CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación Radicado 25757 EDUARDO CUBILLOS VALENCIA Proceso No 25757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 76 Bogotá D.C., veinticinco de julio de dos mil seis. Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación que formula en su propio nombre Eduardo Cubillos Valencia.
ANTECEDENTES En contra de Eduardo Cubillos Valencia se adelanta un proceso penal por el delito de lavado de activos, el cual fue calificado por la fiscalía quinta especializada de Bogotá y por tal razón remitido por competencia a uno de los juzgados penales del circuito especializado de la ciudad de Cali. El procesado, quien se encuentra recluido en la Cárcel de Cómbita, señala que el proceso que contra él se sigue, tiene origen en el hecho de haber sido conductor de María Elena Ocampo Fómeque, media hermana del confeso narcotraficante Víctor Patiño Fómeque, quien actualmente colabora con las autoridades de los Estados Unidos de América.
Esa colaboración, asegura, desató la venganza de sus enemigos y ha ocasionado la muerte de familiares y colaboradores cercanos. Así, desde febrero de 2004, fecha en la que fue ultimado en el municipio de Riofrío, Luis Alfonso Ocampo Fómeque, se han producido mas de 80 muertes de familiares, abogados, allegados y trabajadores de la familia Patiño Fómeque, según la orden de exterminio dada por los enemigos de la familia mencionada.
Agrega que desde el 27 de enero de 2005, fecha en que fue capturado, manifestó sus temores a la Fiscalía General de la Nación, los cuales se concretaron en diferentes tentativas de homicidio, ocurridas en la Cárcel Nacional Modelo y la Picota de Bogotá, y asegura que el único sitio en donde es posible neutralizar los atentados que se ciernen contra su vida, en el sitio en donde actualmente se encuentra en reclusión. Aduce que esas situaciones le permiten concluir que de tramitarse la fase del juicio en la ciudad de Cali será asesinado, pues seguramente deberá trasladarse a esa ciudad, así sea temporalmente, para atender el trámite del proceso.
Tampoco cree en la imparcialidad de los jueces de la ciudad de Cali, pues le parece inconcebible, por ejemplo, que el Juez cuarto penal del circuito especializado de Cali, le hubiese otorgado la prisión domiciliaria a Jairo Lozano Beltrán, condenado por los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares y porte ilegal de armas, y sindicado en proceso aparte de los homicidios del abogado Armando Moore Rivera y de la fiscal María Victoria Madriñán. Esta decisión, afirma, propició que Lozano Beltrán se fugara, no pudiendo la defensa interrogarlo, dado que él es el único testigo dentro del proceso que cursa en su contra.
Considera, entonces, que en la ciudad de Cali, lugar en donde habrá de tramitarse el proceso, no existe seguridad para su vida, ni imparcialidad para juzgarlo, por lo cual solicita el cambio de radicación del proceso a la ciudad de Bogotá. Anexa, para el efecto, las declaraciones extra proceso de Luz Sánchez Salazar y Antenor Cubillos Valencia, quienes manifiestan que tuvieron que ausentarse de la ciudad de Cali por razones de seguridad, por la sola razón de ser familiares de Eduardo Cubillos Valencia, señalado objetivo militar de un grupo criminal enemigo de la familia Patiño Fómeque.
Agrega copia de la publicación de la revista semana del 24 de enero de 2005, en donde se relata la cruzada desplegada por una organización de la mafia, en contra de la familia Patiño Fómeque. Así mismo, copia de documentos en los cuales se relata la fuga de Jairo Lozano Beltrán y solicitudes dirigidas al Inpec, con el fin de lograr un sitio de reclusión seguro para el procesado.
Se Considera: Primero: Como se advierte que materialmente lo que se solicita es el cambio de radicación del proceso de un distrito judicial a otro, le compete a la Corte decidir la petición (artículo 88 de la ley 600 de 2000). Segundo: El artículo 85 del código de procedimiento penal dispone lo siguiente: “El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.” Del instituto de cambio de radicación se ha dicho que constituye una excepción a las reglas de competencia que con base en el factor territorial disponen que es el juez del lugar en donde se cometió el delito el competente para conocer de la conducta investigada (artículo 81 y ss de la ley 600 de 2000).
Mas, es posible que por causas externas al trámite del proceso se pueda variar la radicación del mismo, como ocurre cuando existen circunstancias concretas que afectan la seguridad de las personas que en él intervienen o amenazas ciertas e inminentes contra ellas. Tercero: Aún cuando el sindicado expone la violencia que en nombre del narcotráfico han generado algunos grupos criminales, por grave que ello sea, ese sólo hecho no autoriza el cambio de radicación del proceso de un distrito a otro, sobre todo si el sindicado se encuentra confinado en una cárcel de un lugar distinto a aquel en que debe realizarse el juicio, lo cual muestra la bondad de la decisión administrativa de seleccionar un sitio de reclusión en el que el sindicado estuviese a salvo de todo riesgo.
De manera que es a ese tipo de definiciones a las que se debe acudir, pues el cambio de radicación es una medida por esencia extrema y residual cuya viabilidad depende, como lo ha dicho la Corte, “de la ausencia de mecanismos diversos capaces de neutralizar las causas que lo generan, o cuando dichos mecanismos han sido ejercitados pero no han sido obtenidos los resultados pretendidos; luego es imprescindible el fracaso previo de todos los mecanismos viables, entre ellos los administrativos, para ahí sí, pretender la variación de la competencia por el factor territorial.” En esa misma línea, nótese que el sindicado cifra su petición en los posibles riesgos contra su vida en el establecimiento carcelario, al cual piensa que podría ser enviado, en el probable evento que tenga que afrontar diligencias en la ciudad de Cali.
En ese entendido, la Sala ha explicado que, “El perjuicio para la seguridad del procesado a que se refiere la norma debe derivarse del lugar donde se efectúa el juzgamiento (ciudad o región), en cuanto existan actos identificados que permitan suponer fundadamente la existencia de un animus nocendi en contra de su vida o integridad personal; por consiguiente, si lo que se plantea es el riesgo que corre la persona en determinado establecimiento carcelario, es este un asunto de competencia de las autoridades carcelarias encargadas de procurar su custodia y seguridad, sin que sea viable pedir con base en ello el cambio de radicación, pues no es esta la solución al problema.” En ese orden de ideas, la petición del sindicado se ofrece improcedente.
Pero también porque a partir de mostrar la violencia ejercida contra un grupo delincuencial, el sindicado construye sus propias hipótesis o amenazas eventuales que a su juicio podrían surgir por el hecho de estar sindicado de pertenecer a una organización criminal, las que como se ha dicho, han sido neutralizadas mediante decisiones que indican que el sitio de reclusión escogido es el adecuado y ninguna razón existe para considerar que en la sede del juicio se perturban los supremos fines de la justicia. Cuarto. Para redondear su exposición, cuestiona incluso las decisiones de los jueces, proferidas en otros asuntos, como muestra de la actuación irregular de la judicatura en la sede en donde habrá de efectuarse el juicio, sin que pueda encontrarse la necesaria relación de imputación entre esas decisiones y la manera como se perturba la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el asunto en concreto.
Ahora, si lo que considera el sindicado es que el juez de la causa ha asumido una posición que no garantiza la necesaria imparcialidad en el juicio que se habrá de llevar a cabo – lo cual por supuesto no ha ocurrido –, debe recurrir a la recusación del funcionario, mas no pretender que con base en su modo de pensar la Corte varíe la sede de juzgamiento, sólo porque él ha decidido desde su punto de vista poner en tela de juicio la imparcialidad de todos los funcionarios judiciales.
Por lo tanto, La Corte Suprema de Justicia niega el cambio de radicación solicitado. Cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SLAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, auto del 1 de marzo de 2001, radicado 17985. � Idem � Cfr, auto del 22 de enero del 2002, M. P. Herman Galán Castellanos, radicación N°. 19.089.
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