CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiséis de marzo de dos mil diez Ref.: Exp. No. 25754-3103-002-2001-00076-01 Decídese sobre la admisibilidad del escrito con que Jaime Garzón Suárez sustentó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2008, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, decisión conclusiva del proceso ordinario promovido por el recurrente contra personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió la declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del predio rural denominado “ Granjas de Piedras Grandes” o “ Lote Piedras Grandes”, ubicado en la vereda de Cagua, Municipio de Soacha, departamento de Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-463164, con un área de 29 fanegadas, que corresponde a 18 hectáreas y 9.720 m2.
En consecuencia, se pretendió que la sentencia estimatoria de los pedimentos, se inscribiera en la oficina respectiva. 2. En la sentencia de segunda instancia se confirmó la denegación de las pretensiones decretada por el juzgado, decisión que se apuntaló en los siguientes fundamentos. El Tribunal estableció como requisitos para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, i) que el bien sea legalmente prescriptible; ii) que la cosa singular se haya identificado plenamente; y iii) que se haya ejercido la posesión material, pública pacífica y en forma ininterrumpida por más de 20 años.
El ad quem detuvo su mirada en el requisito de la identidad del predio, porque estimó que sobre él giraba la controversia planteada en la segunda instancia. A propósito, el juzgador sostuvo que la prueba recaudada “ lleva a concluir que no se puede dar por establecida la identificación plena del bien a usucapir, ni la necesaria identidad entre el pretendido por el actor y el que es objeto de su detentación material”.
Y llegó a tal corolario, a partir de la experticia apoyada en las observaciones del auxiliar de la justicia, los planos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los levantamientos topográficos aportados, elementos de los cuales el juzgador dedujo “ que el predio poseído, no era, sino que hacía parte del denominado Granjas de Piedra Grande; ello tomando en consideración que los extremos Norte, Sur y Oriente, limitaban con el predio Granjas de Piedra Grande”, deducción que ratificó con la escritura pública No. 3760 de 18 de junio de 1985 de la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, instrumento mediante el cual, el demandante adquirió de Clemente Montilla Sornoza los derechos y acciones sobre el bien, pues este documento muestra, según el Tribunal, que el terreno aludido “ tiene una extensión superficiaria aproximada de 11 hectáreas, la que termina siendo notoriamente inferior a las 18 hectáreas y 9720 metros cuadrados que se menciona en el certificado de libertad como área del terreno de mayor extensión denominado Granjas de Piedra Grande”.
A pesar de lo anterior, el Tribunal formuló la regla, según la cual, esa diferencia entre la porción de terreno pretendido y lo poseído por el demandante permitiría reconocer sólo esto último. Sin embargo, el juzgador descartó esa posibilidad porque según el dictamen y la aclaración del mismo, “ dentro del mismo [inmueble] se hallan inmersos otros predios; la totalidad del predio de Ulpiano Guaquetá, identificado con la cédula catastral No. 00-02-0002-028-000; una parte del predio de los Herederos de Bernardino Amaya, con cédula catastral No. 00-02-0002-026-000 y una parte del predio adjudicado por el INCORA mediante Resolución No. 1574 de diciembre de 13 de 2001, a favor del señor Álvaro Muñoz Medina, bien este último que actualmente cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50-40403213 y cédula catastral No. 00-02-0002-0455-000”.
A esta reflexión probatoria, se sumó la ficha catastral del predio de mayor extensión Piedras Grandes (fls. 236 a 241), documento que el ad quem encontró armónico con la inferencia anteriormente relatada. Igualmente el Tribunal ratificó que el bien pretendido comprendía otros inmuebles “ que incluso habían recibido apertura de nuevos folios de matrícula inmobiliaria y nueva ficha catastral, se confirma también con las planchas catastrales visibles a folios 116 y 122 c.1; de las que se desprende que en efecto el predio en litigio delineado en color rojo, aparece comprendiendo la totalidad del bien terminado (sic) con cédula catastral 028 y una parte del predio terminado con cédula catastral 026”.
En síntesis, el juzgador de segunda instancia predicó la falta de individualización del bien pretendido, porque este “ abarca otros inmuebles, frente a los que se tiene derecho de dominio en cabeza de terceros, [entonces] le correspondía al demandante formular su pretensión, excluyendo del terreno reclamado las extensiones de tierra de aquellos, esto es, individualizar su inmueble con los linderos que permitieran excluir de su pedimento tales extensiones de propiedad ajena, cosa que no hizo”.
En fin, el Tribunal desestimó las pretensiones de la demanda porque se incumplió con el segundo de los “ requisitos axiológicos”, pues además de que el bien identificado en la demanda no constituye en su integridad el predio denominado Granjas de Piedras Grandes, adicionalmente “ comprende otros lotes de terreno y uno de ellos, que hace parte del pretendido en usucapión, dejó de ser parte del mismo al haberse desmembrado como consecuencia de la adjudicación que se hiciera a un terreno ajeno a éste proceso”. 3.
Contra la sentencia del Tribunal, el demandante interpuso el recurso de casación, que sustentó con el escrito respecto de cuya admisión se pronuncia enseguida la Corte. CONSIDERACIONES 1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, distinta por supuesto a los demás medios de crítica de las decisiones judiciales, supone el cumplimiento cabal de algunos requisitos específicos que la ley procesal determina como indispensables para que la impugnación sea estudiada por la Corte, entre ellos, se destaca la precisión y claridad que debe tener la censura que pretende desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia de segunda instancia. Cuanto a la exigencia de precisión, resulta indispensable además de comprender un ataque puntual, fijo, exacto, cierto, conciso, que exista una “ relación" entre la “ sentencia y el ataque que se le formula” (auto de 19 de noviembre de 1999, Exp.
No. 7780), simetría que debe entenderse, además, según puntualiza la Corte, “ como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución” (auto de 8 de agosto de 2003, Exp. No. 40301, reiterado en auto de 1º de diciembre de 2004, Exp.
No. 242-01, que hacen eco de otro anterior, G.J. CCLV-116; en el mismo sentido autos de 7 de marzo de 2006 Exp. No. 00490-01; 18 de octubre de 2006, Exp. No. 00328-01; 1º de octubre de 2007, Exp. No. 00406-01; 1º de septiembre de 2008, Exp. No. 0074701; 2 de marzo de 2009, Exp. No. 00098 y 9 de julio de 2009, Exp. No. 0014101). 2. En la demanda de casación analizada se desconoció el requisito legal cuyas directrices jurisprudenciales se plasmaron anteriormente, pues el censor en ningún momento hizo un cabal ataque sobre el fundamento principal del fallo del Tribunal, es decir, la falta de identificación del inmueble pretendido ante la presencia de otros predios en el mismo lote de mayor extensión, argumento que dio finalmente al traste con las pretensiones de la demanda.
Así, en los cargos segundo y tercero en los cuales se invocó la causal primera de casación, el recurrente denunció “ errores en la estimativa probatoria”, que desviaron el debate hacia asuntos ajenos por completo a los sustentos de la sentencia recurrida, como la suma de posesiones, la prueba de la posesión, la consolidación de los derechos del demandante antes de la presentación de la demanda y la naturaleza declarativa de la sentencia que se dicta en los procesos de pertenencia, todo lo cual denota nítidamente el sensible desenfoque argumental de los cargos cuya admisión se juzga.
Es que en realidad el Tribunal hizo un prolijo análisis probatorio sobre la identidad del inmueble pretendido, luego de lo cual descartó que el mismo estuviera determinado plenamente, y estableció que había confusión con otros predios que igualmente hacían parte del lote de mayor extensión denominado “ Piedras Grandes”. Y todo el análisis probatorio realizado por el Tribunal pasó inadvertido para el casacionista, que apenas hizo alusión a que el inmueble estaba dentro de otro de mayor extensión, tema acerca del cual coinciden el recurrente y el juzgador acusado, pero con olvido de los pilares de sentencia acusada.
De otro lado, el Tribunal jamás sostuvo que el inmueble fuera imprescriptible; por el contrario, ubicó la polémica en la identificación precisa del inmueble, aspecto que causó el fracaso de las pretensiones y sobre lo cual, el censor ningún reproche cabal presentó. Tampoco hay cómo decir que la carencia de los cargos pudiera ser enmendada de manera oficiosa por la Corte, pues tal labor corresponde exclusivamente al censor, ante el carácter marcadamente dispositivo del recurso de casación, de donde viene la imposibilidad de recibir a trámite los cargos segundo y tercero. 3.
En el primer cargo se denunció la incongruencia del fallo, para lo cual, el casacionista sostuvo que la decisión no estaba en consonancia con los hechos, las pretensiones y las excepciones. Enseguida, el censor expresó que “ erró de hecho el Tribunal”, al confirmar la sentencia, sin tener en cuenta que “ el inmueble pretendido estaba plenamente identificado, con el único medio legal que existe en el país para denominar e identificar los inmuebles, como lo es la matrícula inmobiliaria”, pues en esta “ se establecen los linderos del inmueble Piedras Grandes”, predio que, a ojos del recurrente, además fue identificado en la inspección judicial, “ solamente que por su demora en fallar dio pie a que terceros y autoridades abusadoras de su poder, como el Incoder, destinaran otros inmuebles a nombre de terceros, pero con posterioridad a la demanda”.
Finalmente, se increpó al Tribunal por no haber “ estudiado y analizado el fondo de la cuestión debatida”, a partir de allí, el recurrente estimó que hubo violación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, conducta indebida que se acentúo, según el casacionista, “ por el no uso de las facultades que otorga la ley, en sus artículos 37, 38 en concordancia con el 180” ibídem.
Como se ve, el censor entremezcló inesperadamente las causales segunda y primera de casación, pues a vuelta de denunciar desarmonía entre el petitum y la sentencia del Tribunal, acabó por disputar la apreciación de las pruebas que este realizó, todo a partir de argumentos que en ningún momento podrían expresar de dónde vino la inconsonancia, pues lo cierto es que el censor apenas planteó que el folio de matrícula inmobiliaria acreditaba la identificación del predio, pero que el juzgador erró por no hacer uso de las facultades legales para obtener la prueba de tal elemento, críticas que lejos de estructurar un reclamo de incongruencia, atañen exclusivamente al aspecto probatorio de la contienda.
Esa inadecuada mixtura del cargo causa su inadmisión a trámite, pues excluye el requisito de precisión que resulta indispensable en sede de casación. En efecto, la Corte ha sido del criterio de juzgar inadmisible la censura que plantea simultáneamente protestas de juicio y procedimiento como es el caso de ahora, en especial, cuando el censor “ argumenta como si estuviese en el ámbito de otra causal de casación, no de la inconsonancia que eligió como instrumento para combatir la sentencia (…) De ese modo, el hibridismo en que cae el recurrente en el propósito de aniquilar la sentencia, astringe a la Corte a escoger la causal de casación apropiada, desavío que desdeña la Corte por ser extraño a la naturaleza del recurso de casación” (auto de 13 de agosto de 2007, Exp.
No. 0038901, reiterado en auto de 27 de noviembre de 2008, Exp. No. 00068-01). Y tampoco es posible analizar el primer cargo desde la perspectiva del error de juicio, pues además de la ausencia de norma sustancial vulnerada, la imbricación de yerros fácticos y de derecho, estos hallaríanse carentes de demostración, en tanto se llamó la atención sobre un elemento probatorio, sin acreditar dónde estuvo la equivocación del Tribunal en la apreciación del mismo, aspecto que se acrecienta con la contradicción argumental que consiste en hacer reo al juzgador por no ver la identificación del predio en el folio de matrícula inmobiliaria, para luego recriminarlo por no emprender la búsqueda de tal elemento mediante pruebas de oficio, dificultades que imponen también la inadmisión del primer cargo y con ella, la de toda la demanda, con las consecuencias legales que se derivan de tal declaración. En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE INADMITIR el escrito mediante el cual el demandante intentó sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia; en consecuencia, se declara desierta aquella impugnación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 E.V.P. Exp. No. 25754-3103-002-2001-00076-01