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25748(07-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 25748 P/.HERNAN DARIO HENAO MEJIA Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 25748 P/.HERNAN DARIO HENAO MEJIA Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 25748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 14 Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil siete (2.007) VISTOS: En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HERNÁN DARÍO HENAO MEJÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 22 de febrero de 2.006, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal Municipal el 7 de diciembre de 2.005, que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 20 meses de prisión y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales como responsable del delito de daño en bien ajeno.

ANTECEDENTES: En relación con el episodio fáctico, la Sala acoge la síntesis que del mismo contiene el fallo de primera instancia en los términos siguientes: “De las pruebas allegadas al investigativo se extracta que el 24 de marzo del corriente año (2.005), en horas de la madrugada, el señor Hernán Darío Henao Mejía causó daños al vehículo volkswagen blanco KAB-777 de propiedad del señor Bernardo Torres Soto, que acostumbraba dejar aparcado en el garaje del inmueble ubicado en la carrera 17 No. 68-34 de esta ciudad, daños que fueron avaluados por el propietario en la suma de $4’835.000.oo”.

Por estos hechos presentó denuncia criminal Bernardo Torres Soto bajo la imputación formulada por la Fiscalía que comprendió inicialmente daños en una puerta, unos candados y en el vehículo en mención, por el delito de daño en bien ajeno. La acusación, que estuvo a cargo de la Fiscalía 271 Local, se elevó por los distintos deterioros materiales a bienes mencionados en principio.

Rituada la audiencia preparatoria se abrió paso el juicio oral, oportunidad en la cual la Fiscalía modificó la presentación del caso para con exclusividad señalar que procedía por el daño al vehículo automotor, habida cuenta que en relación con los demás daños ya se habían adelantado otras pesquisas penales. Culminado el juicio se profirieron las sentencias de primera y segunda instancias en los términos reseñados en precedencia. DEMANDA: Un cargo es postulado por el defensor del procesado contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria.

Por afirmado quebranto del debido proceso derivado de incongruencia entre el pliego acusatorio y la sentencia, ataca el actor el fallo. Señala que tanto en la formulación de la imputación como en la acusación la Fiscalía se refirió a la existencia de tres hechos por los cuales debía ser juzgado el incriminado, esto es, los daños en una puerta, unos candados y el carro volkswagen KAB-777.

Dado lo anterior, resultaba imperativo para el juez pronunciarse sobre la totalidad de los cargos, sin que valga afirmar que podía al presentar la teoría del caso reducirlos a uno sólo de ellos, como sucedió, pues entonces ha debido pedir la preclusión respecto de aquellos hechos que se estimó no podían ser probados. La Fiscalía no modificó nunca los hechos que tipificaban el delito por el cual profirió acusación y sobre ellos debió pronunciarse el juez para respetar la congruencia que debía existir entre aquélla y el fallo, pues no aparece que se haya presentado ruptura procesal.

Solicita, así, se decrete la nulidad del proceso a partir del juicio oral para que se respete el debido proceso. CONSIDERACIONES: 1. Ha tenido oportunidad la Sala de precisar que constituye el interés jurídico para recurrir un presupuesto ineludible para el legítimo ejercicio de la impugnación, bajo el entendido de que configura una condición procesal necesaria con miras a controvertir válidamente una decisión judicial en las oportunidades y por las razones previamente señaladas en la ley. 2.

En dicha medida el contenido de los recursos -ordinarios y extraordinario de casación-, debe estar inexorablemente dirigido y servir al propósito de buscar la reparación de un perjuicio o agravio inferido al impugnante, aspecto que en torno a la legitimación para recurrir en casación ha quedado precisado con suficiente claridad en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004 al disponer sobre este tema que se encuentran legitimados quienes tengan interés jurídico a efecto de propender por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso penal y la consiguiente reparación de los agravios que les hayan sido inferidos. 3.

La postulación de la impugnación extraordinaria en este caso tiene por cometido realzar un pretendido vicio que se asume derivado de la vulneración o quebranto del debido proceso -que debe serlo por mandato legal en aspectos sustanciales (artículo 457 del C. de P.P.)-, sobre la base de haberse violado el principio fundamental de congruencia que debe existir entre los cargos y la sentencia. 4.

Según se vio, por vía de la impugnación extraordinaria reclama el casacionista que el fallo no se hubiera pronunciado por la totalidad de hechos que fueron objeto de imputación y de acusación por la Fiscalía, esto es, sobre los diversos daños a bienes propiedad del quejoso –tales como puerta, candados y vehículo de su propiedad-, sino exclusivamente respecto del deterioro que en dicho orden se produjera sobre el volkswagen de placas KAB-777, siendo en esa medida incongruente la decisión. 5.

Desde la perspectiva que da cuenta la demanda en el único cargo incoado, resulta notable la ausencia de interés para recurrir por el actor, toda vez que el libelo propugna porque el fallo ha debido comprender otros daños en bienes y patrimonio del denunciante, como conductas independientes y autónomas y por tanto concursantes con aquélla de que se ocupó el sentenciador, en forma tal que esto podría consecuencialmente conducir a una decisión adversa a las pretensiones del incriminado y a su eventual condena por esos hechos punibles que se afirma no tomados en consideración, desvirtuándose, en dicha medida, el carácter restaurador de agravios del condenado como sujeto recurrente y en cambio si su exposición a una sanción mayormente drástica y comprensiva de otros delitos de igual índole al que fue materia en la decisión impugnada.

Siendo ello así, la falta de interés del libelista refulge evidente. 6. No obstante, si se entendiera que su cometido conduce a la expectativa de obtener absolución por los hechos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez ni la Fiscalía solicitó condena, tampoco habilita la selección del libelo esta proposición, al resultar evidente del contexto de la demanda que no hay lugar al fallo pues no se cumpliría con alguno de los fines de la casación –artículo 184 inc.2.

C. de P.P.-. 7. En efecto, si bien como lo refiere el actor tanto al momento de la imputación como en la audiencia de acusación la Fiscalía hizo alusión a diversos daños punibles atribuidos a HERNÁN DARÍO HENAO MEJÍA sobre bienes de propiedad de Bernardo Torres Soto, quedó con suficiencia claro en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, que únicamente esta actuación podía referirse a aquéllos recaídos sobre el vehículo volkswagen, pues respecto de conductas lesivas del patrimonio económico del quejoso diversas, éste ya había formulado las respectivas noticias criminales y estaban siendo investigadas por otras autoridades. 8.

De manera que al constatarse la existencia de proceso independiente por hechos acaecidos en fechas distintas de los que se ocupó esta actuación, según fue en dicha forma precisado por la Fiscalía instada por la Juez, en desarrollo del juicio oral tanto las pruebas practicadas y su controversia, como la formulación de alegatos por las partes se concretaron con exclusividad a los hechos por los que finalmente se emitió sentencia, en forma tal que, desde luego, ni la Fiscalía hubo de pronunciarse en relación con los mismos, es decir, solicitar condena o decisión alguna que los comprendiera, ni el juzgador en la sentencia, por las razones indicadas, dedicó espacio a su consideración. 9.

Siendo que, tal y como lo dispone el artículo 448 de la Ley 906 de 2.004, “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, visto que en el caso concreto algunos de los hechos imputados ya habían sido objeto de pesquisa criminal por otra autoridad, ninguna petición por parte de la Fiscalía era dable sobre ellos y menos aún alegar como un defecto procesal que conduzca a fallo incongruente, que la sentencia no se hubiera pronunciado al respecto, con mayor razón cuando la congruencia surge en términos de la ley es de la sujeción que tiene el juzgador de condenar exclusivamente por aquellos delitos imputados en la acusación y sobre los cuales la Fiscalía haya hecho expresa solicitud en tal sentido. 10.

Visto lo anterior, es ostensible la falta de interés del actor en sus pretensiones casacionales lo cual conduce a desestimar la selección del libelo, pues resulta inepto, máxime cuando para la Sala no se precisa el fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso en términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2.004, según se anticipó. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERNÁN DARÍO HENAO MEJÍA. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno, solo insistencia en términos del artículo 184.2 de la Ley 906 de 2.004. Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria.

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