Micelio
25753(22-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 25753 CARLOS FELIPE ISAZA LONDOÑO VS. CLÍNICA VERSALLES S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 25753 Acta No.41 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS FELIPE ISAZA LONDOÑO, contra la sentencia de 28 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CLÍNICA VERSALLES S. A.

ANTECEDENTES: La demanda se instauró para que se declarara la existencia de contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó el actor “ con justa causa imputable al empleador ”; igualmente para que se condenara por los siguientes conceptos: indemnización por despido injusto, cesantía, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, dominicales y festivos, indemnización moratoria e indexación. También pretendió, en su favor, la cancelación de los porcentajes dejados de cotizar por concepto de salud, pensión y riesgos profesionales, sobre el promedio de los salarios devengados por todo el tiempo de servicios; la sanción por falta de depósito de la cesantía del año 2000, las costas y lo que resultare ultra y extra petita (folios 2-7 y 141-142).

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada como Médico General a partir del 1 de marzo de 2000, vinculado inicialmente mediante contrato verbal, con salario variable entre $2.000.000 y $2.500.000, por turnos rotativos de 12 horas, de 7 a.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., inclusive los días festivos, con la promesa de que pasados 3 meses, se elaboraría un contrato de trabajo, pero que no se cumplió; agregó que debido a aquella jornada de trabajo, laboraba exclusivamente para la accionada; que hizo varias reclamaciones para efectos del pago de las primas de servicios y la consignación de las cesantías, sin ser oído.

Explicó que recibía órdenes del Gerente, del Subgerente y del Administrador de la Clínica, por lo cual siempre estuvo bajo la continua subordinación y dependencia de ellos; que ante los constantes atropellos e incumplimiento, se vio obligado a renunciar a partir del 24 de diciembre de 2001; que se tipifican todos los elementos del contrato de trabajo y que la negativa de la Clínica a responder sus peticiones, conlleva una conducta de mala fe.

En la contestación de la demanda inicial (folios 48 a 52), de la adición (folio 143) y al subsanar la misma (folios 137 a 139), la Clínica adujo que el contrato celebrado con el demandante era de prestación de servicios profesionales de carácter civil, para la atención de usuarios de la clínica durante 12 horas diarias, actividad que realizaba por sí mismo, o por terceras personas, tal cual ocurrió durante la vinculación; que las directrices dadas, eran propias del cumplimiento de las obligaciones que emanaban de aquella contratación. Se opuso a las pretensiones y planteó la excepción de inexistencia del contrato laboral.

Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 30 de enero de 2004, declaró fundada la excepción de inexistencia de contrato laboral y absolvió a la Clínica de las pretensiones propuestas. Impuso costas a la parte demandante (folios 198 a 209). LA SENTENCIA ACUSADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 28 de octubre de 2004, confirmó en su totalidad el fallo apelado; impuso las costas a la parte recurrente (folios 14 a 25 C. del Tribunal).

Precisó que no se podía desconocer que el actor fue contratado para prestar sus servicios como médico general, con la finalidad de atender urgencias, partos, pacientes hospitalizados, cirugías ocasionales y ayudantías de todo tipo dentro de las instalaciones de la empresa y mediante una remuneración mensual que oscilaba entre $2.000.000.oo y $2.500.000.oo, según el cuadro de turnos que debía cumplir.

Sin embargo, consideró que no se demostró la imposición del horario al que supuestamente estaba sometido, puesto que indicó que los testigos no señalaron a quién le correspondía establecer tales cuadros de turnos, ni que éstos hubieran sido fruto de una exigencia de la Clínica; que el hecho por el cual el Director del establecimiento llamó la atención al actor, no demostraba por sí solo la dependencia necesaria para la configuración de una relación laboral por tratarse de “ situaciones de carácter transitorio u ocasional ”; que exigir información acerca de los cambios de turnos, sólo tenía por objeto impedir riesgos y responsabilidades de la institución, mas no es característica de la subordinación laboral.

Arguyó igualmente, que, “ la circunstancia de haberse celebrado, en forma verbal, el contrato de prestación de servicios entre el actor y la entidad demandada, no configura por sí misma un contrato de trabajo a término indefinido, pues aunque la presunción consagrada en el artículo. 24 del C. S. del T. fue establecida a favor del trabajador, no quiere esto significar que lo releve de la carga de demostrar el elemento de la subordinación tantas veces mencionado, y al empleador, que alegue contrato de prestación de servicios, le tocará entonces, desvirtuar tal presunción, comprobando que no existió entre los contratantes la subordinación o dependencia invocada ”.

Estimó que “ la dependencia no se avizora por parte alguna ”, puesto que no halló elemento de juicio alguno acerca de “ un proceder subordinado ”, y concluyó que “ por el contrario, sí existen diversos hechos y situaciones que estructuran una independencia jurídica del demandante en el desempeño de su trabajo ”. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte actora propone que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y acceda a las suplicas de la demanda inicial.

Con ese objeto formula dos cargos que no fueron replicados. Aunque dirigidos por vías distintas, se analizan conjuntamente, toda vez que convergen a un mismo punto, el de la subordinación, característica del contrato de trabajo, y de una acusación depende la otra. PRIMER CARGO Acusa al juzgador por “haber interpretado erróneamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, violación directa de dicho precepto legal que lo llevó a infringir directamente, por no haberlos aplicado al caso debiendo haberlo hecho, los artículos 27, 64 (sub.

Art.6°, L. 50/90), 65, 127 (sub. art. 14, L. 50/90), 165, 166 (sub. art. 3°, D. 13/67), 168 (sub. art. 24, L. 50/90), 186, 189, 249 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975; el artículo 26 del Decreto Ley 2665 de 1988; los artículos 25, 70, 71 del Acuerdo 44 de 1989, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1988, y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.”.

En la demostración del cargo resalta el aparte de la sentencia, conforme al cual la presunción del artículo 24 del CST no releva al trabajador “ de la carga de demostrar el elemento de la subordinación ” y, aduce que el Tribunal le dio una errónea interpretación a esa norma, al considerar que el trabajador estaba obligado a probar, además de la prestación personal del servicio o trabajo para el que cual fue contratado, la subordinación o dependencia. Señala que el sentido de la ley es diferente, que al empleador corresponde desvirtuar la presunción, porque de lo contrario carecería de objeto la norma, pues el efecto de la aludida presunción es relevar a quien presta un servicio personal, de la prueba de su sujeción a órdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, o a unas reglas por parte del empleador.

Indica que probada la prestación personal de los servicios y que la relación de trabajo fue subordinada, no sería menester acudir a presunción alguna, puesto que estarían demostrados dos de los elementos esenciales del contrato de trabajo y el tercero, o sea el salario resultaría como una consecuencia obligada conforme a los artículos 27 y 144 del C., S. del T. En su apoyo cita la sentencia reseñada en la Gaceta Judicial, Tomo XCIV, página 343.

Insiste en que el ad quem prohijó “el disparate conceptual del juzgado”, al pasar por alto la doctrina que, de manera unánime, enseña que la subordinación, que caracteriza el contrato de trabajo, y lo diferencia de las formas autónomas o independientes de prestación de servicios, es de naturaleza jurídica y no técnica o científica; que ella faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto a la forma de realizar el trabajo (modo, cantidad y tiempo) o para imponer reglamentos.

SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida de los artículos “ 24, 27,64 (sub. art. 6°, L. 50/90), 65, 127 (sub. art. 14, L. 50/90), 165, 166 (sub. art. 3°, D. 13/67), 168 (sub. art. 24, L.50/90), 169,172 (sub. art. 25, L 50/90), 173 (sub. art. 26, L 50/90), 174, 179 (sub. art. 29, L. 50/90), 186, 189, 249 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975; el artículo 26 del Decreto Ley 2665 de 1988; los artículos 25, 70 y 71 del Acuerdo 44 de 1989, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989, y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.”.

Esta violación legal la atribuye a los siguientes errores de hecho: “a. Haber dado por probado, sin estarlo, que ‘si existen diversos hechos y situaciones que estructuran una independencia jurídica del demandante en el desempeño de su trabajo’ (folio 24, c. del tribunal); “b. No haber dado por probado, estándolo, que la actividad que por sí mismo realizó el médico Carlos Felipe Isaza Londoño fue no sólo bajo continuada subordinación o dependencia respecto de la Clínica Versalles, sino que dicha actividad personal fue exclusiva al haberse prestado en turnos de doce horas diarias;

“c. No haber dado por probado, estándolo, que el sólo hecho de cumplir un turno de doce horas diarias entraña subordinación o dependencia de quien realiza la actividad personal respecto de quien recibe y remunera el trabajo; “d. No haber dado por probado, estándolo, que durante su jornada diaria de doce horas el médico Carlos Felipe Isaza Londoño atendía exclusivamente a “usuarios de la clínica” y no a su propia clientela de pacientes;

“e. Haber dado por probado, sin estarlo, que el médico Carlos Felipe Isaza Londoño se valió de terceros para la ejecución del contrato y; “f. No haber dado por probado, estándolo que era la Clínica Versalles la que retribuía directamente al médico Carlos Felipe Isaza Londoño la actividad personal mediante un salario fijo u ordinario y no el respectivo ‘usuario de la clínica’ el que le pagaba por cada servicio prestado ”.

Indica que esa violación legal provino de la errónea apreciación de: los documentos presentados con la demanda (folios 8 a 42), la confesión judicial contenida en la respuesta (folios 48 a 52 y 137 a 139), los documentos presentados con ésta (folios 58 a 135), la confesión contenida en el interrogatorio absuelto por el representante de la Clínica Versalles (folios 191 a 193), el escrito de fecha 14 de noviembre de 2003, y la certificación adjunta (folios 196 y 197); además los testimonios de Miguel Antonio Almenares, Augusto Mejía Gómez, Rosemberg Zuluaga Jiménez, Diana Fernanda López Salazar y Juan Manuel Vanegas Ceballos.

En la demostración del cargo indica que los dislates en que incurrió el Tribunal son de tal magnitud, que basta leer las pruebas para formarse un convencimiento totalmente contrario al contenido en la sentencia; que el hecho establecido en la contestación de la demanda, de haber pactado la jornada de trabajo en turnos de 12 horas diarias, unas veces durante la noche y otras en el día, lo único que demuestra es la plena subordinación y dependencia. Al respecto reseña la confesión judicial contenida en esa contestación a la demanda, en cuanto a que “las partes acordaron que el contratista atendería 12 horas del día a usuarios de la clínica ”.

Critica que se hubiera catalogado como independiente la actividad de un médico, cuyo trabajo se ejecutaba unos días durante toda la noche en extenuante jornada, en las propias instalaciones de la Clínica para la cual laboraba y con elementos proporcionados por ella. Tilda como un disparate que el Tribunal no hubiera corregido lo consignado por el a quo, en cuanto aseveró que un médico no es trabajador, por cuanto “al atender a un paciente no diagnostica ni dictamina cumpliendo órdenes de otra persona, sino que lo hace de acuerdo a su conocimiento”, pues explica que es inconcebible que un juez laboral considere que unos servicios personales prestados en turnos de 12 horas diarias, unas veces de día y otras de noche, no sea prueba contundente e incontrovertible del carácter subordinado de esa actividad personal ejecutada en jornada que excede en la mitad la máxima legal.

Por tal razón aspira a que se reconozca el carácter de asalariado al médico Carlos Felipe Isaza Londoño, por reunir de manera clara, los elementos que el artículo 23 del C. S. del T. califica de esenciales. Reprueba que el ad quem considerara la falta de certeza de la persona que asignaba las jornadas, a que se refieren los denominados “ cuadros de turnos ”, en tanto destaca que debía ser el establecimiento demandado, dado que de otra manera no se le hubiera exigido, en carta del 17 de octubre de 2001, informar de “ cualquier cambio en la programación del cuadro de turnos ”; que tal es una prueba característica del poder subordinante, toda vez que se le llama la atención y se pide explicación por haber faltado al trabajo; de los comprobantes de egreso, explica que acreditan la remuneración, los calendarios y documentos para registrar los turnos médicos que debía cumplir, de los cuales, dice, no desvirtúan la subordinación. Se refiere a cada uno de los documentos aportados con la demanda (certificaciones de tiempo laborado por el Médico actor, carta de renuncia provocada, llamado de atención del 17 de octubre de 2001, comprobantes de egreso que prueban remuneración del servicio y 22 documentos de turnos), para señalar que fueron erróneamente apreciados, en tanto que no acreditan la falta de subordinación, en la forma concluida por el juzgador.

También destaca el texto de los documentos presentados con la respuesta a la demanda (folios 58 a 135), que, anota, corresponden a certificaciones sobre los servicios profesionales prestados por el médico y la remuneración pagada, 2 llamados de atención y sus correspondientes explicaciones para justificar la inasistencia en un día en que no acudió al trabajo, la hoja de vida que acredita los cursos efectuados, la renuncia, las cuentas de cobro y comprobantes de egreso, sin que ninguno de tales documentos, a los cuales se refirió el sentenciador de modo genérico, demuestre que los servicios prestados fueron autónomos y no subordinados, en la forma señalada por el ad quem.

Enfatiza que la carta de folio 134, es determinante del poder subordinante en tanto el gerente de la Clínica impone el uso de una específica ropa. Expone que el representante de la Clínica, en el interrogatorio que rindió, confesó el pago mensual del salario; que se pactó la suma de $100.000 por cada turno; que los otros 2 médicos compañeros del accionante firmaron contrato de trabajo desde febrero de 2002, de donde deduce que no otra puede ser la naturaleza del vínculo de ISAZA LONDOÑO, dada la identidad de las condiciones de trabajo en las que se desempeñaban; advierte que también confesó dicho representante que el Director Científico de la Clínica impartía órdenes e instrucciones al accionante, con lo que se demuestra fehacientemente la dependencia. Se ocupa luego de los testimonios reseñados como mal apreciados, para indicar que el sentenciador los leyó sesgadamente, toda vez que, contrariamente a lo considerado por él, son enfáticos al afirmar que las labores se desarrollaban de modo subordinado, por turnos que no determinaban ellos mismos, sino sujetos a ordenes sobre la cantidad de trabajo, la calidad; así, después de referirse a cada declaración, concluye que todas ofrecen claridad y no dejan duda de la subordinación de los médicos adscritos al servicio y en particular el aquí recurrente; de allí que nuevamente resalte la confesión del demandado, en cuanto a las ordenes que daba el médico científico del establecimiento.

Indica que el Tribunal no tenía que buscar la prueba del elemento subordinación, pues la misma la presume la ley cuando se prueba la prestación de servicio personal, conforme a lo establecido por el art. 24 del C. S. del T., y que no es cierta la afirmación consignada en el fallo de que “sí existen diversos hechos y situaciones que estructuran una independencia jurídica del demandante en el desempeño de su trabajo”.

Finalmente dedica un capítulo a las alegaciones de instancia, para concluir en especial, que por las condiciones de trabajo reseñadas, es patente que no se desvirtuó la mala fe de la empleadora. SE CONSIDERA La sentencia acusada se sustentó en una consideración jurídica y en otra fáctica. La primera, referida a la interpretación dada al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que era al trabajador a quien le correspondía demostrar la subordinación laboral, no obstante tener a su favor la presunción legal relativa a que establecida la prestación personal del servicio, se entiende regida por un contrato de trabajo.

La segunda, atinente a que “ existen hechos y situaciones que estructuran una independencia jurídica del demandante en el desempeño de su trabajo ”. Esa doble fundamentación de la decisión acusada, fue debidamente atacada en los dos cargos propuestos, el primero por la vía directa y el otro, por la indirecta. Por ello, como quedó arriba señalado, se procede al análisis conjunto de las dos acusaciones.

Pues bien, no cabe duda que se equivocó el ad quem, por exigir al demandante que probara la subordinación frente a la Clínica demandada, no obstante la presunción establecida en el citado artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Ello es así, puesto que, como lo dice la censura, establecida la prestación personal del servicio, se prevé que es dependiente o subordinada, y por ende, corresponde a la parte demandada desvirtuar tal presunción. En la forma señalada en la acusación, ninguna finalidad tendría la previsión legal del referido artículo 24, si el juzgador reclama, de la parte favorecida con la citada presunción, la prueba del hecho presumido.

De ahí que resulte totalmente equivocado el alcance que dio el ad quem al precepto legal, al expresar que “aunque la presunción consagrada en el articulo 24 del C. S. del T., fue establecida a favor del trabajador, no quiere esto significar que lo releve de la carga de demostrar el elemento de la subordinación tantas veces mencionado ”. Y, aunque finalmente estableció que “ existen diversos hechos y situaciones que estructuran una independencia jurídica del demandante en el desempeño de su trabajo ", esta inferencia, sin determinación o fundamentación probatoria, también resulta desacertada.

Ello es así, toda vez que el examen objetivo de los medios denunciados en la segunda acusación evidencian indudablemente lo siguiente: En la respuesta a la demanda y en el interrogatorio que absolvió el representante de la entidad accionada, se admitió que el accionante ejerció como médico general, que atendió exclusivamente usuarios de la Clínica, con los medios proporcionados por ella, en sus instalaciones, en turnos de 12 horas, remunerado cada uno con $100.000.

En dicho interrogatorio aparece además que a la pregunta 16, referente a si “.. es cierto si o no que el Dr. JUAN MANUEL VENEGAS le daba órdenes e instrucciones al Dr. CARLOS FELIPE ISAZA en relación con su trabajo en la Clínica Versalles?” el representante respondió “ Si es cierto, el Dr. VENEGAS como director médico científico de la clínica debe de tratar con todos los profesionales de la salud que allí laboran ”, es decir, que se desprende indefectiblemente la sujeción del actor en cuanto al desempeño de sus labores, sin que, como se adujo en la contestación de la demanda inicial, se trate simplemente de imposiciones inherentes a un contrato civil, o de prestación de servicios, distinto al laboral, porque por el contrario, todas las mencionadas condiciones de trabajo conllevan una típica relación personal regida por esa clase de contrato.

En ese sentido aparecen directrices como las referidas al cumplimiento de los turnos de trabajo y al uso de vestidos específicos para ejecutar las labores (folios 13 y 134), de forma que aunado a la imposición de la jornada de trabajo, es un hecho palpable de la subordinación o dependencia. Los cargos prosperan y se casará la sentencia acusada.

Para la definición de instancia, se reiteran las consideraciones en punto a la existencia de una verdadera relación laboral, regida por un contrato de trabajo. Pues bien, la duración de dicho vínculo, se establece con los documentos de folios 11, 12, 106 y 133 del cuaderno principal. Así se tiene como fecha de ingreso el 1° de marzo de 2000 y la de desvinculación, el 24 de diciembre de 2001.

Respecto a la remuneración percibida, se observan los comprobantes de folios 58 a 98, aportados por la demandada (folio 51), de los cuales se obtiene el promedio mensual en el último año de servicios, en $2.216.664,60. Sobre esa base resulta el valor de la cesantía correspondiente al año 2001, en $2.179.720.20 y sus intereses, en $261.566,42; aquel auxilio por el año 2000, desde el 1° de marzo, asciende a $1.647.516.70, sus intereses a $194.407, para los cuales se tiene en cuenta el promedio salarial correspondiente a ese año ($1.977.020); las primas de todo el tiempo laborado suman $4.019.689; adicionalmente, la compensación de las vacaciones equivale a $2.095.646,20.

En lo que hace con los pagos por trabajos en domingos y festivos, cabe destacar que el propio demandante afirmó -al responder a la octava pregunta del interrogatorio de folio 161- que “ había meses que había más turnos que otros o menos ”; luego, resultaba necesario demostrar los turnos efectivamente cumplidos, para establecer el trabajo complementario; y, al efecto, no bastaba el dicho de los testigos o del representante de la Clínica, acerca de la existencia de turnos de 12 horas cada uno, porque, se requería de la prueba referente a los días domingos y festivos laborados.

Frente al punto, corresponde anotar que los denominados “ CUADROS DE TURNOS MÉDICOS DE URGENCIAS ”, allegados a folios 17 a 38, fueron aportados por la parte actora, carecen de firma alguna y no fueron expresamente reconocidos por la accionada, contra quien se pretenden oponer; en consecuencia no puede asignárseles valor en su contra (artículo 269 del C. de P. C.).

Por todo ello, no procede condena respecto a la petición analizada. Respecto a la indemnización por despido, debe señalarse que con la comunicación de folio 106, aportada por la parte demandada, se acredita que el actor le manifestó su decisión de terminar el contrato de trabajo provocada por la conducta de la empleadora, puesto que explicó que “ Desde hace mucho tiempo mis compañeros de trabajo y yo venimos reclamando de Ustedes, entre otras cosas, el pago de todos los créditos laborales a que tenemos derecho, teniendo en cuenta la índole de la labor que desempeño mediante subordinación y dependencia, cumpliendo el horario definido y solicitado por Ustedes y con el pago correspondiente a salarios, sin que Ustedes hayan querido oír mis peticiones respetuosas ”.

Con los testimonios de MIGUEL ANTONIO ALMENAREZ GARCÍA y AUGUSTO MEJÍA GÓMEZ y DIANA FERNANDA LÓPEZ SALAZAR (folios 163 a 166 y 167 a 170 y 179 a 183), se demuestra la afirmación del accionante, de haberle reclamado en varias ocasiones a la demandada, el reconocimiento de una vinculación laboral, con sus consecuencias salariales y prestacionales, sin tener respuesta positiva, no obstante las condiciones en las que se desarrollaban las labores, puesto que aquella insistió en la existencia de un contrato de naturaleza distinta.

En consecuencia, está acreditada la finalización de la relación laboral, en la forma reseñada, esto es, por causas imputables al empleador. Luego, se impone la indemnización por despido indirecto, en cuantía de $4.219.206. En lo que hace con la pretensión referente a que “ se le cancelen a mi mandante los porcentajes dejados de cancelar mensualmente por el 8% restante por salud, y el 10.125% restante por pensión, y el 2.43% por riesgos profesionales, sobre el promedio de los salarios devengados y por todos los meses servidos ”, se observa que el pago de tales aportes no tienen como destinatario al trabajador, sino, en su caso, a una entidad de seguridad social, de forma tal que la petición así formulada resulta improcedente.

Además, en el hecho 24 de la demanda inicial, se adujo, en sustento de aquella petición, que “ A mi mandante tampoco se le cancelaron los rubros correspondientes a pensión, seguridad social y riesgos profesionales ”; en consecuencia, dicha reclamación tendría como causa que él, ISAZA LONDOÑO, asumió los pagos destinados a la seguridad social, y que por eso se le adeudaban; no obstante, no acreditó aquél hecho en el proceso y por ello, se reitera, que la petición debe negarse.

Ahora, la indemnización moratoria tiene asidero, toda vez que de la prueba testimonial arriba señalada se concluye que la propia sociedad accionada tuvo varias oportunidades para enmendar la irregularidad frente al tipo de vinculación contractual que celebró con el actor, dado que no sólo él, sino los demás médicos de la institución, se reunieron con los directivos de la Clínica, para reclamar la modificación de sus contratos, y, definirlos como verdaderamente laborales; sin embargo sólo con posterioridad a la desvinculación de ISAZA LONDOÑO, en febrero de 2002, corrigió su conducta, pues fue desde entonces que reconoció las vinculaciones laborales de los médicos compañeros.

Además, aparece inaceptable la negativa de la demandada acerca de la naturaleza laboral de la prestación del servicio, cuando resultaban patentes, conforme a lo ya anotado, específicas características de la vinculación, esto es, netamente subordinadas y amparadas por un contrato de trabajo. Así es, pues se reitera que el demandante, en su condición de médico de la Clínica, sólo atendió a sus usuarios, en sus instalaciones, con los elementos que le proporcionó para el efecto, en turnos rotativos de 12 horas, remunerado cada uno con $100.000; y que se encontraba subordinado a las órdenes e instrucciones impartidos, en relación con su trabajo.

Procede en consecuencia, en la forma pedida en la demanda, tanto la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantía correspondiente al año 2000, que equivale al total de $25.075.543 (desde el 14 de febrero de 2001, cuando se originó la obligación -artículo 99 Ley 50 de 1990-, hasta el 24 de diciembre de 2001 -fecha de terminación del contrato-); e igualmente se impondrá la sanción por mora desde esa última fecha, por valor diario de $73.888.82, hasta cuando se paguen las prestaciones sociales debidas y por las cuales se condenó a la Clínica.

Conforme a todo lo reseñado se revocará parcialmente la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 28 de octubre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que CARLOS FELIPE ISAZA LONDOÑO le promovió a la CLÍNICA VERSALLES S. A. En sede de instancia REVOCA la declaración emitida por el Juzgado Tercero Laboral de ese Circuito, de estar probada la excepción de inexistencia de contrato laboral; en su lugar, DECLARA la existencia de la relación laboral, terminada por el actor, por causas imputables al empleador.

También se INFIRMA la decisión absolutoria de primer grado, respecto a los rubros que a continuación se especifican y por los cuales se CONDENA a la demandada: cesantías, $3.827.236.90, sus intereses, $455.973,42; primas de servicios, $4.019.689; compensación de vacaciones, $2.095.646,20; indemnización por despido indirecto, $4.219.206; indemnización moratoria tanto por la falta de depósito oportuno de la cesantía correspondiente al año 2000, como por la falta de solución de las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo; aquella asciende a $25.075.543, mientras que por la segunda se deberá pagar la suma diaria de $73.888.82, desde el 25 de diciembre de 2001, hasta cuando se cancelen tales acreencias.

Se CONFIRMA la decisión absolutoria del a quo, frente a las restantes peticiones del actor. Sin costas en casación. Las de las instancias a cargo de la demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No 25753 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Demandada: Clínica Versalles S.A. Disiento, respetuosamente, del criterio de la mayoría sobre el que se fundamenta la sentencia proferida en el proceso de la referencia, razón por la cual, salvo mi voto, por las siguientes razones: No existe el error de interpretación que se le hace deducir a la sentencia del Ad quem del fragmento que se cita en las consideraciones, si se advierte del texto completo, que la exoneración de exigencia de prueba de la subordinación no obra para cuando milita prueba que la desvirtúa, como acontece en el sub lite, con un contrato verbal de prestación de servicios al que se alude al inicio del párrafo en mención. El Tribunal para decidir el asunto puesto bajo su consideración tuvo en cuenta la actividad desarrollada por el demandante, apreciando para el efectos los contratos de prestación de servicios celebrado entre las partes; así entonces, se ha de entender que la conclusión a la que llegó el juzgador asienta como supuesto que hubo una prestación de servicios personales, y que estos no eran subordinados, dándole a los contratos la capacidad de desvirtuar la presunción de subordinación. No existe, tampoco, error ostensible en la conclusión del Tribunal sobre la naturaleza civil de la vinculación de la entidad demandada con el actor, para la prestación de los servicios médicos.

La decisión de la Sala de la que me aparto hace derivar el error manifiesto de la valoración del ad quem de las pruebas que dan cuenta de la existencia de un horario para la prestación del servicio contratado y de órdenes o instrucciones recibidas por el actor. El horario pactado para quien deba atender los usuarios de la entidad contratante no puede ser tomado como elemento unívoco de subordinación; cuando aquél se pacta puede serlo como circunstancia de coordinación entre quien ha de prestar el servicio y quien lo ha de recibir.

Las órdenes o instrucciones son también un criterio meramente indicativo, que ha de valorarse en consonancia con la naturaleza de la actividad desarrollada, que en nuestro caso es la de un profesional de la medicina; deducir de toda o cualquier orden o instrucción, -pues no se estableció cual era el contenido de las mismas-, la pérdida de autonomía, es negar la existencia de una infinitud de matices y clases de requerimientos, muchos de ellos necesarios entre personas independientes para determinar circunstancias y modalidades para la ejecución de la obra que no comprometen la independencia del realizador.

De esta manera de las pruebas referidas, ni del conjunto probatorio, que admiten varias lecturas, todas razonables, puede concluirse que Tribunal incurrió en yerro ostensible, por haber optado por una de ellas. También me aparto de las consideraciones de la Sala para hallar mala fe de la entidad demandada, deducida de las varias oportunidades para enmendar la irregularidad frente al tipo de vinculación contractual que ella tuvo, y el que con posterioridad a la desvinculación del médico demandante, y frente a otros de sus colegas, procedió a celebrar contratos de trabajo.

La Sala ha entendido usualmente que es proceder de buena fe, el de un contratante que actúa bajo el entendimiento de que la relación con quien presta el servicio está sujeta a las reglas de la contratación civil o comercial, aún judicialmente se declare que era de naturaleza laboral. Bajo esta misma regla debió resolverse la situación sub examine por cuanto el que, por peticiones de cambio de contrato, la entidad hubiere tenido oportunidad de examinar el punto, nada desdice de la razonable creencia de estar procediendo de manera legal, máxime en el caso de autos, en el que los jueces laborales de ambas instancias, tuvieron criterios coincidentes con los que ahora se sancionan como expresión de mala fe.

Deducir mala fe del cambio de sistema de contratación, posterior al que se tuvo con el actor, no se compadece con la naturaleza de la medida tomada; los servicios médicos prestados bajo un contrato de prestación de servicios, puede serlo también bajo un contrato laboral, y la elección de la opción puede obedecer a motivos de políticas de administración, bien distante de una intencionalidad perversa.

Fecha ut supra EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO EXP. No 25753 Disiento parcialmente de la sentencia aprobada por la mayoría, específicamente en lo concerniente a los salarios moratorios impuestos a la demandada en la decisión de instancia. Para proceder a dicha condena la sentencia de la que me aparto consideró que la conducta de la empresa no estuvo revestida de buena fe toda vez que la sociedad accionada tuvo varias oportunidades para enmendar la irregularidad frente al tipo de vinculación contractual que venía utilizando, incluso los médicos, incluido el demandante, se reunieron con ella en varias ocasiones reclamando la modificación de sus contratos y la definición de los mismos como laborales, pero tal situación solamente vino a ser corregida con posterioridad a la desvinculación del actor; así mismo sostiene la mayoría que existían muestras palmarias de la naturaleza laboral del contrato existente entre las partes, como son la programación de turnos en que el trabajador debía desempeñar sus funciones, el hecho de que éste solamente atendía usuarios de la clínica, en sus instalaciones y con los elementos que ella le proporcionaba, fuera de que la relación se desarrolló en forma dependiente y subordinada.

Creo que las anteriores afirmaciones de la mayoría se apartan radicalmente de pronunciamientos que esta Sala había hecho con anterioridad en relación con el mismo tema y que constituyen un intento serio por definir unas directrices generales que sirvan de guía a los jueces y tribunales laborales para definir los casos en que se discuta la procedencia de los salarios moratorios.

Así, en fallo de 9 de mayo de 2006, radicado 25122, reiterado en la sentencia del 13 de junio pasado, expediente 28195 dijo la Corporación: “ es pertinente reiterar que la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

“ Sobre esa buena fe ha explicado esta Sala de la Corte: “ La buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

“El escrito en el que simplemente se declara que el contrato fue civil y no de naturaleza laboral, pero sin dar razones serias y atendibles para ello, así sean jurídicamente equivocadas, no puede servir para dar por demostrado que el empleador creyó de buena fe que en las relaciones con quien prestó el servicio personal estaba obligado por el nexo autónomo de un contrato civil, que se caracteriza por la independencia jurídica de esa persona frente al contratante, al contrario del laboral, que, a su turno, se distingue porque el beneficiario del servicio tiene la posibilidad de dar órdenes e instrucciones que deben ser acatadas por el trabajador.

“El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

“Esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. (Sentencia de 16 de marzo de 2005, radicación No. 23987)”. La última de las sentencias citadas agregó: “De manera que aun cuando un contrato concebido inicialmente como de prestación de servicios puede terminar desnaturalizado en su desarrollo y ser percibido y declarado judicialmente como de naturaleza laboral, conforme aquí ha acontecido, ello no significa que en tales casos debe descartarse automáticamente la existencia de buena fe, porque en últimas lo que permitiría llegar a esta conclusión es el análisis de la conducta del empleador en orden a establecer si en ella hay vestigios de fraude o de obtención maliciosa de ventajas y con ausencia de una adecuada dosis de pulcritud.

“La anterior precisión resulta más necesaria cuando se declara judicialmente la existencia de un contrato de trabajo en virtud del principio de primacía de la realidad, por cuanto tal declaración implica en el fondo calificar como simulado el tipo de contratación que se deja sin efecto, lo cual en principio e intrínsecamente dejaría entrever un comportamiento ajeno a los postulados de la buena fe del empleador.

Pero la cuestión no es así de sencilla dado que si bien existen importantes y sustanciales diferencias entre una contratación laboral y la definida en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1990, también es cierto que se dan importantes coincidencias y puntos de contacto entre ambas, de forma que la trasmutación de un contrato en otro puede ocurrir a pesar del querer y la intención inicial de los contratantes, sin ningún ánimo de distorsionar la realidad, y por lo mismo con absoluta buena fe, correspondiendo a los jueces de instancia formar libremente su convencimiento “Justamente tomando en consideración esos parámetros y con base en el comportamiento del Instituto demandado durante la contratación y a lo largo del juicio, es que se considera que el tribunal no incurrió en un error manifiesto cuando concluyó, del análisis de la contestación de la demanda y de las demás pruebas que se dejaron mencionadas, que la conducta del demandado estuvo revestida de buena fe por cuanto actuó convencido de que el lazo que lo ligaba a la actora era de naturaleza administrativa y no laboral y por ende no era deudor de prestaciones sociales, ya que tal inferencia se muestra razonable y congruente con dichas probanzas y pieza procesal y con la conducta exhibida durante el trámite procesal.

(Subrayas no son del original) ”. La sentencia de la que discrepo se aparta de esos claros y categóricos criterios, pues entiendo que su discurso está encaminado a sostener que la aparición de manifestaciones de subordinación y dependencia durante el desarrollo del contrato, descarta inexorablemente la buena fe e implica que deba imponerse, en tales casos, la sanción moratoria, lo que significa ni más ni menos la existencia de cierta relación necesaria - y no contingente - entre la declaración del contrato realidad y la imposición de los salarios caídos, lo cual es contrario a la tesis que la Corte ha venido pregonando de antaño. Del mismo modo, no puede tenerse como elemento desvirtuador de la buena fe el que los trabajadores reclamen la modificación de su modo de contratación o la asunción por la empresa de una contratación laboral, porque en tal hipótesis la calificación de la conducta patronal se determinaría por factores externos y ajenos a ella, y se deduciría de la acción desplegada por los interesados en favorecerse con la calificación, lo que no parece lógico ni jurídico.

Ciertamente las reflexiones traídas a colación fueron consignadas en un proceso en que se discutía la existencia de un contrato estatal de prestación de servicios, pero ello no impide que se apliquen al sub examine, pues tal tipo de contratos, esto es los de prestación de servicios, también pueden ser celebrados por los particulares, quienes pueden verse avocados a las mismas perplejidades y dudas a que se enfrenta una entidad estatal.

Aparte de que las razones expuestas por la mayoría no son elementos que permitan desvirtuar la buena fe, es evidente que en el presente caso la conducta patronal estuvo revestida de esa calidad, pues discutió con razones sólidas, verosímiles y serias la naturaleza de la relación, de donde es dable deducir que estaba convencida de que el vínculo no era laboral, lo cual a pesar de que se demostró no era cierto, no implica concluir que su conducta haya sido maliciosa o fraudulenta.

En los anteriores término dejo salvado parcialmente mi voto. CARLOS ISAAC NADER PAGE 2