21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 25761 Ministerio de la Protección Social vs. Aristóbulo Salcedo Murillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 25761 Acta No. 51 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo del dos mil cinco (2005) Tiénese al Dr. Senén Aguilar Pérez como apoderado judicial del demandado Aristóbulo Salcedo Jaramillo en los términos y para los fines del memorial poder visible a folio 190 del cuaderno de la Corte.
Decide la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia las solicitudes de aclaración, adición de sentencia y nulidad formuladas por la parte demandada, a través de su apoderado, mediante el escrito que reposa del folio 191 al 200. Se resolverá, en primer lugar, la petición de nulidad, pues, de prosperar, tornaría en innecesario el estudio de las otras dos.
ANTECEDENTES Esta Sala profirió sentencia, el quince (15) de abril del presente año, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión promovido por el Ministerio de la Protección Social en contra del fallo, ejecutoriado, dictado por el Tribunal Superior de Montería el 28 de junio de 2002, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Aristóbulo Salcedo Murillo en contra de la Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La sentencia del Tribunal fue invalidada en lo concerniente a las condenas impuestas a la Nación, y se confirmó la absolutoria de primera instancia. Respecto del mencionado fallo de revisión, se depreca por el ciudadano Aristóbulo Salcedo, a través de su apoderado, que se decrete la nulidad del mismo. Esgrime como causal la contemplada por el artículo 140 numeral 7° del CPC “y demás normas concordantes”.
Se alega violación del derecho de defensa; su apoderado señala que en el fallo se expresa que carecía de poder para actuar en nombre de su cliente, pero que el hecho de ser el abogado del proceso ordinario y del ejecutivo que cursa en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, lo faculta ampliamente para asumir la defensa del señor Aristóbulo Salcedo; que a tal conclusión se llega interpretando los artículos 65 y 70 del CPC, si se tiene en cuenta que la revisión formulada es consecuencia de la sentencia del Tribunal de Montería. Manifiesta que conforme al artículo 52 del CPC, que trata de la intervención de terceros, está legalmente facultado para intervenir dentro del proceso de revisión ya que “tengo SEIS AÑOS de ser el apoderado del Sr. Aristóbulo salcedo (sic) Y NO HE PODIDO COBRAR MIS HONORARIOS ya que como es costumbre estos fueron pactados a cuota litis”.
Que es obvio que se viola el derecho de defensa de su patrocinado cuando no se tiene en cuenta la defensa u oposición formulada por el togado. Que en el proceso no se había analizado la caducidad o prescripción. Arguyó que la supuesta falta de poder era un hecho provocado por esta Corte que lo citó y notificó de la demanda como apoderado del demandado e inclusive se le entregó el traslado de la misma, sin que al señor “ARISTÓBULO LE HICIERAN ENTREGA DE TRASLADO ALGUNO, ni se exigió porque entendíamos de buena fe que yo era su apoderado”.
Que entonces se constituye en un acto desleal de la Corte decir que el ahora apoderado del demandado no lo era en ese entonces. Que jamás se dictó un auto negándole su personería, y que como no hubo traslado de la demanda al señor Aristóbulo, y él no era su apoderado, entonces el proceso (sic) de revisión estaría viciado de nulidad por no haber existido traslado de la demanda al señor Salcedo.
Alegó que el Ministerio de la Protección Social había sido rodeado de todas las garantías procesales habidas en el Código, y, que incluso esta Corte le había salido de oficio a asumir su defensa, “en algo jamás visto”. Concluye expresando: “ por lo anterior, es este aspecto pido se decrete la Nulidad del fallo por violación al derecho de defensa, al no haberse entregado al actor el traslado de la demanda y haberlo incurrido en error (sic) de creer que tenía abogado dentro del proceso de revisión. Art.140 numeral 7° y demás normas concordantes del C. de P.C.” SE CONSIDERA El artículo 143 del CPC, aplicable en lo laboral con base en el artículo 145 del CPTSS, señala los requisitos para alegar la nulidad y, ordena, en su inciso cuarto, que el juez rechace de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en el capítulo que lo contiene.
Tal decisión será la que procederá a tomar la Sala basada en las motivaciones siguientes: El numeral 7 del artículo 140 del CPC contempla como causal de nulidad procesal la siguiente: “ Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”.
Este motivo de nulidad, en el caso, presupone como supuesto fáctico el que existan dos personas: la una, como representante, y, la otra, como representada, tomando la primera el nombre y lugar de la segunda para llevar a cabo, en la actuación, actos que corresponde realizarlos a esta última. En tratándose de apoderados judiciales, si un profesional del Derecho obra en un proceso en nombre de una parte, pero con carencia total de poder, se configurará esta causal de anulación parcial o total de lo actuado, siempre y cuando se cumpla con el resto de requisitos legales para que prospere la petición. En el sub lite, es patente que no corresponden los hechos atrás narrados con los llamados a configurar la causal de nulidad por indebida representación argüida por el peticionario, pues el supuesto de la norma es diferente.
Ella busca proteger los derechos de una parte que resulta siendo representada dentro de la actuación judicial, efectivamente, y sin consentirlo, por un profesional del Derecho que carece totalmente de poder para ello, y, obviamente que es la misma parte la que tiene que solicitar la nulidad por dicha indebida representación que la perjudica; tanto es así, que el inciso tercero del artículo 143 del CPC dispone que dicha causal de nulidad sólo podrá ser alegada por la persona afectada.
Acá sucedió algo diferente, al actual apoderado del demandado no se le reconoció personería por estimarse que requería de poder especial para actuar en el trámite del recurso extraordinario de revisión; mal puede hablarse, entonces, de haber tal profesional representado indebidamente a aquél, pues, de un lado, su actuación no fue permitida, y, de otro, el demandado en revisión no es quien reprocha su actuar irregular.
Resulta totalmente contradictorio aducir que se ha sido representado indebidamente por un abogado, siendo que a éste la Sala, con la motivación legal respectiva, no le reconoció personería para actuar. Por ende, de la circunstancia de haber la Sala denegado la representación del actor a un profesional del Derecho, no se deriva la estructuración de la causal de nulidad alegada.
Y, como tal hecho no está erigido como causal de nulidad – como mal podría estarlo dado que no constituye ilegalidad o irregularidad alguna sino el cumplimiento de la ley, como en su momento se señaló, – habrá que, en cumplimiento de la norma atrás referenciada que así lo estatuye, proceder al rechazo de la petición. Dilucidado lo anterior, se pasa a proveer respecto de las solicitudes de adición y aclaración. Se solicita que se adicione el fallo de revisión: 1.
Explicando por qué no se aplicó el artículo 52 del CPC, referente a intervención adhesiva y litisconsorcial, para que se posibilitara la intervención del togado a quien no se reconoció personería ya que, dice, lo sentencia lo afecta puesto que los honorarios de seis años como abogado del señor Salcedo fueron pactados a cuota litis. 2. Para que se pronuncie la Sala sobre caducidad o prescripción de la acción de revisión. Transcribe aquí el petente consideraciones jurídicas sobre tales temas que, dice, expuso en el memorial que no se le tuvo en cuenta. 3.
Porque no se tuvo en cuenta (sic) los acuerdos expedidos por la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia que establecían que todos los empleados públicos desde el gerente y sin excepción alguna se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo. 4. Para que se analice si al señor Aristóbulo Salcedo le asiste el derecho de aplicarle la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro por el hecho de que los acuerdos expedidos por la Junta Directiva permiten que se beneficie de ella, y que si se demuestra que le asiste tal derecho se declare negada la revisión solicitada por la demandada. 5.
Para que se pronuncie la Sala sobre el derecho consagrado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 “ PENSIÓN PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN POR DESPIDO INJUSTO”, más los intereses de mora y las costas del proceso de todas las intancias. De otra parte, se solicita ACLARACIÓN del fallo para que la Sala explique las razones, causas o motivos por las cuales se condena en costas al señor Aristóbulo Salcedo, siendo que, en su sentir, está demostrado que la sentencia del Tribunal de Montería fue dictada sin violación del debido proceso ni a la ley.
Manifiesta que jamás había visto una sentencia en donde se condenara en costas a una parte por la omisión o mala defensa de su contrincante, y estando demostrado que la sentencia del a –quo había sido un adefesio jurídico. Las figuras de la aclaración y adición de sentencias están previstas por los artículos 309 y 311 del CPC, aplicables también en lo laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS.
El artículo 309 dispone, en cuanto a aclaración de sentencias: “ La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ” Y, el 311 ibidem, preceptúa, en lo relativo a adición de sentencias: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término ” Al contrastar los presupuestos necesarios para que haya lugar a la activación de los dos mecanismos antecitados, mediante los cuales se atenúa excepcionalmente el imperativo legal de no serle posible al mismo juez que expidió la sentencia reformarla o revocarla, con los hechos y objetivos expuestos por el peticionario, es patente que se incurre en una total distorsión de las figuras.
La sentencia dirimió totalmente los puntos sobre los cuales debía proveerse, prosperando y concediéndose la revisión, dejando sin valor las partes del fallo del ad quem que a la luz de las consideraciones de la Corte merecían invalidarse y confirmando las susceptibles de tal decisión en la del a quo. Cabe anotar que lo relativo a la oportunidad del recurso no es materia que por ley deba ser tratado en la sentencia sino que puede ser tema tácito o expreso del auto que provee respecto de la admisión de la demanda de revisión, ( arts. 32 a 34 Ley 712/01); dicha providencia fue acá proferida y notificada a las partes, quedando en firme al no ser legalmente recurrida.
Al respecto baste decir que la Sala armonizó el término de cinco años previsto por el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, como lapso máximo que puede transcurrir desde la ejecutoria de la sentencia laboral para efectos de promover oportunamente el recurso de revisión, con las dos nuevas causales introducidas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-853 de 2003, percibiendo la total oportunidad del recurso, y, por ende, admitiendo la demanda.
Como las dos nuevas causales de revisión, contempladas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no dependen, para su existencia, de la previa expedición de una sentencia penal, para la Sala es claro que el término máximo de cinco años, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia laboral recurrida, previsto por el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, gobierna también la oportunidad para promover el recurso extraordinario en tratándose de aquéllas.
La Corte Constitucional en el fallo antedicho señaló que el plazo para la revisión de estas dos nuevas causales ser��a el contemplado para el recurso ante la Corte Suprema, cuando ésta fuera la competente, y que era posible revisar los casos ocurridos con anterioridad a la Ley 797 de 2003. Si la sentencia acusada fue expedida el 28 de junio de 2002, y, era posible revisarla conforme a las causales de la Ley 797 de 2003 ocurridas con anterioridad al fallo de constitucionalidad, es palpable que, desde esa fecha (sin ni siquiera tener que referirse a ejecutoria de la misma) hasta inclusive hoy, todavía no ha expirado el término de cinco años del que disponía la parte actora para presentar el recurso extraordinario.
Dicho plazo, obviamente, resulta aún más extendido si se cuenta desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia C-853 de 23 de septiembre de 2003. La oportunidad del recurso, entonces, se reitera no llamaba a hesitación alguna, disponiéndose por ende la admisión respectiva. En cuanto a la aclaración relativa a la condena en costas, se observa que, en el fallo, no hay frases ni conceptos en la parte resolutiva que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en ella.
Al respecto la Sala se ciño a la normatividad vigente sobre las mismas. No es posible, entonces, hacer uso de las figuras procesales mencionadas, para, a través de ellas, en rampante desconocimiento de la inmutabilidad del fallo respecto del juez que lo profirió, introducir nuevos razonamientos en el mismo variándolo según los intereses particulares del solicitante.
El concepto que las partes o una de ellas tenga sobre el acierto, desacierto, legalidad, ilegalidad, veracidad, etc, de una sentencia no son los elementos habilitantes para hacer uso de ninguna de las dos figuras a las cuales acá se ha acudido por el demandado y su apoderado. Se denegarán, por lo tanto, las peticiones de adición y aclaración de la sentencia de revisión. La Sala estima pertinente hacer constar, dadas las manifestaciones en contrario del señor apoderado judicial del señor Salcedo, que a éste le fue notificado legalmente el auto admisorio de la demanda de revisión, y que recibió las respectivas copias de traslado, tal como se observa a folio 50 del cuaderno de la Corte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE
1. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada. 2. Denegar las solicitudes de ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA provenientes de la misma parte, respecto del fallo de revisión proferido por esta Sala el 15 de abril de 2005.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17