CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 25754. Elidelio Garzón Melo Casación No. 25754. Elidelio Garzón Melo Proceso No 25754 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 191 Bogotá, D. C., primero de julio de dos mil nueve. La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Elidelio Garzón Melo, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2006 con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva condenó al procesado a 210 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio consumado, homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES 1. El 20 de octubre de 2001, en la Vereda El Vergel, comprensión territorial del Municipio de Tarqui (Huila), Elidelio Garzón Melo accionó un arma de fuego contra los hermanos Adolfo Ochoa Barrera y Albeiro Ochoa Barrera, causando la muerte del primero y heridas que le determinaron una incapacidad provisional de 35 días al segundo. 2.
La Fiscalía vinculó al proceso mediante declaración de persona ausente al implicado, a quien acusó el 5 de agosto de 2004 por los delitos de homicidio consumado, homicidio tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3. En la audiencia pública, la Fiscalía pidió absolución por ausencia de prueba para condenar. El Juzgado de conocimiento, en sentencia de 6 de mayo de 2005, acogió la petición del ente acusador y absolvió al acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo.
La Fiscalía, representada por una funcionaria distinta de la que intervino en la audiencia, apeló el fallo para pedir la condena, por estimar que la prueba allegada al informativo permitía tener certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos. 4. El Tribunal dio curso a la apelación interpuesta y mediante sentencia de 7 de marzo de 2006, que la defensa recurre en casación, revocó la de primera instancia para condenar al procesado por los delitos imputados en la resolución de acusación. DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, contenida en el artículo 207 del estatuto procesal penal, el actor acusó la sentencia impugnada de violar en forma indirecta la ley sustancial, por errores de hecho por “apreciación errónea y falta de apreciación de pruebas, por falso juicio de identidad”, que llevaron a desconocer el in dubio pro reo.
En demostración del error afirmó que el Tribunal olvidó realizar un juicio comparativo de las declaraciones rendidas por los protagonistas del hecho, señores Henry Ochoa (tío del occiso) y Albeiro Ochoa (hermano), con las declaraciones de su defendido y de quienes apoyan su dicho, esto es, Bertulfo Chavarro Valencia, Cristian Orlando Betancourt y María Aldubi Medina Otaya.
Transcribió apartes de las afirmaciones principales de cada uno de estos testigos y afirmó que los hechos se presentaron tal como los relató el procesado, lo cual fluye no solo de su dicho, sino del hecho de haberse presentado al proceso, aunque en forma tardía, y de las versiones de los pobladores de la vereda que declararon en la fase del juicio.
Luego refirió los datos consignados en la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, que informan de las distancias existentes entre el establecimiento donde se hallaban los protagonistas del hecho, el sitio donde cayó la víctima y el lugar donde se encontraban algunos testigos, para afirmar que esta prueba fue ignorada, y que de haber sido tenida en cuenta por el Tribunal, el fallo habría sido absolutorio, porque la información que recoge corrobora los dichos del procesado y de los testigos cuyas versiones fueron desestimadas por el Tribunal.
Estos testigos (los que reafirman el dicho del acusado), sostuvieron haber visto lo que acontecía en el lugar, concretamente que éste fue perseguido por los hermanos Ochoa Barrera y su tío; que el procesado trató de evitar el problema; y que el Adolfo (el occiso) se ausentó del sitio y “fue levantado o alzado en el lugar donde se desencadenaron finalmente los hechos”; afirmaciones que no fueron objeto de un estudio serio y ponderado por parte del Tribunal.
El error denunciado, precisó, surge igualmente del valor probatorio dado por el Tribunal a los testimonios de los agresores del acusado, a los cuales les dio credibilidad, no obstante haber sido desacreditados por los testigos a los cuales se ha venido haciendo referencia, quienes presenciaron parcialmente los hechos e incluso por los anunciados por ellos, entre los que se encuentran Gumersindo Perafán Muñoz, José Onías Escarpeta Jaramillo y Henry Ochoa Trujillo.
Señaló que las pruebas acogidas por el Tribunal no tienen la fuerza probatoria que les ha sido otorgada, “por cuanto sus dichos, tienen la afectación del interés personal, en el resultado del mismo los que frente a las demás pruebas recolectadas (otros testimonios e inspección judicial), se caen por su propio peso, vale decir, incurren en clara contradicción y por ende son parcializadas, falaces y acomodadas”.
A manera de síntesis, manifestó que el Tribunal realizó una interpretación errónea de la prueba, cayendo en un falso juicio de identidad, que lo llevó a dictar una providencia que se distancia de la realidad de lo acontecido y en contravía de los principios de la sana crítica. Por tanto, pide casar la sentencia impugnada, y absolver al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación. La Sala con auto del 10 de agosto de 2006 determinó que la demanda no cumplía las exigencias mínimas de claridad, precisión y fundamentación requeridas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y por la técnica de casación para disponer su trámite.
Sin embargo, en ejercicio de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 219 del estatuto procesal, ordenó dar paso al recurso y correr traslado al Procurador Delegado para su concepto, al advertir que el fiscal que impugnó la sentencia absolutoria podría no tener interés en la causa, situación que de comprobarse implicaría la violación de las garantías fundamentales, por inobservancia del derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, la nulidad de la actuación cumplida por el juzgador de segundo grado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal recuerda en su concepto que en el modelo procesal previsto en el Decreto 2700 de 1991 y en la Ley 600 de 2000, se considera viable que la Fiscalía General de la Nación, como sujeto procesal en el juicio solicite la absolución del acusado, en cuanto el pliego de cargos no implica necesariamente que deba sostener la actitud acusatoria.
“Además – señala – en virtud de la configuración constitucional de la acción penal, la pretensión punitiva es apenas una de las posibilidades de su ejercicio, pues, si aquella se entiende como requerimiento de jurisdicción, también cuenta la potencialidad de solicitar y obtener cesación la de procedimiento y el fallo absolutorio, conforme lo disponía el Código de Procedimiento Penal derogado (Decreto 2700 de 1991).” De acuerdo con lo anterior considera legítimo que la Fiscalía en este asunto hubiere solicitado la absolución por la que, finalmente, optó el juez de primera instancia. Sin embargo, aclara, el delegado que apeló la decisión carecía de interés para recurrir, aún que se tratara de una persona distinta de quien solicitó la absolución en la audiencia pública, pues es la parte o sujeto procesal que representa a la que asiste dicho interés, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no nace exclusivamente de la legitimación para el proceso, sino que se adquiere luego del cumplimiento de las exigencias formales, con el reconocimiento como parte procesal, condición que tenía la recurrente en calidad de delegada de la Fiscalía. Agrega que el interés para recurrir deriva del daño real o efectivo que la providencia cuestionada haya causado a la parte que recurre.
“Si de la decisión judicial no surge un agravio, o un perjuicio, el recurrente está deslegitimado para postular la pretensión. Lo último no sucede en el caso analizado; porque como se dejara expuesto en precedencia, el juzgador de primera instancia compartió los planteamientos de la fiscalía que pidió la absolución del acusado, porque a su juicio no existían las pruebas para condenar.” Con base en lo anterior, el Procurador Delegado solicita de la Corte casar la sentencia impugnada para que en su lugar declare la nulidad de lo actuado desde la decisión que admitió la apelación del fallo absolutorio dictado en favor del señor Elidelio Garzón Melo, respecto de los cargos por los cuales se le dictó resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia recurrida se casará por las razones que pasa a exponer la Corte.
De conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal por el cual se rige este asunto (L. 600/00), pueden recurrir las decisiones judiciales quien tenga interés jurídico, es decir, los sujetos procesales reconocidos en ese estatuto: el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación representada por el delegado que actúe ante el juez competente, el procesado y su defensor, la parte civil y el tercero civilmente responsable.
El mismo estatuto establece en el artículo 400 que, con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio, adquiere competencia el juez encargado del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Por su parte, el artículo 2° de la Ley 938 de 2004 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía) determina que “Las funciones de la Fiscalía General de la Nación se realizarán a través del Fiscal General, vicefiscal y fiscales delegados, para lo cual, se conformarán unidades de fiscalías delegadas”, y el artículo 6º ejusdem, precisa que “Los fiscales delegados actúan siempre en representación de la Fiscalía General de la Nación bajo la dependencia del Fiscal General y de sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley estatutaria de la administración de justicia” (sic).
Estas disposiciones que en esencia reproducen las contenidas en el Decreto Ley 261 de 2000, permiten colegir que si bien la Fiscalía General de la Nación es una entidad que administrativamente funciona como un solo órgano, su actividad investigadora y como sujeto procesal la adelanta a través de los fiscales y de las unidades a las que éstos pertenecen.
En relación con su calidad de parte dentro del proceso y el derecho que le asiste de impugnar las decisiones de los jueces, la Corte en un caso que recoge integralmente la situación que aquí se analiza, precisó lo siguiente: “Los Fiscales Delegados ante los Jueces de la República, en tanto adquieren la calidad de sujeto procesal con la ejecutoria de la resolución de acusación y actúan como tal en la fase del juzgamiento, están legitimados para interponer impugnaciones ordinarias y extraordinarias, cuando hubiere lugar.
La intervención de la Fiscalía en la audiencia pública es imprescindible y esa participación permitirá establecer si en un caso concreto cuenta o no con interés para recurrir. Mas, si bien se está ejerciendo la función acusadora, en el régimen procesal penal mixto acogido por la preceptiva colombiana, no necesariamente está obligada a sostenerla y nada impide que el Fiscal, como sujeto procesal, haga peticiones a favor del procesado, incluso solicitando su absolución, si así lo determinan objetivamente los medios de prueba que hayan sido acopiados e impongan una conclusión diferente a la que motivó la acusación, siendo además de cabal certeza el grado de convicción sobre la responsabilidad penal que se exige para condenar.
Si la pretensión del Fiscal es plenamente satisfecha por el Juez, no cuenta con interés para impugnar la sentencia de primer grado; en caso contrario, tendrá que apreciar las razones expuestas por el a quo y está en el deber de alzarse contra el fallo de primer grado si hay discrepancia sustancial, en desmedro de las facultades públicas que constitucional y legalmente está llamada a cumplir la institución prosecutora.” El examen del proceso conduce a establecer que la Fiscalía 22 Seccional de Garzón (Huila), adelantó la instrucción de este asunto, resolvió la situación jurídica al sindicado y, posteriormente, lo acusó en condición de autor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.
Sin embargo, al término de la audiencia pública, en consideración a que las pruebas practicadas en el juicio impedían predicar certeza en cuanto a la responsabilidad del procesado, solicitó al juez de la causa su absolución. El Juez Penal del Circuito de Garzón dictó sentencia en ese sentido porque, de conformidad con la pruebas del proceso, “… no es como aseguran los señores Henry y Albeiro Ochoa en cuanto a que las provocaciones e insultos provenían de Elidelio Garzón, sino por el contrario que fueron ellos y el hoy occiso quienes trataban de agredirlo, e incluso lograron causarle una lesión con arma blanca en la espalda.
Lamentablemente los testigos ya referidos dicen que en cuanto a los momentos cruciales cuando se escuchan las detonaciones no se dieron cuenta de qué persona hizo los disparos ni bajo qué circunstancias {luego} aflora indiscutible una duda en cuanto a si en verdad esto ocurrió como lo aseguró Elidelio Garzón o como lo depusieron Henry y Albeiro Ochoa, pero la credibilidad de sus testimonios se debilita porque no han manifestado de manera fidedigna la manera como se inician estos hechos y que de acuerdo con los testigos ya reseñados eran éstos quienes trataban de agredir al aquí procesado.” En esa medida, el sentenciador colmó plenamente las pretensiones procesales de la Fiscalía 22 Seccional de Garzón, sujeto procesal que, en consecuencia, carecía de interés para recurrir el fallo absolutorio como posteriormente lo hizo, a pesar de que en ese momento actuó a través de un servidor judicial diferente al que intervino en el debate de audiencia pública.
En tal orden de ideas, asiste razón al Procurador Delegado al referir que el Tribunal no adquirió legítimamente competencia para conocer del asunto en segunda instancia, y que por falta de interés del recurrente, la apelación se concedió de manera indebida. El desconocimiento del debido proceso se hace evidente en perjuicio de los intereses del procesado, a quien afectó la decisión de segundo grado adoptada en las condiciones referidas, en cuanto el Tribunal no adquirió legítimamente competencia para examinar en segunda instancia la legalidad de la sentencia proferida en este asunto.
De esa manera, los falladores del proceso desconocieron que el derecho fundamental referido, se condensa en el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos; y que como las demás funciones del estado, ‘la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos, los cuales tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia, porque, en síntesis, el derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia’.
Por tanto, en orden a restablecer las garantías básicas del señor Elidelio Garzón Melo, se casará el fallo dictado por el Tribunal Superior de Neiva de manera que se declare la nulidad del proceso, a partir del auto del 26 de mayo de 2005 con el cual el Juzgado Penal del Circuito de Garzón, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 22 Seccional, a pesar de la evidente falta de interés del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Casar la sentencia del Tribunal Superior de Neiva del 7 de marzo de 2006, con la cual revocó la absolución dispuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Garzón en favor de Elidelio Garzón Melo y lo condenó a la pena de 210 meses de prisión, por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. 2.
Declarar la nulidad de la actuación a partir del auto del 26 de mayo de 2005, con el cual el Juzgado Penal del Circuito de Garzón concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 22 Seccional, a pesar de la ausencia de interés en el recurrente. 3. Dejar en firme la sentencia absolutoria dictada en primera instancia el 6 de mayo de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito de Garzón. Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 34 y 49-53 del cuaderno original 1. � Folios 137-145, 152-157 y 158-165 ídem. � Folios 5-16 del cuaderno original 2. � Vigente desde el 31 de diciembre de 2004, derogó el anterior Estatuto Orgánico de la Fiscalía previsto en el Decreto Ley 261 de 2000. � Así lo ha dicho la Corte, Vg. en sentencia del 28-11-02 Rad. 14952. � Sentencia del 17-01-02 Rad. 12106. � Fol. 163 c 1 � C-339-96 PAGE 15