CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Referencia: C-2575431100012007-00070-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por JOSÉ IGNACIO GARIBELLO GALARZA, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 18 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario del recurrente frente a CARLOS ENRIQUE GARIBELLO GALARZA.
ANTECEDENTES 1.- Con relación al proceso de sucesión de la causante NICOMEDES MEDINA DE GALARZA, tramitado en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el citado demandante solicitó que se declarara que tenía derecho a la herencia, en igualdad de condiciones que el demandado, su hermano, e ineficaces los actos de partición y adjudicación realizados a favor de éste, una vez se le adjudicara su cuota a título de cesión. 2.- En lo pertinente, el demandante manifiesta que mediante escritura pública 634 de 25 de febrero de 1967, vendió a título singular al demandado, los derechos y acciones de la sucesión, todo con el objeto de facilitar los trámites necesarios para obtener los títulos de los bienes que componían el acervo hereditario, al punto que no recibió pago alguno y en la actualidad ejerce actos de señorío sobre el bien involucrado 3.- El Tribunal confirmó la sentencia absolutoria del juzgado, no porque para el ejercicio de la acción de petición de herencia fuera necesario que el demandante tuviera la condición de heredero, como lo concluyó el juzgado, sino porque se requería únicamente que fuera titular del derecho hereditario, requisito que aquél cumplía, desde la perspectiva de la calidad de cesionario de derechos y acciones en la referida sucesión. No obstante, al observar que el demandante había transferido a título de venta a favor del demandado los derechos y acciones de que era titular, vinculados al único bien adjudicado, mediante contrato que se encontraba vigente, “ pues no se demostró que haya sido declarado nulo o resuelto, por lo que sus efectos jurídicos son plenos entre los contratantes, constituye fuente de obligaciones y es ley para las partes ”, el sentenciador consideró que la parte actora carecía de legitimación para promover la acción de petición de herencia. Si bien, dijo, se alegó que la susodicha venta había sido en confianza entre hermanos, en la demanda “ no existe pretensión de simulación ”, razón por la cual ello “ no constituía extremo del litigio y no es procedente analizar si el contrato es simulado o no, pues de hacerlo se sorprendería al demandado con una pretensión que expresamente no se formuló en la demanda, y se le vulneraría el derecho fundamental al debido proceso, dado que se estaría resolviendo sobre una pretensión respecto de la cual no pudo formular excepciones y los medios de defensa que estimara pertinentes ”. 4.- En el único cargo formulado en casación contra la anterior decisión, el demandante acusa la violación indirecta de los artículos 1321 a 1323 del Código Civil, como consecuencia de haberse dejado de apreciar los contratos de arrendamiento que singulariza, con los cuales se demuestra que a pesar de la venta aparente en comento, ejercía en “ forma pública todos los derechos inherentes a la condición de propietario, cosa que mal podría ocurrir si no fuese con la complacencia de quien aparece como dueño del predio (…) sobre el papel ”.
Agrega que “ no sería ni jurídica ni lógicamente admisible que el arrendamiento de un predio se solicitara a quien no es su propietario ”. “ La respuesta es simple, dice, y yace en el propósito subyacente al negocio celebrado por los hermanos GARIBELLO GALARZA, el cual, como se verá más adelante a través de pruebas testimoniales –que igualmente fueron objeto de error en la apreciación por parte del Tribunal- era simplemente facilitar los trámites del proceso sucesoral ”.
Pese a que el recurrente no determina los testimonios que anuncia, concluye que el acervo probatorio, respecto del cual denuncia la comisión de errores de hecho, permitía “ controvertir el carácter absoluto que se le asignó a la Escritura Pública donde consta la venta de los derechos herenciales, a la vez que demuestra parte de los hechos de la demanda ”, donde se “ está tratando de dilucidar la voluntad de los sujetos arriba referidos, y atribuir el efecto jurídico que en derecho corresponda a dicha intención ”. 5.- Siendo ese, en términos generales, el contenido del único cargo propuesto, se procede a examinar si reúne los requisitos formales.
CONSIDERACIONES 1.- Bien se sabe que como el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y de naturaleza dispositiva, la demanda que lo sustente debe sujetarse a ciertos requisitos, porque al fin de cuentas, constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia censurada se ajusta a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, sin que le sea dable hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientes. 2.- En lo que interesa al caso, tratándose de la causal primera, el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que los cargos contra la sentencia recurrida deben formularse por separado con la “ exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”.
Requisito que alude, según tiene explicado la Sala, a que exista simetría o “ relación ” entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, porque si el recurrente levanta su acusación sobre bases que no son pilares de la decisión o que no fueron consideradas, el cargo sería desviado, por no ser preciso, entendiendo por tal lo “ exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra ”. 3.- Frente a lo anterior, confrontada la sentencia recurrida con el contenido del cargo compendiado, de entrada advierte la Corte que no reúne el requisito dicho, porque al margen de otras deficiencias técnicas, como la omisión de singularizar la prueba testimonial supuestamente mal apreciada, el recurrente centró su ataque en poner de presente cuál fue la real intención de los hermanos enfrentados al celebrar la cesión a título de venta de los derechos y acciones en la sucesión, cuando el Tribunal ni siquiera tuvo la necesidad de adentrarse al estudio de ese tópico, sencillamente porque en su entender no se había formulado expresamente ninguna pretensión dirigida a que se declarara la simulación del referido contrato.
Específicamente, señaló que “ como no hubo pretensión de simulación, ella no constituye extremo de litigio y no es procedente analizar si el contrato es o no simulado ”. Luego, si en algún error incurrió el sentenciador, no habría que buscarlo en las pruebas que según el recurrente demostraban que ejecutaba actos de señorío sobre el inmueble involucrado, todo lo cual era indicativo de la verdadera intención de los contendientes, sino en el hecho antecedente que eximió al Tribunal de ese análisis, pero en ninguna parte del cargo se afirma que, contrario a lo que éste concluyó, efectivamente esa pretensión sí fue enderezada. 4.- Así las cosas, se impone inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso de casación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda presentada y en consecuencia desierto el recurso de casación que interpuso JOSÉ IGNACIO GARIBELLO GALARZA, respecto de la sentencia de 18 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra CARLOS ENRIQUE GARIBELLO GALARZA, y consecuentemente, ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto 277 de 19 de noviembre de 1999. � Auto 147 de 2 de agosto de 2004. PAGE 7 J.A.A.P. C-2575431100012007-00070-01