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2575431030021996-02254-00 [A-060-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. C-2575431030021996-02254-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente C-2575431030021996-02254-00 Se decide sobre la admisión del recurso de casación que interpuso Héctor Plata Sarmiento contra la sentencia de 12 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso de pertenencia del recurrente contra Fernando, Enrique, Clara Inés, Germán Ricardo y Luz Mireya Correa Uribe, Alexandra y Adriana Correa Santamaría, y personas indeterminadas, con demanda de reconvención para la reivindicación del mismo inmueble.

ANTECEDENTES 1.- Desestimadas las pretensiones de ambas demandas, según sentencia de 19 de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, el Tribunal, por vía de apelación, en el fallo recurrido en casación, confirmó la improsperidad de la declaración de pertenencia y accedió a la reivindicación. Como consecuencia, además de conceder al demandante reconvenido el derecho de retención hasta que los demandados reconvenientes le pagaran el valor de las mejoras, condenó a aquél y a favor de éstos a restituir el inmueble pretendido y a pagar los frutos civiles, a la vez que autorizó la compensación de las condenas impuestas. 2.- Al resolver sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por el demandante reconvenido y por algunos de los demandados reconvenientes, pues los otros desistieron del mismo, el Tribunal concedió el del primero y negó el de éstos, por falta de cuantía, omitiendo lo relativo a la ejecución del fallo.

CONSIDERACIONES 1.- Establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que la concesión del recurso extraordinario de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, siempre y cuando en este último caso ambos recursos se concedan; o que a pesar de poderse cumplir total o parcialmente, el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que cause la suspensión. Si ninguna de esas hipótesis ocurre, el Tribunal al conceder el recurso de casación necesariamente debe ordenar al impugnante que suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, con el fin de remitirlas al juez de instancia para que éste disponga lo que sea del caso en orden a ejecutar el fallo.

Con todo, si el ad-quem no imparte dicha orden, no por esto el recurrente se vería relevado de cumplir dicha carga, sino que, tal como lo establece el inciso 4º de la citada disposición, le corresponde solicitar, a su costa, la expedición de las copias, lo que implica estar atento a corregir la omisión del Tribunal, so pena de la inadmisión y consecuente deserción del recurso.

De manera que como la norma en comento enseña que la concesión del recurso de casación no impedirá, en principio, que la “ sentencia se cumpla ”, resulta claro que frente a cualquier otro fallo que sea susceptible de cumplimiento, excepto lo concerniente con el “ registro de la sentencia, la cancelación de medidas cautelares y la liquidación de costas ” (inciso 2º), debe desplegarse la actividad necesaria para cumplirlo, si es que dentro del término para interponer el recurso no se ofrece caución para mutar sus efectos de devolutivo a suspensivo. 2.- En el caso, es indiscutible que la sentencia recurrida en casación es susceptible de cumplimiento, porque no solo impuso al demandante reconvenido la restitución del inmueble objeto de la reivindicación, sino porque lo condenó a pagar los frutos civiles, todo en favor de los demandados reconvenientes.

Como el recurrente en casación, al interponer el recurso no ofreció caución para diferir el cumplimiento de la sentencia, inexorablemente al concederse debió ordenarse las copias para la ejecución de la misma. Empero, el Tribunal guardó silencio sobre el particular y la parte interesada no solicitó dicha expedición. No se diga que como la sentencia fue recurrida por ambas partes, no debía cumplirse la mentada carga, porque conforme a la interpretación sistemática del precepto en cuestión, lo concerniente a la expedición de las copias se resuelve en el auto que “ conceda el recurso ”, y en el caso, respecto de los demandados reconvenientes que no desistieron de dicho recurso, el Tribunal no lo concedió. 3.- Así las cosas, no cabe alternativa distinta que inadmitir el recurso de casación, para, en su lugar, declararlo desierto.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible y en consecuencia desierto el recurso de casación que interpuso Héctor Plata Sarmiento contra la sentencia de 12 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso ordinario de pertenencia del recurrente contra Fernando, Enrique, Clara Inés, Germán Ricardo y Luz Mireya Correa Uribe, Alexandra y Adriana Correa Santamaría, y personas indeterminadas, con demanda de reconvención para la reivindicación del mismo inmueble.

Segundo: Remitir, por la secretaría de la Sala, el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 12 6