CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Extradición 25755 OLARIO MITCHELL PALACIO Proceso No 25755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 106 Bogotá. D.C., veintiséis de septiembre de dos mil seis. Surtido el traslado de que trata el artículo 518 del código de procedimiento penal, decide la Sala lo que corresponde con relación a la solicitud de pruebas solicitadas por el defensor principal de requerido en extradición, Olario Mitchell Palacio.
ANTECEDENTES 1. De conformidad con la legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Olario Mitchell Palacio, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 1629 del 5 de julio de 2006, acompañada de la documentación correspondiente. 2.
El requerido en extradición designó defensor suplente y por tal razón fue reconvenido para que designara al principal, lo cual hizo. Este no designó suplente para que lo acompañara en la defensa. 3. Resuelto lo atinente a la defensa técnica, mediante providencia del 14 de agosto de éste año, se dispuso correr el traslado de que trata el artículo 518 del código de procedimiento penal, al requerido en extradición, a su defensor y al Ministerio Público. 3.
Durante el término de traslado, el defensor principal solicitó que se decreten las siguientes pruebas: 3.1. Se solicite al Departamento de Justicia de los Estados Unidos el envío de las normas que regulan el indicment, para establecer la equivalencia entre esa decisión y la resolución acusatoria. 3.2. Se solicite el indicment original en el caso de la acusación formulada contra su cliente en el Distrito Sur de Nueva York, con el objeto de determinar cuáles son los cambios realizados en la acusación sustitutiva del 23 de agosto de 2005. 3.3.
Se determine cuáles son los trámites de colaboración suscritos entre el país requirente y el requerido, con el fin de establecer si las interceptaciones telefónicas que se mencionan, al parecer realizadas por las autoridades colombianas, fueron suministradas legalmente, pues de probarse irregularidades en ese tema se estaría renunciado a la soberanía. Lo anterior es procedente, pues se afirma que con ello se puede establecer el momento consumativo de la conducta, que de haberse plasmado en Colombia, sobre todo en relación con el acuerdo de voluntades inherente al delito de concierto para delinquir, impide la extradición al exterior. 3.4.
Se disponga que el Estado requirente aporte los medios de prueba mediante los cuales se demuestre los hechos (factor objetivo) y la participación del ciudadano requerido (factor subjetivo). 3.5. Se solicite al país requirente, en relación con los cargos formulados ante el Tribunal del Distrito de Nueva York, las normas relacionadas con la sección 853 del Título 21 del código de Estados Unidos, so pena de rechazar la extradición. SE CONSIDERA Primero. Una aclaración importante: la Sala considerará únicamente la petición de pruebas formulada por el defensor principal.
Primero, porque el abogado suplente no fue designado por el titular de la defensa, y segundo, porque los apoderados principales y suplentes no pueden actuar en forma simultánea (artículo 134 de la ley 600 de 2000). Segundo. En materia de extradición, como instrumento de cooperación internacional, se tienen identificados cuatro sistemas en orden a su concesión, de los cuales merecen destacarse dos.
En primer lugar, el llamado control judicial riguroso, que “parte del supuesto de la competencia amplia del órgano judicial, que no sólo revisa aspectos formales atinentes a la solicitud, el instrumento internacional invocado, la identidad del sujeto, su nacionalidad, la naturaleza, fecha, lugar y circunstancias de comisión del delito, y la prescripción de la acción penal o de la pena, sino que incluso puede pronunciarse sobre la idoneidad y calidad de las pruebas recaudadas contra el reclamado, a fin de establecer si resultan suficientes para condenarlo, o cuando menos, enjuiciarlo, según las leyes internas del estado requerido.” Y el de intervención judicial atenuada, afín con el modelo colombiano, en el cual el órgano judicial “no conoce a fondo del proceso por el cual se reclama la extradición, no existe decisión sobre la responsabilidad o no del requerido, por lo tanto escapa a la potestad del juez que tramita el pedido, formular cualquier consideración en torno a lo que más adelante habrá de ser objeto de pronunciamiento de fondo en la causa adelantada por la autoridad extranjera, como sería el caso de que el requerido no es el autor o partícipe del delito que se le atribuye, o que las circunstancias de realización del hecho son distintas a las imputadas, o que la acción penal o la pena han prescrito, o cualquier otro motivo que haga imposible proseguir el ejercicio de la acción penal.” Tercero. A partir de esos supuestos se explica por qué, de acuerdo con el artículo 520 de la ley 600 de 2000 (artículo 493 de la ley 906 de 2004), la Sala de casación penal de la Corte debe fundamentar su concepto sobre la (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno, o (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
De modo que es de acuerdo con esta temática, que responde al sistema de intervención judicial atenuado, respecto de la cual debe evaluarse la conducencia y pertinencia de las pruebas, en el entendido que ellas deben dirigirse a establecer los presupuestos formales sobre los que se funda el concepto de extradición, y las que caso de no referirse a esos temas, obligan a la Corte a disponer su improcedencia. Si así es, no resulta conducente que la Corte decrete pruebas tendientes a demostrar la ejecución de la conducta y la responsabilidad del requerido, pues ello sólo sería posible si el trámite tuviese por objeto establecer la ocurrencia del injusto y sus consecuencias.
Mas es claro, como se ha expresado, que el concepto de casación no tiene esos objetivos, pues “este no es un proceso penal con todas sus connotaciones sino un particular trámite que en esta fase se surte ante la jurisdicción cuyo objeto no es propiamente el establecimiento del delito y sus consecuencias o la determinación del responsable, ni por ende es el ámbito donde pueda aportarse pruebas o controvertirse aquellas que supuestamente acreditan esos tópicos ” Menos puede la Sala, por idénticas razones, examinar la legalidad de las pruebas obtenidas por las autoridades de los Estados Unidos de América mediante la colaboración de las colombianas, debido a que el trámite de extradición no supone un juicio material de las que le sirvieron de fundamento a las autoridades judiciales del país requirente para acusar al solicitado en extradición, sino un análisis de equivalencia formal de la providencia acusatoria proferida en el extranjero con la del país colombiano. Por estas razones, que miran a los presupuestos formales sobre los cuáles habrá de versar el concepto, la Sala tampoco puede acceder a la petición del defensor, consistente en solicitar el envío de las normas que regulan el indicment, o la acusación original, pues en los términos del numeral 1 del artículo 513 de la ley 600 de 2000, a la solicitud solo se debe anexar “copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente”.
De manera que, de una parte, las disposiciones que son necesarias son las sustanciales que definen conductas y establecen penas, de lo cual por supuesto no se trata (numeral 4 artículo 513 idem), y de otra parte, la Sala se pronunciará acerca del mérito formal de acusación sustitutiva, a la hora de realizar el juicio de equivalencia ya indicado.
Por último, copia de las disposiciones que solicita el memorialista y a las cuales hace referencia en su petición, se encuentran en el expediente, de manera que es innecesario que la Corte pida copias de disposiciones que ya fueron aportadas a la solicitud. Cuarto. De lo expuesto se concluye que lo que el defensor busca con las pruebas solicitadas es no afrontar el análisis de los cuatro presupuestos sobre los que versa el concepto, sino controvertir los presupuestos materiales de la acusación del país requirente.
De manera que, por las razones anteriores, se denegará la práctica de pruebas solicitadas. Quinto. Como consecuencia y dado que no existen pruebas por practicar, de conformidad con el artículo 518 de la ley 600 de 2000, secretaría dispondrá lo pertinente en orden a correr traslado a Olario Mitchell Palacio, a su defensor y al Ministerio Público, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte.
DECISION En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Negar por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición, Olario Mitchell Palacio. Segundo. Córrase traslado por cinco días al requerido en extradición, su defensor y el Ministerio Público, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 26 de septiembre de 2000, radicado 17216. � Cfr., en ese sentido, Corte Suprema de Justicia, autos de auto de junio 11 de 2002, radicado 19288 y 16 de mayo de 2006, radicado 25173, entre otros. � Cote Suprema de Justicia, auto del 18 de julio de 2006, radicado 24807.
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