21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 25748 Carlos Arturo Aguirre Parra y otros Vs. Empresa de Energía de Bogota S.A. Empresa de Servicios Públicos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25748 Acta No. 21 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO AGUIRRE PARRA, JOSÉ ALEJANDRO BARRAGAN LEYTON, LEONOR CALDERÓN CASILIMAS, ROSENDO CARABALÍ, ARACELY CALDERÓN MUÑOZ, JEANNETTE CECILIA HUERTAS GALINDO, ROSA DILIA PRADA DE GUZMÁN, LUIS ENRIQUE LÓPEZ MANRIQUE, GUILLERMO LEÓN ORTIZ, LUIS HENRY LONDOÑO LOZANO, ARMANDO QUEVEDO PALMA, MARÍA HERMINIA MORENO GUATEQUIRA Y JOSÉ ALFONSO TIQUE TIQUE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 4 de noviembre de 2004, en el juicio que adelantan en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P..
ANTECEDENTES En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, las personas mencionadas anteriormente demandaron a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P., con el fin de que se declararan nulas de las actas de conciliación que, cada una de ellas, suscribió con ésta el 7 de enero de 1998; que fueron despedidos injustamente el 7 de enero de 1998; que, en consecuencia de lo anterior, se condene la demandada a reintegrarlos, sin solución de continuidad, al cargo que cada uno desempeñaba, o a uno de igual o superior categoría, con el pago del salario por ellos señalado, además de una suma mensual durante el tiempo que estuvieren cesantes, a título de indemnización. Subsidiariamente solicitaron el pago de una suma determinada como indemnización por despido injusto; el pago de unas prestaciones sociales; y la indemnización moratoria o, en su defecto, la indexación. En lo que respecta a la nulidad del acta de conciliación, que es lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentaron sus peticiones en que el acta fue elaborada por la empresa demandada; se suscribió en las dependencias de la demandada; tiene el membrete de la empresa; no indica el número del acta ni la Inspección; los actores no conocieron el funcionario que dice firmarla; que no fueron invitados ni interrogados sobre la conciliación, ni se propusieron formulas de arreglo, y, menos, se les advirtió de sus derechos o se les preguntó del porqué de la conciliación. Al dar respuesta a la demanda (fls. 137 - 145), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó o dijo no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, compensación. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de septiembre de 2004 (fls. 608 - 626), negó la solicitada nulidad de las actas de conciliación y absolvió a la demandada de todas las peticiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 4 de noviembre de 2004 (fls. 639 - 642), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión: "El tema central del litigio son las conciliaciones suscritas por los trabajadores demandantes quienes consideran que no son validas y por tanto debe decretarse su nulidad.
Pero en el proceso lo que se encuentra demostrado es que las referidas conciliaciones se llevaron a cabo frente a funcionario competente quien las dirigió, las impulsó, controló y aprobó, según los parámetros establecidos por los artículos 20 y 78 del C. P. T. de SS. "En la conciliación el arreglo se puede obtener por las formulas presentadas por las partes al funcionario competente quien le imparte aprobación previo examen de que no se les está violando a los trabajadores derechos irrenunciables y que ha acudido libre y voluntariamente, de lo cual se deja constancia en el acta siendo por consiguiente activa la intervención del funcionario que la suscribe.
"Como el acuerdo de voluntades supone necesariamente que quienes intervengan en la conciliación estén en condiciones de obligarse para lo cual es necesario que sean legalmente capaces que consientan en dicho acto o declaración que su consentimiento no adolezca de vicio, es decir de error, fuerza o dolo. (arts. 1502 y 1508 del C. C.). En este proceso no se demostró que los trabajadores que suscribieron las conciliaciones hubieren estado afectados por cualquiera de los vicios del consentimiento que anularan su voluntad o libertad para actuar o para determinar el contenido y efectos de la conciliación. Tampoco se acreditó que versaran sobre objeto o causas ilícitas o que los trabajadores no fueran capaces, de suerte que las conciliaciones son validas, ya que no se demostró que el funcionario competente no hubiere intervenido y que posteriormente hubiere suscrito las actas como lo plantean los impugnantes." Respecto a la conciliación como medio pacífico de solución de conflictos, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala de marzo 12 de 1973.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y se acceda a todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formulan un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, y por falta de aplicación, los artículos 61 del C. S. del T., subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990; 8 del Decreto 2351 de 1965; numeral 5 del artículo 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 57, 193, 141, 127, 249, 306 y 65 del C. S. T.; y por la vía de la violación medio, los artículos 103 (mod. por el Decreto 2282 de 1989, art. 1, num. 53), 252 (mod. art. 1 num. 115 Decreto 2282 de 1989), 248 y 250 del C. P. C.; y 46 del C. P. del T. Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, no estándolo, que las Actas de conciliación relacionadas se firmaron por las partes en las instalaciones de la Inspección Décima del Trabajo y no en las instalaciones de la empresa demandada.
"2.- No dar por probado, estándolo, que las actas relacionadas fueron suscritas por empleador y trabajadores en las instalaciones de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. "3.- Dar por demostrado, no estándolo, que el señor INSPECTOR DECIMO DE TRABAJO DE SANTAFE DE BOGOTA, estuvo presente al momento de la firma por parte de los empleados de las Actas de Conciliación tantas veces citados.
"4.- No dar por demostrado, estándolo, que el Señor Inspector Décimo del Trabajo, no estuvo presente al momento de la firma por los trabajadores de las mencionadas actas de conciliación. "5.- Dar por demostrado, no estándolo, que el acta de conciliación y la audiencia respectiva se hicieron con el lleno de todos los requisitos legales. "6.- No dar por demostrado, estándolo, que la propia audiencia de conciliación y el acta producto de la misma carecen de requisitos legales esenciales que afectan su validez y eficacia. "7.- Dar por demostrado, no estándolo, que la firma del acta de conciliación por parte de los trabajadores fue un acto libre y espontáneo y no producto de presiones, coacciones y amenazas.
"8.- No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores demandantes accedieron a suscribir el acta de conciliación por miedo a ser despedidos sin pago de prestaciones o trasladados a otros municipios y desmejorados en sus condiciones de trabajo, y verse comprometidos en un proceso laboral largo y tedioso, tiempo durante el cual estarían sin ingresos de ninguna especie.
Justo temor producto de la fuerza, presiones y amenazas de los directivos y empleados de confianza de la empresa demandada. "9.- Dar por demostrado no estándolo que las actas de conciliación reflejan en forma fiel y exacta lo ocurrido e la audiencia de conciliación. "10.- No dar por demostrado, estándolo, que las actas de conciliación son solo la apariencia formal de una conciliación, reflejada en un acta legalizada a posteriori con la firma del funcionario y su secretario y depositada en el respectivo archivo de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social." Como pruebas apreciadas con error señala las correspondientes actas de conciliación que obran en el expediente.
En la demostración sostiene el censor que el Tribunal no analizó el contenido sustancial y real de las actas de conciliación, en relación con lo narrado en la demanda y su contestación; que las copias allegadas muestran claramente que las referidas actas fueron elaboradas en papelería que tiene logotipo de la empresa, lo que, según dice, constituye un indicio de que no fueron elaboradas en la Inspección del Trabajo, lo cual, además, refuerza el hecho de que en su texto impreso se dejaron espacios en blanco, que fueron llenados a mano y que contrarían la costumbre legal de que no debe haber espacios en blanco; que, además, de acuerdo con el artículo 103 del C. P. C., los funcionarios y empleados deben usar en todos sus actos la firma completa, acompañada de antefirma, lo que, asevera, brilla por su ausencia en las actas, en donde solo aparecen firmas ilegibles sin antefirma, razón por la cual, dice, solo hasta el momento en que se allegó al expediente la certificación del Ministerio de la Protección Social (fl. 525) se desconocía la identidad del inspector del trabajo y la persona que las había suscrito, que es lo que, en su concepto, les da el carácter de documento auténtico, al tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del C. P. C.; que el acta que obra de folios 562 a 563, carece de número de acta y número de inspección, lo que, en su sentir, igualmente es un indicio grave de que las actas no fueron elaboradas en la Inspección Décima, que cuando se elaboraron ni siquiera se conocía la identidad del inspector del trabajo y que la misma sólo se suscribió en las dependencias de la demandada, cuando no estaba presente el inspector, cuya intervención, agrega, únicamente se limitó a recibir las actas ya firmadas en las dependencias de la demandada y a garantizarlas con la firma.
Que lo anterior lo refuerza el hecho de que las copias presentadas por el demandante (fls. 83, 84, 85) y por la demandada (fls. 203, 204, 205), difieren entre sí y con la aportada por la oficina de archivo de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, indicio gravísimo de que, dice, " tales actas no son un reflejo fiel y veraz de lo ocurrido en la audiencia (artículo C. P. T. S. S.), audiencia que no se hizo, y que por el contrario existen tres (3) versiones diferentes de un acto no realizado." Que la demandada confesó en la contestación de la demanda, que es obvio que el acta la tuvo que haber elaborado uno cualquiera de los actores de la misma, lo que no vio el Tribunal, que es el secretario el encargado de extender el acta, según lo establece el artículo 46 del C. P. T..
Asevera que "Los hechos que constituyen dichos indicios se encuentran claramente probados con las mismas actas de conciliación, y por su número, gravedad, concordancia y convergencia sin duda habrían llevado al Honorable Tribunal arribar a esa conclusión." LA RÉPLICA Dice que el censor no cumple con su obligación de confrontar lo que las normas cuestionadas expresan nítidamente y lo que el sentenciador les hizo decir, contrariando su texto, lo que, dice es el objetivo del recurso de casación; que las normas acusadas como violadas por aplicación indebida son adjetivas y no sustanciales; que no existe error manifiesto, porque el Tribunal apreció correctamente las pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores de hecho que le endilga la censura al Tribunal, están cimentados exclusivamente en la apreciación errónea de las actas de conciliación que se aportaron al proceso, y que consiste en no haber apreciado varios indicios que, a juicio del recurrente, son demostrativos de que los referidos actos no fueron suscritos con intervención del funcionario correspondiente, quien, dice, simplemente se limitó a darles su aprobación posteriormente y sin presencia de las partes.
Tales indicios los hace consistir en que las referidas actas fueron elaboradas en papelería con el logo de la empresa demandada, con espacios en blanco que fueron llenados a mano y en donde no aparece la antefirma del Inspector del Trabajo. Aunque ciertamente, las anteriores características de la actas de conciliación, pudieran conducir a pensar que su contenido fue elaborado por la empleadora, tales indicios no son suficientes para estructurar un error evidente en casación, pues ellos no tienen la virtualidad de demostrar, como lo pretende el censor, que los acuerdos se llevaron a cabo sin la intervención del funcionario competente, que es lo esencial en este caso para su validez.
Tal como ha tenido oportunidad de manifestarlo esta Sala en diversas oportunidades como lo es la sentencia del 30 de junio de 2004 (Rad. 21975), en donde se dijo: "Aunque las anteriores deficiencias son suficientes para la desestimación del cargo, encuentra la Sala oportuno señalar en relación con el aspecto de fondo controvertido en los dos primeros cargos, que la presentación del proyecto de conciliación al funcionario del Ministerio de la Protección Social o al juez del Trabajo para que le imparta su aprobación no constituye una irregularidad que origine su ilegalidad, si el inspector de trabajo o el juez laboral interviene efectivamente para prever que no se vayan a vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, cuando las partes previamente han pactado una fórmula para zanjar sus diferencias y simplemente pretenden rodear el acuerdo conseguido de las garantías legales que les brinde seguridad y firmeza a lo concertado.
En este sentido, se indicó en sentencia de marzo 12 de 1973, lo siguiente: “Al funcionario se le pueden presentar en el evento que se analiza, dos situaciones bien distintas. Una, cuando las partes no están dispuestas a reconocimientos y concesiones mutuas y otra, cuando si lo están, es decir cuando tiene ánimo conciliatorio. En el primer caso tienen amplia vigencia las normas reguladoras del artículo 20 del CPT y al funcionario le corresponde una labor activa consistente en reducir los puntos de diferencia sin menoscabo de los derechos y sin desconocimiento, por consiguiente, de las obligaciones, mediante la proposición de fórmulas de arreglo.
En el segundo, la labor del funcionario es bien distinta sobre todo cuando las partes se presentan ante él con una formula de solución ya acordada, previamente convenida, más que todo con el propósito de rodear el acto de las garantías legales. Aquí no hay lugar a presentación de formulas por parte del juez o del inspector, porque como bien lo dice el recurrente, “resultaría ridículo en la practica, que el funcionario se empeñara en procurar una acuerdo amigable que ya las partes tienen logrado”, o en cambiar sus términos con lo que se llegaría a entrabar, cuando a no ponerlo en peligro, el arreglo convenido por las partes.
Otra cosa es que no lo prohíje si considera que es inconveniente por cuanto que burla los derechos de una parte mediante el desconocimiento de las obligaciones de la otra. Pero cuando la solución que los interesados le presentan en justa y equitativa, deberá acogerla y consiguientemente consignará en el acta correspondiente sus términos”(Sentencia de marzo 12 de 1973).
Por otra parte del texto de los referidos documentos, únicos de que se ocupa la censura, cabía establecer, como en efecto lo hizo el Tribunal, que el funcionario correspondiente del trabajo sí intervino, pues allí aparece textualmente: "El suscrito funcionario le imparte su aprobación al presente acuerdo conciliatorio, teniendo en cuenta que no vulnera los derechos ciertos e indiscutibles del EXTRABAJADOR y advierte a las partes que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con los artículos 20 y 78 del C. P. L." Manifestación que además aparece avalada con su firma.
En cuanto a los errores 7 a 10, no era posible al Tribunal establecer con las solas actas, que los demandantes no concurrieron en forma voluntaria y espontánea a este acto, o que los demandantes actuaron presionados o por temor a ser despedidos o desmejorados, cuando del texto de los documentos se desprende todo lo contrario, es decir que lo allí estipulado se hizo de común acuerdo.
De otro lado, no señala el censor cuáles son las diferencias sustanciales que se presentan entre las diferentes copias del acta 011, las cuales de presentarse, hubieran conllevado necesariamente su tacha de falsedad material que no se verificó dentro de las instancias. Por último, el hecho de que el Inspector del Trabajo no hubiera consignado su antefirma, no conlleva la nulidad del acta, como lo pretende el censor.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan CARLOS ARTURO AGUIRRE PARRA, JOSÉ ALEJANDRO BARRAGÁN LEYTON, LEONOR CALDERÓN CASILIMAS, ROSENDO CARABALÍ, ARACELY CALDERÓN MUÑOZ, JEANNETTE CECILIA HUERTAS GALINDO, ROSA DILIA PRADA DE GUZMÁN, LUIS ENRIQUE LÓPEZ MANRIQUE, GUILLERMO LEÓN ORTIZ, LUIS HENRY LONDOÑO LOZANO, ARMANDO QUEVEDO PALMA, MARÍA HERMINIA MORENO GUATEQUIRA y JOSÉ ALFONSO TIQUE TIQUE a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S. A. E. S. P..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18