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2575431030012004-00055-01 [31-03-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). Ref: exp. 25754-3103-001-2004-00055-01 Decide la Corte la reposición formulada por la accionada frente al auto de 11 de marzo del año en curso, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación que propuso respecto de la sentencia de 3 de mayo de 2010 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido por Hermes Pinto Pabón contra Ana Julieta Sánchez Zárate.

ANTECEDENTES 1. Aquella decisión se adoptó al verificar que el término legal de treinta (30) días, descontadas las interrupciones, venció el 24 de febrero del corriente año, sin que se hubiere presentado la respectiva demanda. 2. Alega la recurrente que tanto de la actuación del Despacho como de Secretaría surgió “grave confusión” en cuanto al cómputo del referido plazo, pues para cuando se allegó el poder conferido al nuevo mandatario, obtuvo información referente a que faltaban cerca de “veintiún (21) días” para su fenecimiento, lo cual aparece registrado en el sistema y, también se le indicó que para retirar el expediente debía obtener el reconocimiento de personería; así mismo, apoyado en la constancia que obra al folio 17, resalta que para cuando ingresó el proceso al Despacho con ese fin, quedaban “dos días” para precluir el lapso en cuestión. Consecuentemente pretende la revocatoria de la providencia atacada y se de curso al libelo de casación. 3.

El opositor descorrió el traslado resaltando que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento y tras verificar que en el conteo de términos se tuvo en cuenta las interrumpciones suscitadas, concluye que “la demanda debió ser presentada a más tardar el 24 de febrero”, según lo precisado en auto de 2 de marzo de este año; ante lo cual solicita mantener la decisión. CONSIDERACIONES 1.

El medio de impugnación objeto de estudio procede, entre otros, contra los autos que profiera el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y tiene como finalidad que el mismo funcionario y en su caso la Sala, vuelva sobre su contenido, confrontándolo con los reproches que se le hagan y en caso de no encontrarlo ajustado a derecho, lo revoque, reforme, aclare o adicione, en la forma que legalmente corresponda. 2.

En cuanto al presente trámite extraordinario en lo pertinente los incisos 1º y 3º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, rezan: “Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda (…)”, y cuando no se presente en tiempo “(…) el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente (…)”.

Por su parte, el canon 120 ibídem, preceptúa que “[t]odo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda (…) En caso de que haya de retirarse el expediente, el término será desde la ejecutoria del auto respectivo. (…) Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, (…) se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, (…)”. 3.

Al revisar la actuación se constata que en la providencia de 2 de marzo del presente año (pág.15), no se accedió a “restituir el término para presentar la demanda de casación”, como lo solicitó el actual mandatario judicial de la recurrente, al verificar que el mismo comenzó a correr el 13 de diciembre de 2010 y descontando los períodos de interrupción, se determinó que la oportunidad para la sustentación del citado medio de impugnación precluyó el 24 de febrero de 2011 y, aunque se incurrió en un “lapsus cálami” al citar “2001” en vez de “2011”, ninguna duda razonable puede ese hecho generar, al hallarse determinado el número de días y la fecha en que empezaron a transcurrir. 4.

En cuanto al informe de Secretaría al que se remite el impugnante se observa, que incluye un aspecto que tácitamente conduce a la ampliación del término y es el referente a que la renuncia del poder se “(…) comunicó mediante telegrama librado el 18 de febrero de 2011 a la poderdante residente en zona rural de municipio diferente a la sede de la Corporación (…) y tuvo en cuenta el término de la distancia para que dicha noticia fuera conocida por su destinataria, que lo calculó en tres (3) días hábiles, respectivos al veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) de febrero de 2011, reinició el traslado al día inmediatamente siguiente, esto es el veinticuatro (24) de febrero de 2011 (…), faltando aun dos (2) para el momento en que ingresó el expediente a despacho para el reconocimiento de personería al nuevo profesional que iba a representar a la demandante”.

Sin embargo, a esa circunstancia no se le puede reconocer el aludido efecto, porque de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, los términos son perentorios e improrrogables y, aunque se contemple la posibilidad de la alteración de su decurso, por regla general en los mismos eventos previstos para el proceso en el precepto 168 ibídem, y de manera especial en los incisos finales del canon 120 ejusdem; en este caso no se configura ninguna de las hipótesis consagradas en dichas normas; porque inclusive después de la aceptación de la renuncia del mandatario, según el artículo 69 del citado ordenamiento, continua la responsabilidad de la representación, pues ese acto “(…) no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor (…)”. 5.

De otro lado se precisa, que en lo relativo al reporte de una información incorrecta al sistema de gestión judicial, tampoco se erige como un motivo que altere o que repercuta en el transcurso del plazo en mención, porque al hallarse regulada la manera como opera, le compete al profesional del derecho su control valiéndose del conocimiento técnico, pues como lo ha sostenido esta Corporación “(…) la anotación de las actuaciones del proceso en el sistema, es simplemente un medio informativo para los abogados y las partes, (…)”, sin que pueda sustituir o modificar lo contemplado en la ley (fallo de 28 de octubre de 2009 exp. 01820-00).

Cabe agregar, que también concurren elementos de juicio respecto del hecho de que el apoderado de la recurrente conocía la época del vencimiento del referido plazo, pues en el escrito que hizo llegar para esa época, es decir, el 24 de febrero del año en curso (folios 12-13), solicitó “se restituya el término para presentar la demanda de casación” y a pesar de habérsele negado esa petición, no entró a controvertir el respectivo auto; luego no es de recibo que ahora esté alegando que se le creó confusión. 6.

Así las cosas se concluye que la providencia recurrida está ajustada a derecho, pues al verificar que precluyó la oportunidad para formular la demanda de casación, se aplicó la consecuencia prevista en la parte inicial del aparte 3º del canon 373 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: No reponer el auto de 11 de marzo del presente año. Segundo: Previamente a la devolución del expediente al Tribunal de origen, practíquese la liquidación de costas.

Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 54001-3103-004-2005-00192-01