CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro.25750 Acta No.11 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUDITH MARÍA GANEN AKLE, contra la sentencia del 30 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra BANCAFÉ.
ANTECEDENTES JUDITH MARÍA GANEN AKLE demandó a BANCAFÉ, para que fuera condenado a indexarle la primera mesada pensional y, como consecuencia, reconocerle la diferencia entre lo que le pagó y lo que ha debido cancelarle por mesadas causadas, entre el 19 de septiembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1997; así mismo, a pagarle una mesada de $302.932.40, a partir del 1o de enero de 1998, junto con las costas del proceso.
En sustento de sus peticiones adujo que prestó servicios a la demandada entre el 18 de enero de 1967 y el 10 de julio de 1989; que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue de $232.568, fijado en la Resolución 099 del 10 de junio de 1997, mediante la cual el Banco le reconoció la pensión oficial de jubilación a partir del 19 de septiembre de 1993, en cuantía de $174.426; que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y aquella a partir de la cual se le reconoció la pensión el peso colombiano sufrió una depreciación por pérdida del poder adquisitivo del 168.27%, cuyo porcentaje debe aplicarse al salario promedio real y así obtener el verdadero valor de la primera mesada; que, en consecuencia, el último salario promedio mensual indexado debe ser de $391.342.17, que al aplicarle el 75% arroja un total de $293.506.2, que era el valor de la primera mesada a partir del 19 de septiembre de 1993, lo que arroja una diferencia de $119.080.62 mensuales; que si a esa diferencia se le aplican los incrementos anuales de la Ley 100 de 1993, la demandada le debe $11.506.051; y que agotó la vía gubernativa.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos referentes a la prestación de los servicios en las fechas aludidas, al salario promedio durante el último año de servicios, al reconocimiento de la pensión de jubilación y a la forma como se obtuvo el salario base de liquidación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y pago de lo no debido.
Así mismo, en la primera audiencia de trámite alegó la de compensación. La primera instancia terminó con sentencia de 28 de mayo de 2003 (fls. 62 a 65), mediante la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió al Banco, de todas las pretensiones, sin costas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 30 de junio de 2004, confirmó la absolutoria del Juzgado.
Sostuvo el Tribunal que sobre el particular y más concretamente sobre pensiones legales de jubilación, causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Sala de la Corte aceptó la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, por razones de justicia y equidad, conforme al fallo del 5 de agosto de 1996; que, sin embargo, tal criterio fue rectificado por sentencia de 18 de Agosto de 1999, radicación 18818, doctrina, que con ligeras variaciones, ha venido imperando.
Copió apartes del mencionado pronunciamiento, y concluyó que conforme a ello no hay lugar a indexar la primera mesada, toda vez que la pensión reconocida a la actora se ajusta a la ley. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia; que en sede de instancia se revoque la proferida por el Juzgado de primer grado, y en su lugar profiera sentencia conforme a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados. Se analizan conjuntamente por dirigirse por la vía directa y por tener la misma finalidad. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial: " a causa de infracción directa de las siguientes disposiciones: art. 14,21,36 de la Ley 100 de 1993; art. 11 del Decreto 1748 de 1995; 1,16,19,21,127, del C.S.T.;8 DEL Decreto 2351 de 1965 (3o.
De la Ley 48 de 1968); 3o. De la Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 4a. De 1976;en relación con el 8 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1546, 16123, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, y 2224 del C.C.; 1 y 4 del Decreto 2680 de 1973; 1 del Decreto3732 de 1986; 1 del Decreto 2545 de 1987; 1 del Decreto 2662 de 1988; 1 del Decreto 3000 de 1989; 1 del Decreto 3074 de 1990, 1 del Decreto 2867 de 1991;1 del Decreto 2061 de 1992 y 1 del Decreto 2548 de 1993;
Arts.53,230373 de la Carta Política, lo cual condujo a indebida aplicación de los Arts. 28 y s.s. del Decreto 3135 de 1968 y los Arts. 575, 1530, 1636, 1547, 1549, 1771, 1215, 2441 del C.C.". Al demostrar el cargo dice que se imponía la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y sin embargo el ad quem se rebeló contra tal disposición, toda vez que si la hubiere aplicado, la consecuencia hubiese sido la indexación, no solo de la pensión, sino de las reservas para pagarla, dado que ese es el espíritu de los artículos 14 y 36 de la ley en cita.
Aduce que resulta a todas luces una desconexión total del Tribunal, hacer afirmaciones que no corresponden con la realidad jurisprudencial, respecto a la doctrina actual sobre actualización de la mesada pensional. Copió apartes de pronunciamientos de esta Sala de la Corte, en cuanto al tema, sin indicar su fecha, ni su radicación, y aludió a la sentencia en que la Corte ratificó la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al consolidarse el derecho en vigencia de tal normatividad.
LA OPOSICIÓN Afirma que los artículos 14 y 21 de la Ley 100 de 1993, al igual que las disposiciones del C. S. del T., y todas las demás que aparecen en la proposición jurídica, incluidas las constitucionales, no regulan la situación fáctica del presente asunto. Copia apartes del pronunciamiento de la Corte, en sentencia de 30 de julio de 2003, radicación 20639, referente a que los preceptos constitucionales, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido.
Agrega, que el Tribunal soportó su decisión en lo dicho por esta Sala de la Corte. SEGUNDO CARGO Aduce que la sentencia viola la ley sustancial: " por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: 1,16,19,21,127,260 del C.S.T.; 8 de la Ley 171 de 1961; Ley 33 de 1985, Art. 1, Arts. 28 y s.s. del Decreto 3135 de 1968; 8 del Decreto 2351 de 1965 (3 de la Ley 48 de 1968); art. 11,14,21,36,151,288,289 de la Ley 100 de 1993;Decreto 1748 de 1995,art.11,3 DE LA Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 4 de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, el art. 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con los arts.1547, 575, 1215, 1547, 1549, 1771, 2441, 1494, 1546, 1530,1536,1612,1613,1614,1615,1616,1617,1626,1627,1646,1649,2056 y 2224 del C.C.;145 del C.P.L.;1 y 4 del Decreto 2680 de 1973;1 del Decreto 3732 de 1986; 1 del Decreto 2545 de 1987; 1 del Decreto 2662 de 1988;1 del Decreto 3ooo de 1989;1 del Decreto 3074 de 1990, 1 del Decreto 2867 de 1991; 1 del Decreto 2061 de 1992 y 1 del Decreto 2548 de 1993;
Arts. 48,53,230, 373 de la Carta Política". Expresa la censura en su desarrollo que si bien la obligación de pagar la pensión no nació al momento de la terminación del contrato, esto es, el 10 de julio de 1989, sino en la fecha en que se reunieron los dos requisitos, edad y tiempo de servicio, no es menos cierto que la obligación debe pagarse tomando como referencia el salario de 1989, respetando el concepto de valor, y de ninguna manera convirtiéndolo en la guía fría y congelada.
Que por ello se debe tomar el valor del salario de 1989, y mediante el mecanismo de la indexación, traerlo al momento del reconocimiento de la pensión, en el año de 1997, pues de no hacerlo, implicaría un enriquecimiento sin causa a favor del obligado al reconocimiento, lo cual es contrario a los principios de equidad y justicia, al tenor del preámbulo de la Constitución Nacional, y de su artículo 53.
Expone que pretender, como lo hizo el Tribunal en la sentencia atacada, que la pensión se reconoció conforme a la ley, es más ni menos que desconocer todo el sistema jurídico Colombiano, llevándose de calle los pronunciamientos de las Cortes Suprema y Constitucional, imponiendo como secuela obligatoria que el proceso inflacionario afecte únicamente a los trabajadores; que por consiguiente, como la condición de la edad se cumplió en 1993, y desde 1989 se sabía que debía pagarse la pensión, con el salario de ése año, pero obviamente con la corrección que reconoce el propio Estado, a través de los entes especializados como el Banco de la República, conforme al artículo 373 de la Constitución Política.
Finalmente, copia apartes de sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte, de esta Sala de la Corte, de la Corte Constitucional, y sostiene que al ad quem "interpretó erradamente" la normatividad señalada en la proposición jurídica, no asumió la doctrina probable, y contra todo derecho asumió como fundamento una "rancia" sentencia sin vigencia alguna sobre el tema, "sacada del anaquel con pinza" para justificar una negativa de la indexación, contrariando toda una tradición de reconocimiento del fenómeno de la pérdida del fenómeno del poder adquisitivo.
LA RÉPLICA Afirma que el cargo adolece de deficiencias técnicas, al citar normas constitucionales, al igual que disposiciones que no fueron utilizadas y menos aún objeto de hermenéutica. Sostiene que el recurrente sólo se refiere a la supuesta interpretación errónea de los artículos 1o. y 19 del C. S. del T. y 8 de la Ley 153 de 1887, sin que precise de las demás enlistadas, en qué consistió la equivocada interpretación y cuál ha debido ser la que correspondía a las mismas.
SE CONSIDERA El Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, que no accedió a actualizar la primera mesada pensional suplicada, adujo que sobre el particular " y más concretamente sobre pensiones legales de jubilación causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, ha de anotarse que la Corte Suprema de Justicia en Sala de casación laboral aceptó la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional por razones de justicia y equidad tal como lo asentó en el fallo mayoritario del 5 de agosto de 1996.
Sin embargo, posteriormente rectificó dicho criterio y a partir del fallo de mayoría del 18 de agosto de 1999 (Radicado 11818) fijó una nueva doctrina que es la que, con algunas ligeras variaciones, ha venido imperando hasta ahora, "; transcribió apartes de la esta decisión de la Corte, y concluyó que tal criterio resultaba aplicable al caso bajo estudio.
Toda vez que el impugnante formula el ataque por la vía directa, quedan vigentes los siguientes supuestos fácticos: que la entidad demandada, mediante Resolución 099 de 10 de junio de 1997, le reconoció a la actora la pensión legal de jubilación, a partir del 19 de septiembre de 1993, que prestó servicios del 18 de enero de 1967 al 10 de julio de 1989 y cumplió 50 años de edad el 19 de septiembre de 1993, que tales requisitos los cumplió antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que el último salario promedio mensual fue de $232.368.
En ese orden, el hecho de que la demandante hubiera causado su derecho pensional, cuando todavía no estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, conlleva a no estar amparada por el régimen de transición a que se contrae el artículo 36 del mencionado Sistema de Seguridad Social, que es el que mantiene vigentes los requisitos relativos a la edad, el tiempo de servicio ó la densidad de cotizaciones, y el monto porcentual de la pensión. En ese orden, lo sostenido por el ad quem en manera alguna fue equivocado, y en consecuencia no incurrió en el yerro jurídico que señala la censura, pues la pensión fue reconocida con fundamento en las disposiciones legales vigentes al momento de su causación, y por ello no puede alegarse que es susceptible de actualización con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Es que la demandante prestó servicios al Banco, hasta el 10 de julio de 1989, y cumplió 50 años de edad el 19 de septiembre de 1993, fecha a partir de la cual la demandada le reconoció la pensión legal desde esta última fecha, para la cual no estaba en vigencia la nueva normatividad reguladora de la Seguridad Social Integral. Sin embargo, precisa decirse que con la vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Sala de la Corte, por decisión mayoritaria acepta la procedencia de tal actualización en tratándose de pensiones legales, cuando el beneficiario reúne el tiempo de servicios ó la densidad de cotizaciones exigidas, antes de entrar en vigencia aquella ley, pero cumple la edad con posterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir tal Estatuto, en aplicación de los artículos 11, 21 y 36, caso distinto al que se estudia, pues se reitera que todos los requisitos los llenó la actora antes de entrar a regir aquella normativa.
De otro lado, no resulta aplicable a este asunto lo decidido, en la sentencia de 31 de enero de 2005, radicación 24374, de esta Sala de la Corte, como lo sugiere el censor, toda vez que en dicho proceso, la pensión legal se causó a partir del 9 de octubre de 1996, fecha en que el demandante cumplió el requisito de edad, esto es en vigencia la Ley 100 de 1993, evento que no es el de la actora de este proceso.
En el anterior orden de ideas, la Corte mantiene vigente su criterio mayoritario plasmado en la sentencia memorada, que le sirvió de apoyo a los juzgadores de instancia, reiterada en decisiones de 16 y 29 de junio de 2004, radicaciones 23291 y 22613, y 25 de julio de 2005, radicación 23913, que bien vale la pena reproducir: " Ya en lo que respecta al fondo de la acusación, aclara nuevamente la Sala que las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
" La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el del ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. ‘Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales -, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.
Sin embargo, en el sub examine se trata de una pensión legal de jubilación causada con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no es aplicable al sub judice la tesis mayoritaria de la Sala en el sentido de que a partir de la fecha en que aquella empezó a regir se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la referida ley.
" En ese orden de ideas, resulta claro que se conformidad con lo precitado por esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818) en punto de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, no incurrió en la interpretación errónea que se le atribuye en el cargo". En consecuencia los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de junio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de JUDITH MARÍA GANEN AKLE contra BANCAFÉ. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria