CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. C-2575431030021999-00095-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente C-2575431030021999-00095-01 Decídese sobre la admisión de la demanda presentada por la Fundación San Juan de Dios, interviniente de la sociedad demandada, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 4 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso de Blanca Inés, Gloria Ninfa, Gilma Isabel, Miryam Estella, César Augusto, Blanca Ruth, Blanca Judith, Edgar Orlando, Clara Nohemí, Rubiela Aidé y Jhonson Alcides Gutiérrez Rojas contra la sociedad Urbanizadora Mesitas Limitada, En Liquidación, y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1.- Los demandantes, aduciendo que son poseedores materiales por más de veinte años del inmueble que identifican, sumando claro está la posesión que ejercían sus padres fallecidos, solicitaron que se declarara que adquirieron dicho bien por el modo de la prescripción extraordinaria. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante sentencia de 7 de marzo de 2003, negó las pretensiones, argumentando que, con relación a la suma de posesiones, para acreditar el vínculo jurídico que une al antecesor con el sucesor de la posesión material, debió presentarse la prueba de la calidad de herederos.
Decisión que el Tribunal revocó, porque si bien en primera instancia no se probó tal hecho, en el trámite del recurso de apelación quedó acreditado. En efecto, con los registros civiles de nacimiento de los demandantes y de defunción de sus padres, se demostró que aquéllos son sucesores de éstos a título universal, lo que aunado a los demás requisitos de la prescripción extraordinaria, los cuales encontró cumplidos, ameritaban la declaración de pertenencia. 3.- En los cargos primero y segundo de la demanda de casación, se controvierte dicha conclusión, en su orden, por la comisión de errores de derecho y de hecho probatorios, en tanto que el tercero la validez del proceso.
Los errores de derecho, porque las pruebas del estado civil reseñadas demuestran la calidad de herederos de los demandantes y no la suma de posesiones, pues para ese propósito era necesaria la adjudicación de la posesión en el proceso de sucesión y su registro. Como esto no sucedió, se violaron los artículos 778, 1013, 1287, 1296, 1298, 1401 y 2521 del Código Civil, 586 y 611 del Código de Procedimiento Civil, 5º, 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, 2º y 43 del Decreto 1250 de 1970.
Los errores de hecho, por haberse supuesto la prueba sobre la suma de posesiones, concretamente, la “ aceptación de la herencia, la adjudicación a los herederos del derecho a la prescripción por la posesión de los causantes y el registro de la sentencia de partición o adjudicación ”, lo que trajo consigo violar los artículos 673 y 757 del Código Civil.
CONSIDERACIONES 1.- Suficientemente se ha explicado que como el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario y de naturaleza dispositiva, la demanda presentada para sustentarlo, debe colmar todas y cada una de las exigencias formales establecidas en la ley, so pena de ser inadmitida, lo que conlleva la deserción del recurso.
El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, tratándose de la causal primera de casación, impone al recurrente, en lo que interesa al caso, la obligación de señalar las normas de derecho sustancial que considere infringidas.
Así mismo, si la violación proviene de la comisión de errores de derecho probatorios, le corresponde indicar las normas de ese linaje quebrantadas y explicar en qué consiste la infracción. La jurisprudencia tiene definido que por “ normas de derecho sustancial ” debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, sin que tengan ese calificativo aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir sus elementos, y por probatorias, las que gobiernan la producción y eficacia de la pruebas. 2.- Aplicadas las anteriores directrices al presente asunto se tiene que con independencia del contenido material de los cargos formulados bajo el amparo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, la recurrente omitió indicar las normas violadas. 2.1.- En el cargo primero, las de carácter probatorias pertinentes, porque las que se citan del Código Civil carecen de esa connotación, toda vez que sin parar mientes en el carácter sustancial que puedan tener, ninguna alude a un medio probatorio en particular, pues se refieren, en términos generales, al fenómeno de la suma de posesiones y a la delación y aceptación de una herencia. Igual sucede con las del Código de Procedimiento Civil, que son únicamente de actividad en el proceso de sucesión. Los artículos 2º y 5º de los Decretos 1250 y 1260 de 1970, respectivamente, por ser enunciativos, en consideración a que, en el mismo orden, se limitan a señalar los “ títulos, actos y documentos ” que son sujetos de registro en la oficina de instrumentos públicos, y los “ hechos y actos relativos al estado civil ” de las personas que igualmente deben inscribirse en el competente registro civil.
Si bien los artículos 43 del Decreto 1250, 105 y 106 del Decreto 1260, ambos de 1970, son de estirpe probatoria, serían pertinentes en el evento de que, en lo que respecta al cargo, se hubiere dado valor probatorio a un documento que requería de registro en instrumentos públicos, o que tratándose de la agregación de la posesión en el caso de la “ succesio possessionis ”, se haya dejado acreditado el vínculo jurídico entre antecesor y sucesor con pruebas ajenas al estado civil de las personas, pero nada de esto controvierte la recurrente.
Distinto es que, en ese preciso caso, como se afirma en el cargo, para establecer el vínculo jurídico entre antecesor y sucesor de la posesión, la calidad de herederos nada tenía que decir, como sí la partición y adjudicación de esa posesión, incluyendo su registro. Desde luego que si para el Tribunal, con ese mismo propósito, era suficiente lo primero, esto no sólo excluye que lo último se haya tenido en cuenta con esa finalidad, sino que tal hecho se hubiere dejado demostrado con las pruebas del estado civil de las personas.
No sobra señalar, como tiene explicado la Corte, que en la suma de posesiones por la “ succesio possessionis ”, el vínculo jurídico entre antecesor y sucesor se acredita con la “ prueba idónea de la defunción del causante, así como de la calidad de herederos del de cujus”, y no con la partición y adjudicación de la posesión de un bien, “ puesto que ese acto jurídico no es atributivo de derechos, sino meramente declarativo y con carácter retroactivo, aserto del cual se colige que no es la partición el origen del aludido vínculo de derecho que se hace menester para agregar la posesión del causante ” (sentencia No. 171 de 22 de octubre de 2004). 2.2.- En el cargo segundo, los artículos que al inicio se denuncian como infringidos, carecen del carácter de normas de derecho sustancial, porque ninguno atribuye, con relación al asunto controvertido, derechos subjetivos.
El artículo 673 del Código Civil, porque se limita a enunciar los modos de adquirir el dominio de las cosas (Cfr. Auto No. 202 de 28 de septiembre de 2002), y el 757 del mismo estatuto, porque se contrae simplemente a distinguir entre la posesión legal de la herencia y la efectiva (Cfr. Sentencia de 27 de febrero de 1978, CLVIII-25). 3.- Así las cosas, de los cargos formulados únicamente se debe admitir a trámite el tercero, que denuncia un error de procedimiento.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;
RESUELVE
Primero: Admitir, en cuanto al cargo tercero, la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que fuera admitido en auto de 9 de diciembre de 2004, e inadmitirla en relación con los cargos primero y segundo. Segundo: En consecuencia, del cargo admitido, córrase traslado, por la secretaría de la Sala, a la parte opositora, demandante, en la forma, por el término y para los fines señalados en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8