Micelio
25754(10-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 25754. Elidelio Garzón Melo Casación No. 25754. Elidelio Garzón Melo Proceso No 25754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE C ASACION PENAL Aprobado Acta No. 84 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., diez de agosto de dos mil seis. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Elidelio Garzón Melo contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual condenó al procesado a 210 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio consumado, homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Antecedentes. 1. El 20 de octubre de 2001, en la Vereda El Vergel, comprensión territorial del Municipio de Tarqui (Departamento del Huila), Elidelio Garzón Melo accionó un arma de fuego contra los hermanos Adolfo Ochoa Barrera y Albeiro Ochoa Barrera, causando la muerte del primero y heridas que le determinaron una incapacidad provisional de 35 días al segundo. 2.

La Fiscalía vinculó al proceso mediante declaración de persona ausente al implicado, a quien acusó el 5 de agosto de 2004 por los delitos de homicidio consumado, homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3. En la audiencia pública, la Fiscalía pidió absolución por ausencia de prueba para condenar. El Juzgado de conocimiento, en sentencia de 6 de mayo de 2005, acogió la petición del ente acusador y absolvió al acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo.

La Fiscalía, representada por una funcionaria distinta de la que intervino en la audiencia, apeló el fallo para pedir la condena, por estimar que la prueba allegada al informativo permitía tener certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos. 4. El Tribunal dio curso a la apelación interpuesta y mediante sentencia de 7 de marzo de 2006, que la defensa recurre en casación, revocó la de primera instancia para condenar al procesado por los delitos imputados en la resolución de acusación. La demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, contenida en la artículo 207 del estatuto procesal penal, el actor acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta la ley sustancial, por errores de hecho por “apreciación errónea y falta de apreciación de pruebas, por falso juicio de identidad”, que llevaron a desconocer el in dubio pro reo.

En la tarea de demostrar el error denunciado, sostiene que el Tribunal olvidó realizar un juicio comparativo de las declaraciones rendidas por los protagonistas del hecho, señores Henry Ochoa (tío del occiso) y Albeiro Ochoa (hermano), agresores, con las declaraciones de su defendido y de quienes apoyan su dicho, señores Bertulfo Chavarro Valencia, Cristian Orlando Betancourt y María Aldubi Medina Otaya.

Transcribe apartes de las afirmaciones principales de cada uno de estos testigos y afirma que los hechos se presentaron tal como los relató el procesado, lo cual fluye no solo de su dicho, sino del hecho de haberse presentado al proceso después de estar ausente de la comarca durante mucho tiempo, y de las versiones de las personas de la Vereda que declararon en la fase del juicio.

Luego se refiere a los datos consignados en la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, que informan de las distancias existentes entre el establecimiento donde se hallaban los protagonistas del hecho, el sitio donde cayó la víctima, y el lugar donde se encontraban algunos testigos, para afirmar que esta prueba fue ignorada, y que de haber sido tenida en cuenta por el Tribunal, el fallo habría sido absolutorio, porque la información que recoge corrobora los dichos del procesado y de los testigos cuyas versiones fueron desestimadas por el Tribunal.

Estos testigos (los que reafirman el dicho del acusado), sostuvieron haber visto lo que acontecía en el lugar, concretamente que éste fue perseguido por los hermanos Ochoa Barrera y su tío; que el procesado trató de evitar el problema; y que el occiso se ausentó del sitio y “fue levantado o alzado en el lugar donde se desencadenaron finalmente los hechos”; afirmaciones que no fueron objeto de un estudio serio y ponderado por parte del Tribunal.

El error denunciado surge igualmente del valor probatorio dado por el Tribunal a los testimonios de los agresores del acusado, a los cuales les dio credibilidad, no obstante haber sido desacreditados por los testigos a los cuales se ha venido haciendo referencia, quienes presenciaron parcialmente hechos, e incluso por los anunciados por ellos, entre los que se encuentran Gumersindo Perafán Muñoz, José Onías Escarpeta Jaramillo y Henry Ochoa Trujillo.

Señala que las pruebas acogidas por el Tribunal no tienen la fuerza probatoria que les ha sido otorgada, “por cuanto sus dichos, tienen la afectación del interés personal, en el resultado del mismo los que frente a las demás pruebas recolectada (otros testimonios e inspección judicial), se caen por su propio peso, vale decir, incurren en clara contradicción y por ende son parcializadas, falaces y acomodadas”.

A manera de síntesis, asegura que el Tribunal realizó una interpretación errónea de la prueba, cayendo en un falso juicio de identidad, que lo llevó a dictar una providencia totalmente alejada a la realidad de lo acontecido, y en contravía de los principios de la sana crítica. Por tanto, pide casar la sentencia impugnada, y absolver al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación. SE CONSIDERA: La demanda objeto de estudio no cumple las exigencias mínimas de claridad, precisión y fundamentación requeridas por el artículo 212 del estatuto procesal penal y la técnica casacional para su admisibilidad formal.

La razón es sencilla: El error propuesto (de hecho por falso juicio de identidad) no es formalmente demostrado por el censor, y el que pareciera estar denunciando (de raciocinio), tampoco encuentra desarrollo ni acreditación en el libelo. La Corte ha sido insistente en sostener que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador al apreciar un determinado medio de prueba, transpone su contenido literal, o le hace agregaciones o supresiones a su contenido, modificando lo que realmente dice.

Y que la demostración de este error impone confrontar el contenido material del medio con la aprehensión que de su texto hizo el fallador, para mostrar que no son coincidentes. También ha dicho que este error es distinto del que surge en la valoración del mérito de la prueba por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, nominado por la jurisprudencia de raciocinio, puesto que éste, además de ser de carácter valorativo, implica un objeto de demostración distinto, en cuanto impone acreditar, no equivocaciones en la lectura del contenido de la prueba, sino en la valoración de su mérito por inobservancia de los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados de la ciencia. En el escrito de sustentación del recurso el demandante plantea la existencia de un error de identidad por distorsión del contenido de la prueba, pero lo que realmente propone es uno de raciocinio, como quiera que toda la argumentación gira alrededor de la afirmación de que el Tribunal se equivocó al darle credibilidad a las manifestaciones de los familiares del occiso, y negarle mérito a las afirmaciones del procesado, no obstante aparecer estas últimas corroboradas por otros testimonios y por los datos que recoge la inspección judicial.

Este planteamiento imponía encauzar el ataque al amparo del referido error (de raciocinio), y precisar cuál principio de la lógica, cuál regla de experiencia o cuál postulado de la ciencia fue desconocido en la valoración del mérito de los referidos testimonios, y demostrar su trascendencia, labor que en manera alguna acomete, quedando el discurso sustentatorio del recurso reducido al planteamiento de un simple criterio personal sobre la credibilidad que para el censor ameritarían los distintos grupos de testigos.

Se inadmitirá por tanto la demanda en cuestión, por no reunir los requisitos mínimos de contenido requeridos para ser declarada en forma, pero la Corte, en ejercicio de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 del estatuto procesal penal, ordenará continuar el trámite casacional y correr traslado al Procurador Delegado para que emita concepto, pues advierte que la Fiscal que impugnó la sentencia absolutoria podría no tener interés para hacerlo, y que en un tal supuesto se estaría ante la violación de una garantía fundamental por inobservancia del debido proceso, que tornaría nula la actuación cumplida por el Tribunal en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Elidelio Garzón Melo. 2. Correr traslado al Procurador Delegado para que conceptúe sobre la posible vulneración de la garantía constitucional del debido proceso. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aclaración de voto ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON Salvamento parcial de voto JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria Salvamento parcial de voto (Casación 25.754) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto.

En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2.

No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3.

Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.

Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.

Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.

Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.

Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.

Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.

Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.

Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón (16-08-06) � Folios 34 y 49-53 del cuaderno original 1. � Folios 137-145, 152-157 y 158-165 ídem. � Folios 5-16 del cuaderno original 2. PAGE 2