CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMEN VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de mayo dos mil once (2011) Ref.: Exp. No. 25754-3103-002-2006-00059-01 Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia pronunciada el 10 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario reivindicatorio agrario instaurado por Luis Alfonso, Carlos Adelfo, Ana Elisa y Araminta Garzón Bello, Margarita Garzón de Montoya, Rosaura Garzón de Garzón, Sagrario Garzón de Cano, Ofelia Garzón de Vargas y Carmenza Garzón de Grosso contra Víctor Edgar Bello Bello, Carlos Orlando, Fernando Alfonso, Luis Ernesto, Armando, Teresa, Nohora Marina, Alejandrina, Cledia, Hilda Inés, Mariela y Mary Aurora Bello Villarraga.
ANTECEDENTES 1. Con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal confirmó el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Soacha (fls. 22-33 cuad. 2) que declaró no probada la excepción por ella formulada y que denominó “falta de legitimidad en la causa por activa para actuar”, ordenó la restitución del inmueble objeto de la acción a los actores, negó el reconocimiento de frutos naturales, condenó al pago de frutos civiles, no acogió la súplica de lucro cesante, dispuso la inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario e impuso a aquélla condena en costas (fls. 348-365 cuad. 1), resoluciones que el ad quem adicionó aumentando la cuantía de los frutos civiles. 2.
La parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación del juzgador de segundo grado, el cual fue concedido por éste mediante proveído dictado el 9 de febrero de 2011 (fls. 136-139 cuad. 2) en el que también dispuso la remisión del expediente a esta corporación, en la cual fue recibido el 17 de febrero siguiente.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 371 del Ordenamiento Procesal Civil, por regla general la concesión del recurso extraordinario de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia cuestionada, excepto cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, sea meramente declarativa, haya sido recurrida por ambas partes o, siendo susceptible de ejecución, en el término para interponer aquél el censor ofrezca caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria.
Para efectos de ese cumplimiento, el mismo precepto contempla que “en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”.
Asimismo, añade que “si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable”. Sobre el tema esta corporación ha precisado que es susceptible de ejecución “ no sólo la decisión que impone «deberes de prestación a otros sujetos», sino también la que ha «creado situaciones jurídicas concretas nuevas»…” (Auto de 1º de abril de 1998, Exp.
No. 01283, reiterado en los autos de 3 de mayo de 2002, Exp. 7600131100011997-0491-01, 6 de agosto de 2003, Exp. 1999-02195-01, 1º de julio de 2008, Exp. 68001-3110-005-2005-00014-01 y 4 de mayo de 2009, Exp. 18001-31-84-002-2006-00244-01). 2. De otro lado, acerca de las consecuencias de la inobservancia de la carga procesal del impugnante en casación, consistente en pedir la expedición de copia de las piezas procesales requeridas para el cumplimiento del fallo y suministrar lo indispensable para ello, cuando el mismo no ha ofrecido caución con el fin de suspender la ejecución y el Tribunal no ha ordenado tal expedición, la Sala ha señalado que “como puede ocurrir que el juzgador, por cualquier razón, omita ordenar la expedición de dichas copias, entonces la ley, previsiva en el punto, traslada la carga al impugnante, disponiendo que «si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable», precepto entonces que impone al impugnador, so pena de que el recurso sea declarado desierto, el deber de solicitar las copias con el fin de dar el cumplimento al fallo (cuando tal cosa procede).
“Sobre el anterior tema se ha pronunciado la Corte en diferentes ocasiones, incluso tras la vigencia de la modificación que al mencionado artículo le hizo la ya citada Ley 794 de 2003 (ver, entre otros, autos de 3 de febrero de 1998, expediente 6981, 101 de 4 de junio, 143 de 23 de julio de 2004, ambos en el expediente 00205-01; 206 de 29 de septiembre de la misma anualidad, expediente 20534 y de 14 de septiembre y 15 de diciembre de 2006, expedientes 00530-01 y 2004-00228)… Salta, pues, irrecusable, que ni ordenó copias el tribunal para la ejecución de la sentencia, ni el recurrente solicitó que con tal fin se expidieran, sin que por lo demás se hubiese ofrecido caución para suspender el cumplimiento de aquélla.
Así las cosas y como se dejó dicho, no queda más remedio que declarar desierto el recurso en aplicación de lo estatuido por el inciso 3° del artículo 371 del código de procedimiento civil”. (auto de 16 de mayo de 2007, Exp. No. 76-109-3103003-1997-00042-00) y, así mismo, ha dicho que ‘ si dicha orden no se imparte (por el Tribunal), esto, en principio, de manera alguna releva al recurrente de cumplir la carga en comento, porque como lo establece el inciso 4º de la citada disposición, le corresponde no sólo estar atento a solicitar la expedición de dichas copias, sino a pagar su costo, en la oportunidad establecida, so pena de que en concordancia con lo previsto en el artículo 372, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurso se declare inadmisible y por tanto desierto’” (auto de 17 de septiembre de 2008, Exp.
No. 6800131100052005-00014-01). 3. En el sub judice la sentencia impugnada es susceptible de cumplimiento o ejecución, por haber impuesto a la parte demandada las obligaciones de restituir a los actores el predio materia de la acción y de pagarles los frutos civiles del mismo. 4. Por otra parte, pese a que el censor no ofreció en el término para interponer el recurso, caución para obtener la suspensión del cumplimiento de tales prestaciones, el Tribunal no le impartió, en el auto que concedió aquél, la orden de que suministrara, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para la expedición de copia de las piezas procesales requeridas para ese efecto, ni, ante esa omisión, el impugnante impetró oportunamente dicha expedición y proporcionó lo indispensable con el mismo fin.
Por tanto, en acatamiento de lo prescrito en el art. 371 del Estatuto Procesal Civil, el juzgador de segundo grado debió declarar desierto el recurso. Por las precedentes razones, con apoyo en este último precepto y el contenido en el art. 372 ejusdem, la Sala declarará inadmisible el medio de impugnación. Con base en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia pronunciada el 10 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario reivindicatorio agrario instaurado por Luis Alfonso, Carlos Adelfo, Ana Elisa y Araminta Garzón Bello, Margarita Garzón de Montoya, Rosaura Garzón de Garzón, Sagrario Garzón de Cano, Ofelia Garzón de Vargas y Carmenza Garzón de Grosso contra Víctor Edgar Bello Bello, Carlos Orlando, Fernando Alfonso, Luis Ernesto, Armando, Teresa, Nohora Marina, Alejandrina, Cledia, Hilda Inés, Mariela y Mary Aurora Bello Villarraga. 2°.
Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia justificada) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 25754-31-03-002-2006-00059-01