CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 25749 CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ PAGE 2 CASACIÓN 25749 CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ Proceso No 25749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No.248 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia de fondo la Sala en sede de casación acerca de las eventuales violaciones a las garantías fundamentales en cabeza del procesado CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ, relacionadas con los principios de legalidad de la pena y de congruencia entre acusación y sentencia, que se observan en la condena de ciento noventa y cinco meses de prisión y ochocientos doce punto cinco salarios mínimos legales mensuales de multa que por la conducta punible de secuestro simple agravado profirió en su contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la tarde del 9 de diciembre de 2002, la menor A. V. Z. E., de tres años de edad, se encontraba jugando al frente de la vivienda situada en la transversal 77 número 41 B – 03, barrio Los Periodistas de esta ciudad, cuando fue arrebatada por tres hombres que se la llevaron con rumbo desconocido. Tres días después del plagio, la niña fue entregada por Ana Ired Puentes Barrera al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, centro zonal del sector de Bosa.
Debido a lo anterior, las autoridades lograron establecer que quien tenía en su poder a A. V. Z. E. era Juan Camilo Cortés Varona, cuñado de la hija de Ana Ired Puentes Barrera, y que en dicha retención habían participado CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ y un menor de edad. 2. Capturadas dichas personas, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante diligencia de indagatoria a CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ, le resolvió la situación jurídica y, mediante resolución que calificó el mérito del sumario, lo acusó como coautor responsable de la conducta punible de secuestro simple agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 168 y 170 numeral 1 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por la ley 733 de 29 de enero de 2002. 3.
Ejecutoriada la acusación, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que después de finalizar la audiencia pública condenó al procesado por la conducta punible en comento a la pena principal de ciento noventa y cinco meses de prisión y ochocientos doce punto cinco salarios mínimos de multa, a la pena accesoria de ley por un tiempo igual al de la principal y al pago de perjuicios morales a favor de los representantes legales de la víctima menor de edad.
En el proceso de dosificación punitiva, el funcionario partió para la imposición de la pena del ámbito de movilidad establecido para los cuartos medios, tras considerar que la Fiscalía, al haberle imputado al procesado la acción a título de coautor, también le había atribuido la circunstancia genérica de agravación prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, que se refiere al haber obrado en coparticipación criminal. 4.
Apelada dicha sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su integridad. 5. Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda no fue admitida por la Sala tras encontrar que no reunía los requisitos mínimos de lógica y debida argumentación. No obstante lo anterior, en la respectiva decisión (que fue proferida con anterioridad al cambio jurisprudencial establecido a partir de la providencia de 12 de septiembre de 2007 –radicación 26967), la Sala dispuso correr traslado de la actuación a la Procuraduría, con el fin de que se pronunciase acerca de la posible vulneración que a los derechos fundamentales del procesado se advirtió en ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a la Corte en razón del trámite de casación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se casara oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia, en el sentido de modificar las penas principales y accesoria impuestas, como quiera que en el proceso de dosificación punitiva hubo una infracción al principio de congruencia entre acusación y sentencia, consistente en que el a quo reconoció una causal genérica de agravación que no había sido imputada normativamente en el pliego de cargos y, debido a ello, fijó la sanción dentro de los cuartos medios, cuando debió hacerlo dentro del cuarto mínimo.
CONSIDERACIONES 1. En aras de salvaguardar el principio de congruencia entre acusación y sentencia dentro del proceso de dosificación punitiva, la Sala ha establecido una línea jurisprudencial a partir de la sentencia de 23 de septiembre de 2003, según la cual el funcionario no podrá reconocer circunstancia genérica de agravación alguna si no ha sido imputada clara e inequívocamente desde un punto de vista jurídico en la resolución de acusación o su equivalente (acta de formulación de cargos o diligencia de variación de la calificación jurídica de la conducta), en la medida en que tales agravantes son las que inciden de manera directa en la determinación del ámbito de movilidad en que habrá de individualizarse la sanción, según el sistema previsto en la ley 599 de 2000: “[…] el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que la configura no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia, ya que, como se ha dicho, se requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por la norma que la consagre.
Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusación que no se abrigue duda acerca de su imputación”. Así mismo, la Corte ha precisado que el señalamiento en la acusación de determinada forma de participación plural de personas para la realización de la conducta punible (coautoría, complicidad, determinación, etc.) no constituye por sí mismo una inequívoca imputación jurídica de la circunstancia genérica de agravación consagrada en el numeral 10 del artículo 58 de la ley 599 de 2000, que se refiere al “ [o]brar en coparticipación criminal ”: “[…] en la resolución de acusación o su equivalente, una clara atribución fáctica de la circunstancia relativa al obrar en coparticipación criminal, en cualquiera de sus modalidades, sólo implica una inequívoca imputación jurídica si el organismo instructor la trató expresamente como una causal de agravación punitiva y no de otra manera, o bien sustentó de cualquier otra forma a lo largo de la decisión que, debido a la pluralidad de autores o partícipes, hubo una mayor afectación al bien jurídico, y por lo tanto un mayor grado de reproche desde el punto de vista de la punición, de acuerdo con los concretos aspectos de cada situación en particular. ”[…] ”En efecto, con acusar a una persona de haber realizado la conducta punible a título de, por ejemplo, coautor, cómplice, autor mediato o determinador, no es posible asegurar que se está atribuyendo para efectos de la punibilidad circunstancia de agravación alguna, ni mucho menos que se está salvaguardando el principio de congruencia en el evento de que una causal en tal sentido sea reconocida en el fallo, sino tan solo se está sustentando jurídicamente una forma de participación que sirve como base para argüir que, en atención del respeto al derecho penal de acto o principio del hecho, el implicado debe responder por el injusto, a pesar de que sólo lo perpetró de manera parcial, o determinó a otro a hacerlo, o no fue su ejecutor material, o se valió de otro individuo como instrumento (o como parte de una cadena de mando), o su aporte no fue esencial para la consumación del delito, o no reunía las calidades especiales requeridas para el sujeto activo, etcétera. ”En otras palabras, dado que equívoco significa “ [q]ue puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o dar ocasión a juicios diversos ”, cualquier valoración de unos hechos en la providencia acusatoria, de la que se desprenda que en la realización del injusto participaron varios sujetos activos, de ninguna manera constituye desde el punto de vista jurídico una imputación atinente a la circunstancia prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la ley 599, anterior numeral 7 del artículo 66 del anterior Código Penal, pues ésta bien puede ser vista como un señalamiento a título de coautor, autor mediato, cómplice o determinador, según sea el caso, sin que necesariamente implique la atribución de una circunstancia merecedora de un mayor reproche punitivo. ”Situación distinta ocurre cuando en la resolución de acusación o su equivalente la Fiscalía imputa de manera expresa la causal de mayor punibilidad concerniente al obrar en coparticipación criminal, ya sea mediante su denominación jurídica o la indicación de la norma que la consagra, o bien cuando de cualquier otra forma distinta a las anteriores la motiva de manera valorada en cualquier parte de la decisión, de tal suerte que se entienda inequívocamente que lo que está atribuyendo con tal circunstancia es una mayor gravedad del injusto en razón del grado de afectación al bien jurídico que se pretende proteger”. 2.
En el asunto que centra la atención de la Sala, el funcionario de primera instancia, mediante fallo que fue confirmado en su integridad por el Tribunal, le impuso a CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ la pena principal de ciento noventa y cinco meses (195) de prisión, después de concluir que, en este caso, la sola atribución como partícipe a título de coautor lo facultaba para individualizar la sanción dentro del ámbito de movilidad correspondiente a los cuartos medios.
Como de acuerdo con lo señalado en precedencia lo anterior de ninguna manera podría entenderse como una clara e inequívoca imputación de la circunstancia prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, la Sala, en aras de garantizar la eficacia de los principios de legalidad de la pena y de congruencia, procederá a hacer la redosificación que en derecho corresponda.
Por lo tanto, el ámbito de movilidad en el que habrá de fijarse la sanción corresponde al denominado cuarto mínimo para el delito de secuestro simple agravado previsto en los artículos 168 y 170 numeral 1 de la ley 599 de 2000, modificada por la ley 733 de 2002, que establece unos límites punitivos que oscilan entre los dieciséis (16) y los treinta (30) años de prisión –o, lo que es lo mismo, entre los ciento noventa y dos (192) y los trescientos sesenta (360) meses de prisión– y entre los ochocientos (800) y los mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales de multa.
Dicho cuarto mínimo, por consiguiente, se mueve entre los ciento noventa y dos (192) y los doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión, y los ochocientos (800) y los novecientos setenta y cinco (975) salarios mínimos de multa. Como quiera que el a quo dentro del ámbito de movilidad respectivo partió de los mínimos imponibles, la pena que por el delito de secuestro simple agravado le corresponde a CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ equivale a ciento noventa y dos (192) meses de prisión y ochocientos (800) salarios mínimos de multa.
Adicionalmente, dado que la primera instancia le reconoció al procesado la rebaja por confesión de que trata el artículo 283 de la ley 600 de 2000, la sanción en comento se reducirá en una sexta parte, para un total de ciento sesenta (160) meses de prisión y seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666,66) salarios mínimos de multa.
En consecuencia, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de que la pena principal en contra de CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ asciende a los ciento sesenta (160) meses de prisión y los seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Así mismo, aclarará que la pena accesoria tendrá un término igual al de la pena de prisión. Por último, precisará que la sentencia permanecerá incólume en todos los aspectos que no fueron objeto de modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado. 2. Como consecuencia de lo anterior, MODIFICAR la pena principal impuesta en contra de CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ, en el sentido de reducírsela a ciento sesenta (160) meses de prisión y seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 3.
ACLARAR que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá un término igual al de la sanción de prisión aquí impuesta. 4. PRECISAR que la sentencia de segunda instancia permanecerá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de conformidad con el alcance que le brinda al numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. � Sentencia de 23 de septiembre de 2003, radicación 16320 � Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, Madrid, 2001, tomo a/g, p. 945 � Sentencia de 20 de febrero de 2008, radicación 21731.