CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de marzo de dos mil once Ref.: Exp. No. 25754-31-03-002-2005-00289-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por la parte demandante -demandada en reconvención- contra la sentencia de 4 de mayo de 2009, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que sirvió de epílogo al proceso ordinario promovido por Hernando Vásquez Salazar contra Martha Inés, Carmen Lilia, Luz Ángela, Amparo Yaneth, María Patricia y Antonio Solórzano Moya, y demás personas indeterminadas.
En orden a resolver, la Corte CONSIDERA: 1. En la sentencia referida, el Tribunal confirmó el fallo dictado el 23 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, providencia mediante la cual se negó la declaración de pertenencia reclamada por el demandante inicial y, a su vez, se accedió a la reivindicación pedida por la parte demandada en su contrademanda.
Allí mismo, se condenó a Hernando Vásquez Salazar al pago de los frutos generados por el inmueble perseguido a partir de la contestación de la demanda. 2. Contra esa providencia, el demandante inicial formuló el recurso extraordinario de casación, mismo que fue concedido por el Tribunal en auto de 18 de febrero de 2011. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Corte para que tramitara tal impugnación. 3.
Ahora bien, el artículo 371 del C. de P. C. establece que en este tipo de eventos, “la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla”, salvo cuando a) “ verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas”; b) sea “ meramente declarativa”, c) haya sido “ recurrida por ambas partes”; o d) el recurrente, “ en el término para interponer el recurso”, haya ofrecido prestar caución judicial para la suspensión de la ejecución. Si ninguna de esas hipótesis se presenta, corresponde al Tribunal ordenar al recurrente en el auto que concede el recurso, que “suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias… que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el Tribunal 4.
Justamente, la Corte ha explicado que en aquellos eventos en los cuales la sentencia es susceptible de ser ejecutada y el recurrente no ofrece caución para impedir su cumplimiento, corresponde al Tribunal ordenar las copias necesarias para tal fin y, en caso de que el juzgador de segunda instancia olvide dicho pronunciamiento, corre por cuenta del impugnante la carga de solicitar su expedición y proveer el pago de manera oportuna, so pena de que se produzca la deserción del recurso (cfrm. autos de 11 de febrero de 1994, Exp.
No. 4797, 17 de mayo de 1995, Exp. No. 5578, 26 de febrero de 1996, Exp. No. 5949, 1º de julio de 1998, Exp. No. 7194, 23 de julio de 2004, Exp. No. 1999-00205-01, 16 de mayo de 2007, Exp. No. 76-109-3103003-1997-00042-00, 17 de septiembre de 2008, Exp. No. 6800131100052005-00014-01). Y ello es así, porque el silencio del Tribunal en torno a la expedición de las copias necesarias para ejecutar el fallo atacado en casación, conforme ordena expresamente el artículo 371 del C. de P. C., no puede menoscabar el derecho que tiene la parte que sale airosa en las instancias a obtener de manera inmediata el cumplimiento de lo decidido, máxime cuando tal prerrogativa aparece consignada en disposiciones procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento, que sólo hacen pausa en las precisas hipótesis establecidas por el legislador.
Es más ha de recordarse que “el sistema procesal consagra de modo invariable que en el curso de las instancias la sentencia recurrida no se cumple; por el contrario, en tratándose del recurso de casación la regla se invierte y la sentencia del ad quem tiene la vocación natural de ser ejecutada de modo inmediato ”; todo lo cual refuerza la idea de que “en medio de la ejecución de la sentencia se encuentra comprometido el respeto al debido proceso de quien no recurre, en la medida en que el gobierno legal del recurso de casación prevé el derecho a lograr la eficacia real de la decisión, atendida la presunción de legalidad y acierto que blinda la sentencia del ad quem.
Por ello, la ausencia de protesta de quien es favorecido con la sentencia de segunda instancia, impide interpretar que con tal silencio brinda su asentimiento para postergar el cumplimiento de la decisión judicial” (auto de 26 de marzo de 2008, Exp. No. 11001-3110-014-1996-00757-01). A la postre, sería del todo insostenible que el mutismo del ad quem o el desdén del recurrente tuvieran la capacidad de trastrocar el efecto en el que se concede el recurso de casación, o sea, que dicho medio de impugnación que por antonomasia se tramita en el efecto devolutivo, pasaría a tener naturaleza suspensiva, como si las omisiones de las partes o de los juzgadores de instancia pudieran modificar el sentido de las normas imperativas que regentan el proceso, con merma del carácter de orden público que las caracteriza. 5.
En el presente caso, encuentra la Corte que la sentencia recurrida es susceptible de ejecución, en la medida en que en ella se impuso a Hernando Vásquez Salazar la obligación de entregar el inmueble perseguido y pagar los frutos que éste produjo desde la contestación de la demanda. 6. En ese orden de ideas, al haber sido desatendida la carga prevista en la norma en mención, ha de colegirse que cuando el expediente arribó a la Corte, el recurso de casación interpuesto se hallaba en estado de deserción, lo cual hace que dicha impugnación sea inadmisible.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara inadmisible el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada contra la sentencia y dentro del proceso arriba mencionados. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ( Con ausencia justificada ) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ( En comisión de servicio ) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 E.V.P. Exp.
No. 25754-31-03-002-2005-00289-01