoyo de sus consideraciones, aspecto que, sin duda, no se adecua a los lineamientos propios de la invocada violación indirecta.

Y si, en últimas, se entendiese que la jurisprudencia a la cual acudió el juzgador no correspondía al caso o no permitía la dilucidación del problema jurídico probatorio planteado, de todos modos el reproche quedó en el simple enunciado, pues el actor no demostró a la Corte cómo el equivocado entendimiento de la citada jurisprudencia conllevó a que el operador jurídico incurriera en una errada valoración de los medios de prueba ni su relación de causalidad, al punto que resultaron vulnerados tanto la presunción de inocencia como el in dubio pro reo.

Así mismo, en lo atinente al tercer cargo, se impone recordar que el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, tiene lugar cuando “ la providencia judicial se edifica con fundamento en un medio probatorio trascendente en el sentido de la decisión que nunca fue allegado durante el trámite investigativo, esto es, por que sin figurar en la actuación el funcionario judicial supone que allí aparece y lo tiene en cuenta en el proceso de valoración probatoria con efectos jurídicos en su proveído, evento en el cual corresponde al demandante indicar la prueba supuesta, el mérito suasorio que le fue asignado y cómo su marginación conduce a una decisión diversa a la impugnada y favorable a los intereses del condenado ”.

Teniendo en cuenta los anteriores delineamientos, se observa que el censor únicamente denunció que el juzgador supuso las pruebas de la existencia del delito de lavado de activos y la responsabilidad de su defendido, reproche que así formulado se quedó en el enunciado, pues, como se precisó, no indicó los medios de convicción presuntamente supuestos ni la trascendencia del vicio, limitándose a afirmar que en el proceso “ no obran pruebas ni indicios que comprometan ” penalmente a Juan Guillermo Marín Arango, o que las imputaciones hechas a Yardena Mizrahi Hebroni, a Gloria Inés Chacón y a Armando Mogollón no pueden ser trasladadas a su defendido por cuanto que la acción penal es personalísima.

Como se observa, tales afirmaciones surgen de las personales opiniones del censor, sin que dentro de ellas se haga específica mención tanto de las pruebas supuestas como de aquellas que existiendo fueron tenidas en cuenta por el juzgador para arribar a la conclusión de la existencia del delito y de la responsabilidad de acusado. En fin, advierte la Sala que la inconformidad del recurrente está centrada en las conclusiones probatorias a que llegó el sentenciador de segunda instancia y no en un específico yerro de apreciación probatoria, disparidad de criterios que, como ya se ha dicho, no es susceptible de ser atacada en esta sede, toda vez que el juzgador, dentro del sistema de apreciación probatoria, goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.

Así, entonces, obvio es concluir que los cargos segundo y tercero carecen de la argumentación lógica propia de la hipótesis casacional. Por último, en cuanto al cuestionamiento ( cuarto cargo ) que hace sustentado en la causal tercera de casación y que le permitió afirmar que en este asunto se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto el fallo se emitió “ sin motivación ”, no solo no respetó el principio de prioridad, sin que tampoco cumplió con los presupuestos que la ley y la jurisprudencia han establecido para este tipo de reproches, los cuales ya fueron indicados en el estudio de la anterior demanda, por lo que no se hace necesario volverlos a reiterar.

En efecto, el actor no indica a cuál de los mencionados defectos de motivación se refiere, como tampoco la Sala logra intuirlo de su discurso, pues el mismo, en lugar de estar dirigido a demostrar a la Corte cuál es el error de motivación que padece la sentencia impugnada, procedió a criticar la valoración que el juzgador hizo de los medios de convicción legal y oportunamente allegados al proceso, para concluir que de éstos no emerge la existencia de la conducta punible ni la responsabilidad de su procurado.

Como se indicó, si su disenso estaba destinado a resaltar errores en la valoración de la prueba, la vía casacional era la violación indirecta de la ley sustancia y no la nulidad pretextando una “ falta de motivación ” del fallo, pues, se reitera, la causal tercera de casación no es el camino adecuado para censurar el grado de estimación que los juzgadores le dieron a los medios de convicción, puesto que aquella hipótesis está reservada a los vicios in procedendo, sean de estructura o de garantía. En consecuencia, la demanda presentada a nombre de Juan Guillermo Marín Arango se inadmitirá. 3.

Demanda presentada a nombre de Jorge Enrique Carvajal Castro En cuanto a este libelo que el actor presenta por la vía de la causal tercera de casación y de acuerdo con los argumentos expuestos en los anteriores libelos respecto de los parámetros de lógica y debida fundamentación que rige para acusar la falta de motivación de la sentencia, se observa que el casacionista tampoco cumplió con dichos parámetros, en la medida en que no enseñó a cuál de los mencionados defectos de motivación hace referencia, esto es, si la sentencia carece totalmente de motivación, que siendo motivada, de todos modos es dilógica o ambivalente, que es incompleta o que es aparente o sofística.

Así mismo, tampoco de su discurso se advierte, puesto que el mismo lo elaboró con el fin de presentar una personal valoración de los medios de prueba. En efecto, en lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, el actor la limitó a transcribir varios fragmentos de los fallos de instancia, a censurar al Tribunal por haberse confirmado el fallo de primera instancia, que no se analizaron los argumentos expuestos por la defensa, que de manera aparente se valoraron lo medios de prueba, que los investigadores del D.A.S. adujeron en el acto de la audiencia pública que no se había demostrado el origen ilícito de los dineros, que el juzgador de segunda instancia se limitó a enunciar y resumir las pruebas allegadas al proceso, que su defendido no figura en la lista de la D.E.A. ni de las autoridades panameñas de personas que ingresan divisas a Colombia, etc.

Es decir, de esa pluralidad de argumentos no se puede advertir en qué consistió el defecto que le señala a la sentencia de segunda instancia, en tanto que la fundamentación el casacionista la centró en presentar unas personales opiniones que en manera alguna pone en evidencia el error de derecho o de actividad que lleve a la Corte intervenir como Tribunal de casación. Por manera que el libelo carece de la debida claridad y precisión que impone su inadmisión. 4.

Demanda presentada a nombre de Linette Zoraida Victoria Ríos La defensa técnica de la citada sentenciada también postula un único cargo por la vía de la causal tercera de casación, puesto que al igual a sus colegas antecesores, estima que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por falta de motivación y comete los mismos desaciertos en cuanto a su postulación y demostración. En efecto, como una constante, el demandante no indicó a cuál de los mencionados defectos de motivación hace referencia, es decir, si la sentencia carece totalmente de motivación, que siendo motivada de todos modos es dilógica o ambivalente, que es incompleta, o que es aparente o sofística.

Del mismo modo, al igual que en los otros libelos, del discurso tampoco se puede inferir el mentado defecto, pues la labor argumentativa el actor lo centró en informar que la mercancía que era introducida de Panamá no era de propiedad de su representada, que la prueba de su responsabilidad consistió en la documentación hallada a Javier Delgado Román, persona que ella manifestó no conocer, que el informe del DAS en el que se dice que su defendida transportó la suma de US $209.167 desconoce otros informes que obran en el proceso, que su poderdante no poseía capital para realizar actividades ilícitas, que las autoridades judiciales de Colombia otorgaron legalidad y autenticidad a los documentos y pruebas obtenidas en el extranjero, que los juzgadores concluyeron que el dinero provenía de actividades derivadas del narcotráfico y que si bien su defendida transportó el dinero, también lo es que no tenía conocimiento de su procedencia ilícita.

De acuerdo con los anteriores argumentos, surge claro concluir que la inconformidad del libelista contra la sentencia no es que su motivación sea deficiente, sino que no comparte las conclusiones probatorias de los juzgadores en cuanto a la existencia del hecho delictual y la responsabilidad de la acusada. En fin, ante una simple disparidad de criterios en torno al mérito dado a los medios de convicción y en donde no se advierte errores de derecho o de actividad, la demanda se inadmitirá. 5.

Demanda presentada a nombre de Gustavo Adolfo Vargas Gómez Este libelo, el cual presenta siete cargos fundados en la causal de tercera de casación y una octava censura sin la precisión de la causal en que se apoya, también será inadmitido, por cuanto que no reúne los presupuestos de logicidad y debida argumentación que la ley impone para el efecto.

En lo relativo a los siete primeros cargos, fundados en la citada causal tercera, debe recordarse que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en “ orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado ”.

En otros términos, la nulidad no aparece marginada del imperativo de claridad, logicidad y precisión en cuanto a su postulación y demostración correspondientes, toda vez que es tan exigente como las demás dado el rigor predicable de la naturaleza misma de la casación, de manera tal que se impone para el actor el deber de concretar la índole del vicio, sea de estructura o de garantía, que se dice afecta el proceso, en qué grado y magnitud y desde qué actuación procesal se configura.

Por consiguiente, tratándose de cargos de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos de suficiente argumentación y acreditación para su admisibilidad. De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.

En esas condiciones, observa la Sala que los siete primeros reproches fundados en la causal de nulidad no satisfacen los anteriores presupuestos. En efecto, en lo atinente a los cargos primero y sexto, a través de los cuales el actor denuncia la “ incompetencia ” tanto del Fiscal adscrito a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos que inició la instrucción, investigó y profirió resolución de acusación en este caso, como de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que profirió el fallo de segundo grado, en la medida en que, en su criterio, el Fiscal General de la Nación no tenía la faculta legal de crear dicha Unidad Nacional, arrogándose una atribución exclusiva del legislador, como tampoco la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podía crear una Sala “ ad hoc ”, respecto de hechos que sucedieron con anterioridad, irregularidades que vulneraron el principio del juez natural y, por ende, el debido proceso, se hace indispensable precisar que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, no obstante que la incompetencia del juez constituye causal para declarar la nulidad de la actuación por violación del debido proceso, de todos modos la debida logicidad y argumentación que rige al recurso extraordinario exige que si bien es cierto la censura se debe fundar con apego en la causal tercera de casación, también lo es que se impone su fundamentación y desarrollo con la lógica de la primera.

En esas condiciones, no basta argumentar, como lo hizo de manera extensa el libelista, que la mencionada Unidad Nacional de Fiscalías no era el ente instructor llamado a investigar este asunto, por cuanto que, en su criterio, esa labor correspondía a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializados, según la Ley 504 de 1999, además de que el Fiscal General de la Nación no tenía atribuciones legislativas como para crear la citada Unidad Nacional ( cargo primero ), y, a su vez, que el Consejo Superior de la Judicatura tampoco estaba autorizado para crear la Sala de Descongestión que en este asunto dictó el fallo de segundo grado ( cargo sexto ), razones por las cuales se impone la invalidación de la actuación a través de la nulidad, pues son argumentaciones que, así expuestas, resultan propias de las instancias y no del recurso de casación. Debe recordarse que quien acude a este recurso extraordinario, luego de postular el cargo de acuerdo con la causal tercera, debe determinar y demostrar, desde la perspectiva de la causal primera, si la violación de la ley sustancial ocasionada por el yerro hallado en la sentencia se produjo de modo directo o por la vía indirecta.

Por consiguiente, si su argumentación se inclina por la violación directa debe relacionar las normas que el sentenciador aplicó indebidamente, las que omitió aplicar o aquellas que interpretó erróneamente por otorgarle un sentido o un alcance equivocado, sin controvertir las pruebas o los hechos tal como fueron apreciados en el fallo. Contrario sensu, si el sustento lo es por los lineamientos de la violación indirecta, también constituye una carga para el casacionista señalar la clase del error (de hecho o de derecho) y el falso juicio (de identidad, existencia, raciocinio, legalidad o de convicción, respectivamente) cometido en la actividad probatoria que determinó o generó la irregularidad denunciada.

Cumplido con lo anterior, le corresponde al censor demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo de no haberse incurrido en él necesariamente el fallo habría sido favorable a sus intereses. Al respecto la Sala ha afirmado que “e n este evento, si bien el casacionista se acoge a la causal prevista para denunciar la configuración de un motivo de nulidad derivado de la falta de competencia del juzgador, el desarrollo que imprime a la censura no resulta ser acertado, pues se deja de considerar que a esta clase de desaciertos se llega por haberse incurrido en vicios in iudicando, es decir, en el acto mismo de juzgar sea directamente por incurrir en errores en el plano del puro raciocinio jurídico que determinaron la falta de aplicación, la exclusión evidente o la interpretación errónea de disposiciones del derecho sustancial, y por tal vía, de aquellas que establecen la competencia del juzgador, o de modo indirecto a través de la errada apreciación probatoria.

“Sobre la forma como su demostración debe asumirse, la jurisprudencia tiene establecido que la censura por este motivo de casación es de fundamentación mixta, puesto que debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la primera, optando por una de las dos vías establecidas para ella.

Si opta por la vía directa es deber indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y de las que correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía resulte procedente controvertir la apreciación probatoria. Si la trasgresión de la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es deber concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y demostrar su trascendencia o incidencia en la violación de la ley y, por ende, la falta de competencia del órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio ”.

Así, entonces, como se anunció, el actor no cumplió con ninguno de los anteriores parámetros, toda vez que la argumentación la centró exclusivamente en la afirmación de la presunta ausencia de competencia tanto del fiscal que investigó y calificó el mérito del sumario como de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que dictó el fallo de segundo, agregando que el Fiscal General de la Nación no tenía facultad legal para proceder a crear la mencionada Unidad Nacional o que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tampoco estaba autorizada para crear dicha Sala de Descongestión, afirmaciones que no fueron desarrolladas ni demostradas a través de la trasgresión de la violación directa o indirecta de la ley sustancia, según el caso.

Ahora bien, si de su extenso discurso se pudiese entender que el libelista acudió, de manera implícita, a los derroteros propios de la violación directa de la ley sustancial, de todos modos las censuras carecieron de una correcta argumentación jurídica, pues se limitó a plasmar sus personal comprensión frente a las normas constitucionales y legales que citó, pero en manera alguno ilustró a la Corte cuál es la hermenéutica correcta respecto del alcance de dichas preceptivas y cómo de ellas se debe inferir, sin equivocación alguna, que los funcionarios judiciales que conocieron este caso en la instrucción y en el juicio en verdad no eran competentes.

Las anteriores deficiencias en la presentación de los mencionados reproches conllevan inevitablemente a su inadmisión, sin dejar pasar por alto que, de todos modos, tampoco le asiste razón al libelista, toda vez que la jurisprudencia de la Corte al respecto se ha pronunciado, descartando las irregularidades sustanciales pretendidas por el actor y que hacen relación a la presunta trasgresión del principio del juez natural.

En cuanto a la creación de funcionarios judiciales de descongestión, la Sala ha dicho: “ En diversos pronunciamientos (7) la Corte se ha referido de manera expresa a la legalidad de los Acuerdos 1799 del 14 de mayo de 2003 y 2573 del 25 de agosto del año siguiente, cuya vigencia fue prorrogada a través de los Acuerdos 2562 del 10 de agosto de 2004 y 2740 del 21 de diciembre del mismo año, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales se adoptaron medidas de descongestión respecto de los procesos penales asociados al proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS) y del Fondo de Pasivo Social de esa misma entidad (FONCOLPUERTOS), bajo el entendido que dichos actos se enmarcan dentro de las funciones asignadas a esa Corporación. “ Las referidas competencias funcionales se hallan expresamente consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 270 de 1996, así como en el artículo 63 de la misma legislación, precepto en cuya virtud corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ‘crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto’.

El citado texto legal fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, en la cual precisó: “‘ constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos’.

“ Además, se ofrece igualmente oportuno recordar que acerca de la temática planteada por el recurrente, esta Sala en precedente ocasión señaló: ‘La Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con la expedición de los citados acuerdos no vulneró el principio del juez natural, puesto que no varió competencia por el factor objetivo y funcional fijado en la ley procesal.

Por consiguiente, no le asiste razón al casacionista cuando asevera que en este evento los funcionarios judiciales carecían de competencia para juzgar las conductas punibles atribuidas al procesado en el pliego de cargos’. “ Si el ejercicio argumental del demandante realmente contuviera una propuesta novedosa y seria, tendría que haber dedicado espacio a refutar las anteriores reflexiones, más ello no es así, y tampoco aporta el libelista otros elementos que permitan visualizar la irregularidad sustancial anunciada, capaz de resquebrajar el debido proceso que se menciona fue conculcado, más cuando la réplica elaborada por el actor no hace relación a la trascendencia del supuesto yerro de actividad, en términos de demostrar cómo habría visto su prohijado recortada alguna garantía, o de qué forma se modificaron las reglas para su procesamiento con mengua de sus derechos ”.

A su vez, respecto de las facultades del Fiscal General de la Nación, la jurisprudencia de la Corte ha precisado: “ Sobre la forma en que se distribuye el conocimiento de los distintos asuntos en los diversos órdenes de la Fiscalía General, en reciente oportunidad y con ponencia de quien en esta oportunidad actúa en la misma calidad, la Sala precisó: ‘En efecto, es bien sabido que de conformidad con lo regulado en el artículo 250.5 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene competencia para investigar y actuar en todo el territorio y que, consecuente con esta atribución, la actividad instructiva que le es propia, en principio, no supone la existencia de una concreta y previa determinación de asuntos de los cuales deba conocer, o lo que es igual, que dada la órbita general de competencias que tiene para el cumplimiento de sus funciones dentro de dicha fase, no es viable afirmar de manera general que actos de instrucción puedan verse afectados de nulidad por no haber sido adelantados por alguna autoridad especial de dicha entidad, con la limitante referida a aquellos asuntos promovidos contra funcionarios con fuero, en relación con los cuales, dado su particular carácter, el conocimiento de los mismos debe desarrollarse por determinadas autoridades a riesgo de viciarse la actuación procesal’.

“ De manera que, careciendo los imputados de fuero legal o constitucional, que condicionara la investigación y juzgamiento de los hechos punibles imputados a una autoridad determinada, dada la estructura unitaria jerarquizada de la Fiscalía, debe afirmarse que la ley de procedimiento no ha fijado competencias para el conocimiento de específicos asuntos en las diversas escalas de la Fiscalía, sólo que éstas se han establecido tomando como referencia el hecho de que los fiscales delegados deben acusar ante los jueces competentes … ” (subrayado ajeno al texto).

Por consiguiente, dentro de la orbita de sus competencias constitucionales y legales y dentro del marco de una justicia pronta, diligente y eficaz, resulta lógico y jurídico concluir que el Fiscal General de la Nación está facultado para crear unidades especiales de fiscalías con el fin de atender asuntos específico propios de sus atribuciones, como también es evidente que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura está autorizada para redistribuir los asuntos atinentes a la administración de justicia. Además, en este caso no se evidencia que los funcionarios acusados de incompetentes hayan vulnerado las garantías y los derechos constitucionales de los sujetos procesales como para que la Corte deba intervenir en aras de su restablecimiento.

El segundo cargo, mediante el cual el actor afirma que es nula la actuación por cuanto que el juzgador “ omitió la obligación de darle a cada medio de prueba su estimación razonada ”, tampoco esta llamado a ser admitido, pues surge evidente que esa argumentación no es propia de los lineamientos de la causal tercera de casación (error in procedendo), sino de la primera, es decir, de la violación indirecta de la ley sustancial (error in iudicando).

En efecto, si el censor no compartía las conclusiones valorativas a que llegó el sentenciador por razón de una errada apreciación de las pruebas, debió, entonces, acudir a los derroteros que el legislador ha establecido a la violación indirecta de la ley sustancial, indicando la clase de error, esto es, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, de identidad o de raciocinio, en cuanto al primero, o de legalidad o de convicción, respecto del segundo, camino que no adoptó. Ahora bien, y si en gracia de discusión se aceptara que la postulación del cargo no resulta desatinada, de todos modos tampoco logró su debida demostración, pues no ilustró a la Corte cómo la supuesta omisión por parte del sentenciador de “ darle a cada prueba su estimación razonada ” o su equivocada valoración de la misma, conllevó inevitable e indefectiblemente al resquebrajamiento de la estructura del proceso (debido proceso) y, consecuentemente, a la vulneración de las garantías de su procurado (derecho de defensa), al punto que la nulidad es el remedio jurídico a adoptar por la Sala.

Y la suerte del tercer cargo es igual, pues si bien es cierto que acusa la nulidad de la actuación por cuanto que en el desarrollo del proceso se omitió darle trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, como de igual modo se omitió dar curso a la apelación presentada contra la providencia del 11 de febrero de 2002, también lo es que en punto de la trascendencia de estas supuestas irregularidades el demandante nada precisó. En otros términos, el libelista no ilustró a la Sala cómo el no trámite de los citados recursos ordinarios afectó la estructura básica del proceso y, a su vez, el derecho de defensa de su procurado, como tampoco evidenció cómo de haberse tramitado y resuelto, otro habría sido el destino jurídico del procesado, es decir, que la absolución era decisión a adoptar.

Por el contrario, sin ir más allá de la debida demostración propia de las irregularidades anunciadas, el actor se limitó a indicar que si se hubiesen practicado todas las pruebas solicitadas en la instrucción, se hubiere corroborado la presunción de inocencia de su defendido o que nunca se habría calificado el mérito del sumario con resolución de acusación, afirmaciones estas que no logra concatenar en debida forma el motivo base es este reproche.

Dígase una vez más que, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.

Los desaciertos lógicos y argumentativos continúan en la formulación del cuarto cargo, el que también se apoya en la causal tercera de casación, pues acusando el actor una supuesta “ indebida calificación ” del mérito del sumario y en espera de que, respetando los cánones que la ley y la jurisprudencia tienen establecidos para esta clase de reproche, dedicara la argumentación a demostrar cómo la conducta del procesado se adecua al delito de “ contrabando ” o al de “ receptación ” en lugar del lavado de activos imputado en la resolución de acusación y por el cual fue condenado, centró la sustentación de la censurar en afirmar que de los hechos se infiere que la actividad desarrollada por Vargas Gómez era la de “ comprar mercancías ofertadas en el mercado libre e introducirlas a Colombia, las que pagaba con dólares que adquiría con el producto de la venta de joyas ”, o que no hay prueba que demuestre que su procurado haya sido “ una mula o correo humano ”, o que los juzgadores “ para dar por probada la conducta imputada a Vargas Gómez, prescindieron inexorablemente de las pruebas ”.

En esas condiciones, observa la Sala que, teniendo en cuenta la legislación vigente al tiempo de la calificación del mérito del sumario, si bien el libelista escogió la vía adecuada para acusar el error en la calificación jurídica dada a los hechos en la resolución de acusación, de todos modos no sucede lo mismo con su desarrollo, habida cuenta de que no señaló, como era su deber, si el yerro tuvo su génesis en la indebida selección o en la hermenéutica de la norma o normas sustanciales escogidas para resolver el caso, o en la actividad probatoria como consecuencia de errores de derecho o de hecho en la apreciación de los medios de convicción. En efecto, ha reiterado la jurisprudencia que el yerro en la calificación jurídica es un error in iudicando que debe demandarse a través de la causal tercera de casación, toda vez que de prosperar la censura la Sala no podrá dictar el fallo de reemplazo, ya que de hacerlo necesariamente socavaría la estructura del proceso al no quedar la resolución de acusación en armonía con la sentencia, incurriéndose así en un error in procedendo que atentaría contra el principio de congruencia. Por ello, siendo cierto que el mencionado error debe postularse a través de la causal tercera, también lo es que la demostración debe hacerse con sujeción a los parámetros de la causal primera de casación, ya sea por violación directa o indirecta de la ley sustancial, toda vez que el funcionario judicial, en el momento de elaborar el juicio de derecho, pudo llegar a esa equivocación al excluir, al aplicar indebidamente o al interpretar de manera errónea un precepto sustancial, caso en el cual se impone al actor respetar los hechos y las pruebas conforme a como fueron plasmados en el fallo, pues se trata de un error de selección normativa y, por lo mismo, su discusión es en estricto derecho.

Del mismo modo, el yerro en la calificación jurídica puede surgir de la actividad probatoria, es decir, cuando la equivocación en la selección del precepto (exclusión evidente o aplicación indebida) surge de la apreciación de los elementos de juicio, caso en el cual, como se indicó en las anteriores censura, se impone al casacionista que así lo indique, señalando la clase del error, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Corte que el actor no cumplió con esos ineludibles derroteros, pues, como si se tratara de una tercera instancia, no señaló si el error en la denominación jurídica lo fue en el proceso de selección normativa o en la actividad probatoria.

Por el contrario, la fundamentación de la censura la centró en afirmar que en esta caso no hay prueba que demuestre que su procurado “ haya sido una mula o correo humano ”, o que no se demostró que el dinero sea producto de algún delito, o que Vargas Gómez es comerciante de joyas, etcétera. Como puede apreciarse, tales aseveraciones en nada estuvieron dirigidas a demostrar la supuesta “ errónea calificación ”, pues, como se indicó, en espera de que ilustrara a la Corte cómo en verdad la conducta de su defendido se adecuaba en el delito de “ contrabando ” o en el de “ receptación ” en lugar del de lavado de activos, el libelista se dedicó a plasmar criterios personales sobre la manera como en este asunto los medios de convicción no ofrecen certeza sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de su prohijado, argumento que sin duda se aleja de la hipótesis casacional invocada y del acusado yerro en la imputación. Similar es la situación del quinto cargo, pues si bien es cierto que alega la vulneración del principio de investigación integral, por cuanto que se omitió practicar todas las pruebas que fueron solicitadas en el curso de la investigación, de todos modos la censura quedó a mitad de camino, en la medida en que carece de la necesaria trascendencia derivada de su oposición a la lógica del fallo, para demostrar de esta forma que de haber sido practicados los medios de convicción echados de menos se hubiera impuesto una orientación distinta en la sentencia impugnada, labor que evidentemente no emprendió. En efecto, el actor no precisó, en primer lugar, cuáles fueros las pruebas solicitadas que nunca se practicaron, es decir, no las individualizó, y, en segundo lugar, tampoco indicó cómo la práctica de las mismas, siendo conducentes, pertinentes y útiles, habrían conducido ineludiblemente a derrumbar las conclusiones que obtuvo el juzgador al valorar de manera conjunta las restantes pruebas legalmente aducidas, las cuales le permitieron predicar, en grado de certeza, la existencia del delito de lavados de activos y la responsabilidad del procesado.

Y en espera de que ahondara en argumentos que condujeran a la demostración del reproche, simplemente se limitó a insistir que las pruebas omitidas habrían demostrado la inocencia de su defendido, es decir, que no era un coreo humano, que no se trataba de un comerciante de joyas y que los dólares los adquirió en el mercado libre y de buena fe, afirmaciones que resultan reiteradas a los largo del libelo pero que no fueron objeto de la debida conjunción con los otros elementos de juicio, los que no le mereció reparo alguno, y sobre los cuales el sentenciador, en una valoración conjunta, edificó el juicio de reproche.

De otra parte, pese a que el propio libelista reconoce que “ en un acto de contrición la juez a quo decretó y practicó unas pocas pruebas de las que omitió practicar la fiscalía ”, las que al parecer no ofrecieron los resultados esperados por la defensa, de todos modos no explicó cómo las que faltaron, de haberse practicado, sí habrían variado la suerte, de manera favorable, de su representado, motivo por el cual el cargo será inadmitido.

En lo relativo al séptimo cargo, mediante el cual el actor demanda la nulidad de la sentencia por no haber sido proferida en congruencia con la resolución de acusación, tampoco esta llamado a ser admitido Al respecto debe la Sala recordar que en materia penal este principio se define como “ la adecuada relación de conformidad personal, fáctica y jurídica que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia, siendo la acusación el marco referente, y el fallo el marco referido.

“ El proceso tiene una estructura formal y una estructura conceptual. La formal guarda relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico jurídica, y la conceptual con la definición progresiva y vinculante de su objeto. El principio de congruencia es expresión de esta última, y el acto por antonomasia definidor del mismo en sus ámbitos personal, material y jurídico, es la resolución de acusación. “ Este acto procesal fija las reglas de juego para el juicio y delimita el terreno dentro del cual debe desarrollarse el debate: Concreta las personas contra las cuales se dirigen los cargos, precisa los hechos y circunstancias constitutivos de la imputación fáctica, y señala los delitos y normas que integran la imputación jurídica.

Las precisiones e imputaciones que aquí se hagan constituyen ley del proceso y se erigen en frontera inquebrantable para todos los sujetos procesales, y también para el Juez. Esta es la regla. Cualquier variación o modificación, requiere el cumplimiento de un procedimiento especial, en los términos señalados en la ley y la jurisprudencia. “ La consecuencia jurídica que se deriva de una violación de esta naturaleza no es, sin embargo, la absolución por todos los cargos, como lo propone uno de los impugnantes.

En estos casos lo que se impone es el restablecimiento del principio de congruencia, lo que se logra excluyendo de la sentencia los hechos que fueron arbitrariamente imputados, y ajustándola en sus consecuencias jurídicas al núcleo fáctico de la imputación… ”. Así, entonces, como bien puede observarse, el actor, en lugar de demostrar cómo a su defendido se le condenó por una conducta punible que no le fue imputada en la resolución de acusación, o de ilustrar a la Corte cómo se le atribuyó en el fallo condenatorio una circunstancia específica de agravación punitiva que no fue contemplada en el pliego de cargos, dedicó su discurso a reprobar algunas afirmaciones sobre las cuales el Tribunal sustentó el juicio de reproche en contra de Gustavo Adolfo Vargas Gómez, para seguidamente volver a afirmar que en el proceso no hay prueba que indique que en este caso existió el delito de lavado de activos, o que fue “ especulativa la acusación de la fiscalía ”, o que la “ proposición ” del juzgado es “ absurda por ilógica ”, argumentaciones que en nada se compaginan con la hipótesis casacional invocada.

En otros términos, no ilustró cómo esa serie de afirmaciones relativas a la existencia del delito y a la responsabilidad de su defendido tienen directa relación con la presunta incongruencia objeto de reproche, o cómo ellas evidencian la condena por un delito del cual no fue acusado el procesado. Por último, el octavo cargo no resiste mayores comentarios, toda vez que aparece sin orientación casacional, esto es, el libelista no lo apoyó en ninguna de las causales que la ley establece para el efecto y se limitó a afirmar que está “ totalmente demostrada la inexistencia tanto del hecho punible como la consiguiente participación y responsabilidad penal a la luz del artículo 232 de la Ley 600 de 2000 ”, reduciendo su discurso a una evaluación personal de los medios de convicción allegados al proceso.

Ahora bien, si se entendiese que la censura la postuló bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, deducción que se obtiene cuanto manifestó que el juzgador “ supuso la existencia de una organización criminal ” o que la responsabilidad de su procurado fue obtenida con base en “ meras especulaciones de los administradores de justicia ”, de todos modos no señaló la clase de error, esto es, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, de identidad o de raciocinio, en cuanto al primero, o de legalidad o de convicción, en lo atinente al segundo. Contrario sensu, se advierte que la inconformidad del censor radica en el grado de estimación que los juzgadores le otorgaron a los elementos de juicio y de los cuales dedujo la responsabilidad de Gustavo Adolfo Vargas Gómez.

Y no se puede llegar a otra conclusión cuando a lo largo del reproche el casacionista asevera que hay certeza de que su procurado “ no fue un transportador, correo humano o mula al servicio del narcotráfico ”, o que ninguna participación activa o pasiva tuvo en la empresa criminal “ que se imaginan las autoridades ”, o que tanto la existencia de la conducta punible como la coautoría imputada a su asistido son meras “ especulaciones ”, etcétera.

En esas condiciones, como se ha indicado de manera insistente, desconoce el actor que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenta el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya trasgresión se debe postular a través del error de hecho por falso raciocinio.

Y aun cuando se entendiese que el ataque lo quiso orientar por la vía del error de hecho por falso raciocinio, toda vez que cuestionó el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso valorativo de los medios de convicción, de todos modos no lo desarroll��, pues no expresó cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común vulnerados, de qué manera lo fueron y cómo ese yerro llevó a los falladores a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.

En esas condiciones, ante la falta de claridad y precisión y la ausencia de la debida argumentación que la ley exige en el contenido de las manifestaciones de la inconformidad casacional, la Corte inadmitirá la demanda presentada a nombre del procesado Gustavo Adolfo Vargas Gómez. 6. Demanda presentada a nombre de Carlos Fabio Báez Gómez Respecto al primer cargo que el censor postula contra sentencia del Tribunal, por cuanto se dictó en un juicio viciado de nulidad, toda vez que la misma se profirió por un funcionario incompetente, no reúne los requisitos de claridad y precisión para su admisibilidad.

No obstante haberse precisado con anterioridad en esta providencia, resulta conveniente reiterar que si bien la incompetencia del juez constituye causal para declarar la nulidad de la actuación por violación del debido proceso, de todos modos la debida logicidad y argumentación que rige al recurso extraordinario exige que el reproche se debe fundar por la vía de la causal tercera, como aquí se hizo, pero la fundamentación debe armonizarse con la estructura de la primera.

Por manera que no basta con argumentar, como lo hizo el casacionista, que el Tribunal que conoció en segunda instancia de esta impugnación se fundó contrariando las normas legales, máxime cuando el mismo fue creado con posterioridad “ al acaecimiento del injusto y a la apertura de investigación violentándose del tal modo el principio del Juez Natural ”.

Así, vale una vez más recordar que quien acude a este recurso extraordinario, después de postular el cargo de acuerdo con la causal tercera, debe determinar y demostrar, desde la perspectiva de la causal primera, si la violación de la ley sustancial ocasionada por el yerro hallado en la sentencia se produjo de modo directo o por la vía indirecta.

Así, entonces, como se ha explicado, el actor no cumplió con ninguno de los mencionados parámetros, toda vez que la argumentación la centró exclusivamente a la afirmación de la presunta ausencia de competencia de los juzgadores que adelantaron el juicio, sin precisar las razones jurídicas de su aseveración a través de los lineamientos ya precisados.

En consecuencia, la omisión en el desarrollo lógico y demostrativo de la censura conlleva inevitablemente a su inadmisión. El segundo cargo que el censor postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad se quedó en el plano de la enunciación, toda vez que su discurso argumentativo constituye una personal forma de apreciar los elementos de convicción, sin que se advierta en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de las pruebas.

Recuérdese que el error de hecho por falso juicio de identidad consiste en que el fallador en el examen individual y mancomunado de los elementos de juicio los distorsiona, al punto que lo lleva a declarar una verdad que no se revela de texto literal de la prueba. De ahí que al libelista le compete enseñar a la Corte cuál fue el medio de prueba distorsionado, en qué consistió dicha tergiversación y cómo el mismo incidió en las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

Como quiera que la apreciación errada de la prueba conduce a la infracción de la ley sustancial, por último, al casacionista le corresponde que enseñe a la Sala cómo el vicio condujo a aplicar un precepto que no era el llamado a resolver el asunto o a excluir otro que sí resolvía la controversia suscitada al interior del trámite. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta diáfano advertir que el actor no cumplió con las anteriores cargas, en la medida en que la labor de fundamentación de la censura está centrada en afirmar que de la unidad probatoria no emerge el grado de conocimiento de certeza respecto del origen ilícito de los dineros, que el artículo 7° de la Ley 9ª de 1991 autoriza a los residentes en Colombia la libre posesión y negociación de las divisas, que tampoco se encuentra demostrado que Báez Gómez se haya enriquecido injustificadamente con la entrada de mercancías al país desde Panamá y que el no cumplir con la correspondiente obligación tributaria no lleva fatalmente a predicar la comisión de la conducta punible de lavado de activos.

En síntesis, plantea que de las pruebas allegadas validamente a la actuación emerge la duda frente al compromiso penal de su defendido en los hechos por los cuales fue condenado. Expresado en otros términos, la crítica probatoria no constituye yerro demandable en casación, a menos que se advierta que en el acto de valoración el sentenciador trastocó los postulados que informan la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. En tales condiciones, se impone la inadmisión de la demanda. 7.

Demanda presentada a nombre de Jaime H. Figueredo Barreto El libelo presentado a nombre del mencionado procesado no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. En primer lugar, resulta oportuno reiterar que el error de hecho por falso juicio de existencia consiste en que el juzgador en el acto de apreciación de las pruebas omite un elemento de juicio que fue incorporado con todos los requisitos que condicionan su validez o, se inventa otro que no fue allegado al trámite penal.

En tales condiciones, el casacionista, además de enseñar a la Corte cuál fue el medio de convicción supuesto o excluido en la estimación de las probanzas, en punto de la trascendencia, le corresponde demostrar cómo de no haberse incurrido en dicho yerro necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del acusado. Y, finalmente, al censor le compete evidenciar cómo el vicio de la actividad de las pruebas produjo la violación de la ley por falta de aplicación o exclusión evidente de la norma llamada a gobernar el asunto.

En este evento, la labor argumentativa el actor la hizo consistir en afirmar que no comparte la prueba en que se apoyó el juzgador para inferir la responsabilidad de su representado, que Figueredo Barreto sí tiene el capital suficiente para desempeñar actividades comerciales a la que estaba dedicado, que él fue investigado por narcotráfico, actuación que terminó con preclusión, y que él desconocía las actividades ilícitas de la propietaria de la joyería. Así mismo, dice que en el acto de apreciación no fue estimado el hecho, según el cual, los instrumentos encontrados a Delgado Román estaban destinado a la ejecución y cobro de la cartera morosa, así como también la prueba trasladada referente al testimonio de éste, pero no dedica la menor línea argumentativa en inferir cómo de haber sido apreciados los citados elementos de juicio el fallo habría sido favorable a los intereses de su representado.

Planteadas así las cosas, la inconformidad del casacionista frente a la decisión impugnada consiste en las conclusiones probatorias, disparidad de criterios que, como se sabe, no constituye yerro demandable en casación. En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de JORGE ALBERTO SALAS RODAS, JUAN GUILLERMO MARÍN ARANGO, JORGE ENRIQUE CARVAJAL CASTRO, LINETTE ZORAIDA VICTORIA RÍOS, GUSTAVO ADOLFO VARGAS GÓMEZ, CARLOS FABIO BÁEZ GÓMEZ, y JAIME HUMBERTO FIGUEREDO BARRETO.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Rad. 14078, sentencia del 8 de noviembre de 2000. � Auto del 28 de febrero de 2006.

Rad. 24783. � Sentencia del 22 de mayo de 2003. Rad. 29756. � Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003; Rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004; Rad. 21821, sentencia del 2 de marzo de 2005, entre otros. � Casación 22177 del 26 de enero de 2005, entre otras. � Ver, entre otros, casación 20046, auto del 11 de febrero de 2004. � Casación 11525 del 14 de enero de 2002, casación 22226 del 8 de junio de 2005, entre otras. � Casación 27225 del 28 de noviembre de 2007.

Ver también, entre otras, rad. 25804 del 19 de octubre de 2006, rad. 25475 del 28 de febrero de 2007, rad. 23979 del 7 de marzo de 2007, rad. 26695 del 21 de marzo de 2007, rad. 27124 del 9 de abril de 2007, rad. 25661 del 6 de junio de 2007 y rad. 25043 del 30 de enero de 2008. � Casación 15623 del 17 de mayo de 2001. Ver también casación 15491 del 15 de diciembre de 2000 y casación 16498 del 4 de febrero de 2004. � Ver, entre otras, sentencia 23914 del 29 de septiembre de 2005. 8 90