CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25751 JOSÉ ANTONIO ARCINIEGAS Y OTRA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25751 Acta No.91 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de agosto de 2004, en el proceso que promovieron en su contra JOSÉ ANTONIO ARCINIEGAS RODRÍGUEZ y AMINTA URIBE DE ARCINIEGAS.
ANTECEDENTES Los accionantes, solicitaron que se declare que, en su condición de padres del fallecido FRANCISCO ANTONIO ARCINIÉGAS URIBE, dependían económicamente de él, que son los únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; que el causante cumplió las cotizaciones del “ art. 21.5 del Acuerdo 224/66 ”; que el ISS negó la prestación, en 1992 y que se le debe condenar a su pago, desde el 17 de julio de 1988, fecha del deceso de su hijo (por causa no profesional), más los reajustes legales y las mesadas adicionales.
El ISS, al responder la demanda, pidió la prueba de los hechos, pues dijo, no constarle, a excepción del referido al deceso de ARCINIEGAS URIBE; expuso que negó la pensión a los accionantes, porque para la fecha del fallecimiento del asegurado, no estaba consagrada a favor de los ascendientes, dada la derogatoria de los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, por el 67 del Decreto Ley 433 de 1971; invocó las excepciones perentorias que denominó carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y prescripción (folios 30 a 33).
Mediante fallo del 16 de octubre de 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió al ISS, sin costas en la instancia (folios 84 a 86). SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión del a quo, el Tribunal la revocó, y en su lugar, condenó al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 17 de julio de 1988, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, con los reajustes legales; sin costas en la alzada (folios 110 a 124).
Para ello, explicó que el tema controvertido era la existencia de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966, considerando que el causante falleció el 17 de julio de 1988. Señaló que “ la Ley 433 de 1971 derogó expresamente ” unas normas de la Ley 90 de 1946, mas no las del citado Acuerdo 224; de ahí que, estimara, vigente la pensión de sobrevivientes a favor de los ascendientes del asegurado, establecida en dicho Acuerdo y en la mencionada Ley.
Explicó las razones jurídicas para concluir la aludida subsistencia de tales preceptivas; en su apoyo, transcribió la sentencia de casación del 19 de julio de 1996, sin especificar su radicado. Indicó que el “ art. 55 de la Ley 90/46, el cual no fue derogado por la Ley 433 de 1.97 (sic), como el Acuerdo 224 de 1966, art. 25, contemplan como beneficiarios del asegurado a los ascendientes ”, si reúnen los requisitos de cotizaciones - 150 semanas en los 6 años anteriores a la muerte o 300, en cualquier tiempo- y dependencia económica; esta última la estableció con sustento en los certificados de folios 66, 68 y 72, y en la declaración de los accionantes, obrante a folio 62, la cual, dijo, cumple las exigencias del artículo 299 del C. de P. C. Frente al otro requisito, señaló que “ el causante cotizó para el riesgo de I. V. M., dentro de los seis (6) años anteriores a su fallecimiento, un total de 163 semanas, las cuales se efectuaron desde el 10 de enero de 1986 hasta el 1 de marzo de 1989 de forma simultánea, bajo el patronal 17017100173 y que su fallecimiento se dio el 17 de julio de 1988 ”.
RECURSO DE CASACIÓN Lo formuló el ISS, lo concedió el Tribunal y, fue admitido por la Corte. Al proponerlo, el recurrente pretendió el quebranto total de la sentencia acusada y, en instancia, la confirmación de la del a quo. Expone un cargo, el cual no tuvo réplica de la parte actora. ÚNICO CARGO Denuncia, por la vía Indirecta, la aplicación indebida de los artículos 5-b, 20-a, 21 a 26 “ y siguientes ” del Decreto 3041 de 1966, por el cual se aprobó el Acuerdo 024 del mismo año y 55 de la Ley 90 de 1946; en relación con los artículos 1,2, 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T y S. S.; 174, 175, 187, 251 a 254, 258, 268 y 276 a 279 del C. de P. C. Señala que fueron erróneamente apreciados el certificado de defunción de folio 61, el certificado de semanas cotizadas (folio 77) y “ el documento de folio 62 del cuaderno principal, correspondiente a la declaración jurada para fines extraprocesales ”.
El cargo luego se expone así: “ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO: “1. - Dar por demostrado sin estarlo, que el causante de los demandantes cotizó durante los seis (6) años anteriores a su fallecimiento un total de ciento sesenta y tres (163) semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. “2.- No dar por demostrado estándolo; que el causante no cotizó ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a su muerte.
“3.- Dar por demostrado, sin estarlo; que los demandantes JOSE ANTONIO ARCINIEGAS RODRÍGUEZ y AMINT A URIBE DE ARCINIEGAS dependían económicamente del causante FRANCISCO ANTONIO ARCINIEGAS URIBE., “DESARROLLO DEL CARGO: “El juzgador de segunda instancia apreció en forma errada las pruebas allegadas al expediente según relación precedente, lo que lo llevó a incurrir en los ostensibles errores de hecho aquí señalados.
“Debo observar que cuando el ataque se dirige contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva laboral y descansa en la falta o incorrecta apreciación de los medios de prueba que generan los protuberantes errores de hecho en que incurre el ad -Quem, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado.
Es lo que me lleva inicialmente a explicar que aceptamos las apreciaciones que la sala laboral del Tribunal de Barranquilla hace en relación con quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la naturaleza de esta prestación. “PROTUBERANTE S ERRORES DE HECHO: “Dar por demostrado sin estarlo que el asegurado ‘causante cotizó para el riesgo de I.V.M., dentro de los seis (6) años anteriores a su fallecimiento, un total de 163 semanas, las cuales se efectuaron desde el 10 de Enero de 1986 hasta el 1 de marzo de 1.989 de forma simultánea’.
“El Tribunal se equivocó al apreciar el documento que obra al folio 77 del cuaderno principal, cuyo texto expresa cada una de las categorías en que cotizó Don FRANCISCO ANTONIO ARCINIEGAS URIBE hasta completar ciento sesenta y tres (163) semanas durante el lapso que se inició el diez (10) de Enero del año de 1.986 y concluyó el primero (1) de marzo de 1.989.
“Este documento no debió merecerle credibilidad al Tribunal del simple contraste que hubiera hecho con los folios 61 y 7 que dan fe de la data de la muerte del asegurado causante: el día diecisiete de julio del año de 1.988, esto es, treinta y dos (32) semanas antes de lo atestado por el Departamento de Informática del Instituto de Seguros Sociales.
“Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente el documento en cuestión, habría advertido al rompe la imposibilidad física y jurídica de seguir cotizando, treinta y dos (32) semanas más allá de la muerte del cotizante. Es claro que quien rubrica la densidad de semanas expresa una conclusión errada, carente de toda lógica matemática y jurídica; conclusión per se que el Tribunal no tuvo en cuenta para su decisión. “De haber apreciado correctamente la prueba documental el Tribunal habría llegado a una determinación contraria a la que llegó y habría optado en Derecho, por la absolución del demandado en la pensión de sobrevivientes, por lo que con su conducta equivocada en la apreciación de la prueba, infringió las normas de los artículos 5, literal b) y 20 literal a) del acuerdo 224 de 1.966 que ‘establecen como único requisito para tener derecho a la pensión de sobreviviente que el asegurado haya acreditado al momento de su muerte 150 semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época’ (folio 121- 12 de la sentencia).
“Si en gracia de discusión acogiéramos la aritmética del Tribunal, habría que restar de las 163 semanas que valida, las 32 imposibles; llegando apenas a un total de 131, cifra también distante del tope mínimo legal exigido. “Por uno u otro camino se arriba a un imposible, naturalística y jurídicamente hablando. “Otro tanto ocurrió con el valor conferido por el Tribunal al acta notarial rubricada por la Señora Notaria Primera, encargada; del círculo de Barranquilla, ante quien deponen los mismos demandantes para probarse a sí mismos la calidad de dependencia económica que invocan en su propio beneficio.
Entonces, se quedó sin probarse la condición de la dependencia de los demandantes JOSE ANTONIO ARCINIEGAS RODRÍGUEZ y AMINT A URIBE DE ARCINIEGAS, respecto de su hijo FRANCISCO ANTONIO ARCINIEGAS URIBE; otro requisito sin el cual no se puede acceder a esta prestación de sobrevivientes. “Con todo, llama la atención el apoyo del Ministerio Público de la Nación a la solicitud de priorización para alterar el orden cronológico de los asuntos al Despacho de la H. Magistrada ponente en el Tribunal (folios 96, 97 y 98 del cuaderno principal).” (Folios 29 y 30 C. de la Corte).
SE CONSIDERA Desde la demanda inicial se anotó que ARCINIEGAS URIBE falleció el 17 de julio de 1988, y tal hecho no lo controvirtió el ISS, a más que fue fijado por el ad quem. Ahora, en el documento visto a folio 77 consta que la “ ENTRADA ” del citado ARCINIEGAS URIBE, al ISS, se produjo el 10 de enero de 1986, mientras la “ SALIDA ”, aparece el 1° de marzo de 1989, de forma tal, que al contabilizar el total 163 semanas, hasta esa fecha, el ad quem dio por probado un hecho de modo totalmente contrario a la realidad probatoria, esto es, que “ el causante cotizó para el riesgo de I. V. M., dentro de los seis (6) años anteriores a su fallecimiento, un total de 163 semanas ”, cuando antes de ese suceso, la muerte, sólo se cuentan 131 semanas.
Tal evidencia lleva al quebrantamiento de la decisión acusada, en tanto reconoció la pensión de sobrevivientes bajo un supuesto errado, del cumplimiento de la densidad de aportes requeridos para obtenerla. Pero, no sobra señalar que tampoco se hallaría demostrada la otra condición para el reconocimiento pensional, de la dependencia económica de los beneficiarios del causante, puesto que el documento obrante a folio 62, contiene las manifestaciones ante notario de los demandantes, interesados en la prestación. No es más lo que debe señalarse para la decisión de instancia, y de ahí que proceda la confirmación de la sentencia absolutoria proferida por el a quo.
Sin costas en casación, dada su prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 11 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovieron JOSÉ ANTONIO ARCINIEGAS RODRÍGUEZ y AMINTA URIBE DE ARCINIEGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En instancia se confirma la decisión absolutoria del a quo. Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10