Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 25747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25747 Acta No. 15 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Montería, dictada el 10 de junio de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió DIEGO VELLOJÍN MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Córdoba. I.
ANTECEDENTES Diego Vellojín Martínez demandó al Seguro Social para que se declare que tuvo con esa entidad un contrato laboral y para que se le condene al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones. Para fundamentar las pretensiones afirmó que le prestó servicios subordinados al Seguro Social desde el 6 de diciembre de 1995 hasta el 30 de junio de 1998; que la entidad empleadora simuló ese contrato con uno de prestación de servicios; y que lo despidió sin que mediara justa causa.
El Seguro Social se opuso a las pretensiones y propuso un número plural de excepciones sustentadas sobre la base de que el demandante no fue trabajador sino vinculado mediante contrato administrativo de prestación de servicios. El Juzgado Primero Laboral de Montería, mediante sentencia del 23 de mayo de 2003, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante apeló la providencia anterior y el Tribunal de Montería la revocó parcialmente y en su lugar condenó a la parte demandada a pagar al actor cesantía, intereses de cesantía y vacaciones.
En lo demás, confirmó la resolución absolutoria del Juzgado. Por medio de providencia complementaria, indexó las condenas. Para decidir sobre la indemnización moratoria el Tribunal consideró que desde la contestación de la demanda y a lo largo del proceso la entidad accionada actuó con la firme convicción de estar frente a un contrato de prestación de servicios.
Y respecto de la indemnización por despido decidió confirmar la absolución de la primera instancia porque en la apelación el recurrente no había concretado los errores de juicio ni la errada apreciación de la sentencia del Juzgado. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar condene al Seguro Social a pagarle cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la sanción del numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por la no afiliación al sistema de seguridad social, el reajuste monetario o indexación y lo que resulte extra y ultra petita.
Con esa finalidad formula tres cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO En relación con la indemnización moratoria denuncia por la vía indirecta la violación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Sostiene que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, la buena fe de la entidad demandada y dice que ese error derivó de la errada apreciación de los documentos de folios 2 a 21 y 139 a 143.
Asevera que los documentos de folios 139 a 143 dan cuenta de la contestación de la demanda y que, contrario a lo concluido por el Tribunal, sólo demuestran que la demandada en forma obstinada insistió ante la administración de justicia en seguir ocultando o disfrazando la relación de tipo laboral que tenía con el actor, a pesar de estar plenamente demostrado el contrato de trabajo, y sin que sea admisible que alegue su propia culpa o que invoque el error.
Agrega que el Seguro Social es un ente capaz de comprender la ilicitud de sus actos, pues posee un departamento jurídico; y asegura que el Tribunal incurre en error manifiesto al concluir que el llamado a juicio obró de buena fe por el hecho de haber firmado unos contratos de prestación de servicios y contestar la demanda en abierta oposición a la realidad de los hechos.
Por último, presenta una serie de alegaciones orientadas a demostrar la mala fe del Seguro, así: Hay mala fe porque contrató otros médicos con vinculación laboral (testimonio a folios 151 a152), y por lo mismo se ejerce discriminación laboral; cuando se disfraza el contrato laboral con el ropaje del contrato de prestación de servicios; cuando se desconoce el artículo 1603 del Código Civil; y cuando se recibe el agotamiento de la vía gubernativa y nada hace el empleador oficial para remediar su conducta irregular.
LA OPOSICIÓN Observa que el recurrente no indicó el sentido en que debe anularse parcialmente la sentencia del Tribunal y glosa este cargo, al igual que el segundo, alegando que es incompleta la proposición jurídica. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo se sostiene que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho al dar por demostrada la buena fe que exonera de la indemnización moratoria, como consecuencia de la errada apreciación de los documentos de folios 2 a 21 y 139 a 143.
Con el propósito de demostrar que esos medios fueron mal apreciados, el recurrente sostiene que de ellos surge la obstinada actitud del Seguro Social al insistir en una posición que pretende ocultar o disfrazar la relación de tipo laboral con una de prestación de servicios profesionales. Los documentos de folios 2 a 21 son los contratos de prestación de servicios que concertaron las partes y lo que el recurrente denomina documentos de folios 139 a 143 corresponden a la contestación de la demanda.
Como la buena fe que exonera de la indemnización moratoria es la justificada creencia de no deber, objetivamente considerados los documentos de folios 2 a 21 surge de ellos que las partes concertaron en distintas épocas unos contratos de servicios profesionales en cuyas estipulaciones se reconoció la autonomía del contratista y se descartaron su subordinación y la posibilidad de reclamar prestaciones de naturaleza laboral.
La contestación de la demanda no va más allá de lo que dicen los contratos, como quiera que el apoderado de la entidad demandada sostuvo que la vinculación estuvo regida por unos contratos de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993. Toda vez que el Tribunal consideró que el demandado actuó con la convicción de estar frente a un contrato de prestación de servicios y por ello dio por demostrada la buena fe, nada indica que hubiera incurrido en un error manifiesto.
La argumentación que presenta el cargo no es eficaz para demostrar el error de hecho que denuncia. En efecto, la contestación es pieza procesal que puede ser utilizada en la casación laboral para demostrar un error manifiesto de hecho en la medida en que ella contenga una confesión, es decir, la admisión de un hecho desfavorable o que favorezca al demandante, de manera que la demostración del cargo tiene que estar orientada a poner de presente la existencia de esa confesión. Pero cuando no se hace ese ejercicio, como ocurre aquí, y el recurrente en su lugar se limita a presentar una argumentación puramente especulativa, el cargo no cumple el fin para el que está estructurado.
Los documentos igualmente son aptos para fundar el error de hecho en casación, pero es preciso que el recurrente presente una argumentación razonada que acredite qué es lo que demuestran y en qué medida el Tribunal, al apreciarlos, alteró su contenido demostrativo o lo limitó. Y aquí la cuestión está en que el sentenciador consideró que si las partes habían celebrado una serie de contratos de prestación de servicios independientes, el ente demandado tuvo el convencimiento de que ello fue así, apreciación que no es equivocada y se corresponde con la jurisprudencia de esta Sala, que ha precisado que el empleador puede ser exonerado de la indemnización moratoria cuando controvierte la existencia del vínculo laboral y por razón de ello se abstiene de reconocer al trabajador los derechos laborales, justificando su conducta con razones serias y valederas y aportando las pruebas que estime pertinentes.
Y si bien de igual modo se ha puntualizado por la Sala que es la prueba de la manera como interactuaron las partes o la expresión puntual de las razones que sustentan la creencia del empleador sobre la naturaleza del vínculo jurídico, cuando discute la existencia de la obligación con respaldo en las pruebas del proceso, lo que debe servir al juez laboral para determinar si la convicción es o no fundada, mas no la simple declaración de haberse concertado un contrato diferente al laboral, en este caso ocurre que el instituto demandado en la contestación de la demanda expuso las razones por las cuales consideró que no existió la relación laboral por no haber subordinación jurídica y aportó los contratos de prestación de servicios que, a su juicio, servían para probar que la vinculación con el actor no fue de trabajo.
Así, aunque los argumentos expuestos por el ente demandado resultaran equivocados, tal conclusión no impide advertir que su conducta no fue temeraria o desprovista de lealtad para con el demandante, pues los reiterados contratos de servicios por él suscritos permitían razonablemente colegir que esa persistencia estaba amparada por el convencimiento mutuo de que en verdad estaban regidos por los preceptos reguladores de la contratación administrativa, concretamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le enrostra el impugnante respecto de la indemnización moratoria.
En consecuencia, como el cargo no demuestra los errores de hecho que le imputa a la sentencia impugnada, no prospera. Importa observar, además, que al formular el alcance de la impugnación el recurrente plantea una aspiración que rebasa lo que propone en este cargo, que se limita a la indemnización moratoria, por lo cual es claro que las otras aspiraciones que persigue el recurso aquí no pueden ser examinadas.
SEGUNDO CARGO En relación con la indemnización por despido el recurrente acusa por la vía indirecta la sentencia del Tribunal por la errada apreciación de la apelación (folios 176 a 194), por haber considerado el fallador que no se había sustentado en legal forma, por lo cual lo acusa de violar el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. Para la demostración sostiene, en resumen, que en el escrito de apelación se pidió la revocatoria de todo el fallo y como la sentencia fue absolutoria porque el juzgador de la primera instancia consideró que el contrato era de prestación de servicios, resulta obvio que la prosperidad de la petición de despido injusto dependía de la demostración de la existencia del vinculo laboral.
LA OPOSICIÓN Advierte que es incompleta la proposición jurídica por cuanto la norma acusada no se puso en relación con la Ley 6ª de 1945. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le impone al recurrente la necesidad de señalar el precepto legal sustantivo del orden nacional que estime violado y el concepto de la violación. Esa exigencia es imperativa a pesar de que su rigor fue atenuado por el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 19991 (convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998), que sólo exoneró al recurrente de la necesidad de integrar la proposición jurídica, por lo cual le basta con acusar la norma legal sustancial que estime violada.
Aquí ocurre que el Decreto 2127 de 1945 es una norma meramente reglamentaria que no tiene fuerza de Ley por emanar de la Rama Ejecutiva del Poder Público, de manera que para integrar cabalmente la proposición jurídica el recurrente tenía la carga de acusar el precepto legal reglamentado para integrar la proposición jurídica. Más si ese error pudiera disculparse, cumple precisar, con todo, que, dirige la acusación a demostrar que el escrito que presentó para sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia reúne los requisitos legales, pero, pese a ello, no cita como violadas las normas legales de índole adjetivas que establecen tales requerimientos que, así no las mencionara explícitamente, debió tomar en consideración el Tribunal si, como lo afirma el impugnante, concluyó que el citado escrito no colmó los presupuestos legales.
Por otra parte, en realidad el Tribunal se limitó a concluir que, en lo que concierne con la pretensión del pago de la indemnización por despido sin justa causa, en el recurso de apelación que interpuso la parte demandante no se precisaron los errores de juicio o la equivocación del juez de primer grado, afirmación que se corresponde con lo que surge de esa pieza del proceso.
Por ello, no incurrió en un error fáctico ostensible cuando, a partir de la anterior circunstancia, concluyó que no se sustentó una opinión. Y determinar si bastaba para entender correctamente sustentado ese escrito que, teniendo en cuenta que el fallo fue absolutorio, se aludiera exclusivamente a la existencia del vínculo laboral, de cuya demostración dependía la prosperidad de la indemnización por despido, comporta un análisis jurídico extraño a la vía elegida para el ataque.
No prospera el cargo. TERCER CARGO En relación con la prescripción de las primas de servicios, de navidad, prima vacacional y las vacaciones el recurrente denuncia la sentencia del Tribunal por la interpretación errónea de los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 23 del Decreto 1045 de 1978 y por su incidencia en los artículos 20 y 21 del Decreto 1045 de 1978 (vacaciones), 25 del Decreto 1045 de 1978, 1° del Decreto 3148 de 1968 (prima de Navidad) y 58 del Decreto 1042 de 1978 (prima de servicios).
Sostiene que el error consistió en contabilizar el tiempo de la prescripción de cada una de las primas y vacaciones desde cuando cada una de ellas se causó, siendo que dado el engaño de que fue víctima el demandante, el tiempo de prescripción debe correr a partir del momento en que se hace el reconocimiento del vínculo laboral, ya sea por el demandado o por el juez.
Asegura que las prestaciones sociales que se reclaman en este caso dependían de la prosperidad de la existencia del contrato de trabajo, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y argumenta que, como lo principal no estaba prescrito, es jurídicamente aceptable decir que en este caso la regla de la prescripción cambia. LA OPOSICIÓN Solicita la desestimación del cargo porque considera que fue formulado como una alegación de instancia. VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para que un cargo que denuncie la sentencia por interpretación errónea de la ley sea atendible es forzoso que el Tribunal en efecto haya fundado su decisión en el entendimiento de la norma jurídica de que se trate, supuesto que aquí no se cumple porque el sentenciador, sin adelantar concepto alguno sobre el alcance de los preceptos legales sobre prescripción, se limitó a aplicarlas al caso concreto.
Pero además el cargo no podía formularse por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, ya que el recurrente parte de un supuesto fáctico que el Tribunal no tuvo por demostrado, como que afirma que la entidad demandada engañó al demandante y por eso el término de prescripción debe comenzar a correr desde el momento en que se declara la existencia del contrato de trabajo.
Por lo demás, la inteligencia que el impugnante le otorga a las normas que considera equivocadamente interpretadas no se corresponde con lo que surge de ellas cabalmente entendidas ni con el instituto jurídico de la prescripción extintiva, pues es claro que de aquellas se desprende que el término para que ésta opere se comienza a contar desde que la respectiva obligación se hizo exigible y no, como equivocadamente lo afirma el censor, desde que se reconoce la existencia del vínculo laboral por el demandado o judicialmente.
Aceptar ese curioso criterio interpretativo, equivaldría, en la práctica, a restarle efectos a la prescripción como un modo de extinguir las obligaciones. Se rechaza el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Montería, dictada el 10 de junio de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió DIEGO VELLOJÍN MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Córdoba.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13