21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25746 Julio Mengual Mendoza vs IFI y SERVIVARIOS LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Radicación No. 25746 Acta No. 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil siete (2007).
Mediante sentencia de casación proferida el 7 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario iniciado por JULIO MENGUAL MENDOZA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESION DE SALINAS y SERVIVARIOS LTDA., se casó el fallo de segundo grado, que confirmó el absolutorio de primera instancia, al concluirse que frente a eventos de contratación irregular de trabajadores en misión por parte de entidades del Estado deben considerarse como servidores suyos, y tenerse a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente, intermediario que oculta su calidad, por lo que es el usuario el verdadero empleador, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998.
En la sentencia señalada se acogió, así mismo, el precedente jurisprudencial contenido en la providencia de esta Sala del 22 de febrero de 2006 (Rad. 25717) que, a su vez, ratificó el expresado en el fallo del 24 de abril de 1997 (Rad. 9435) en el que, además de las sanciones administrativas procedentes por el desconocimiento de los preceptos mencionados, se responsabiliza al usuario de las obligaciones laborales, en forma solidaria con la empresa de servicios temporales.
Corresponde entonces a la Corte, como tribunal de instancia, pronunciarse sobre las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta que la relación laboral se configura con el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESION SALINAS, una vez se ha vencido el término de prórroga máximo permitido de 6 meses, extinguidos los seis iniciales que prevé la ley.
Como se aduce en la demanda inicial, esta Corporación debe aplicar el régimen legal propio de los trabajadores oficiales, dado que el instituto accionado tiene la condición de sociedad de economía mixta del orden nacional con participación accionaria del Estado superior al 90%, según las documentales de folios 66, 71 y 72 del cuaderno de la Corte.
Según se pudo constatar, en sede de casación, conforme a las cuatro liquidaciones (fls. 53 – 56) de los sendos contratos de trabajo que suscribió el demandante con la empresa Servivarios Limitada (fls. 49 – 56), el demandante se desempeñó como trabajador en misión para el IFI CONCESIÓN SALINAS, así: “Del 15 de julio de 1996 al 15 de enero de 1997; del 16 de enero de 1997 al 21 de noviembre de 1997; del 17 de diciembre de 1997 al 20 de abril de 1998; y del 21 de abril de 1998 al 30 de marzo de 2000”.
“Solo se observa una interrupción del servicio entre el 22 de noviembre y el 16 de diciembre de 1997, estando vinculado el actor como trabajador en misión, inicialmente, entre el 15 de julio de 1996 al 21 de noviembre de 1997, es decir, por 16 meses y siete días; y, posteriormente, entre el 17 de diciembre de 1997 y el 30 de marzo de 2000, es decir, por dos años, tres meses y trece días”.
“Quiere decir lo anterior, que si bien es cierto hubo una interrupción del servicio por un breve tiempo, de todas maneras las empresas demandadas, contrario a lo deducido por el Tribunal, violaron el término máximo de contratación previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para los trabajadores en misión, pues, como se vio, en ambas ocasiones, la vinculación del demandante fue superior a doce meses.” No aparece demostrado en el expediente que el actor hubiere laborado para la demandada en el lapso comprendido entre el 22 de noviembre y el 16 de diciembre de 1997, que permita establecer que se trata de un solo contrato sin solución de continuidad, y que la interrupción observada apenas es aparente o nominal.
En consecuencia, como se ha aducido como causa petendi la existencia de una sola relación de trabajo que inició el 15 de julio de 1996 y terminó el 30 de marzo de 2000, y lo que aparece demostrado es que la última relación entre las partes se dio en forma continua a partir del 17 de diciembre de 1997 hasta la fecha últimamente señalada, se tomarán éstos como los extremos del contrato de trabajo, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, el artículo 305 del C. de P. C., no proscribe decidir por debajo de lo pedido, cuando las partes logran probar menos de lo pedido.
La decisión que acoja el derecho dentro de esas menores condiciones, se ha afirmado, no se sale de los hechos básicos, por lo que el juez debe reconocer lo probado y denegar lo demás, lo que constituye una decisión “minus petita”, que está dentro del marco jurídico del mencionado artículo 305 (Sentencia del 5 de diciembre de 2001, rad. 17215).
En este orden de ideas, la causa petendi no varía porque los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al pedido, como ocurre en este caso, que la última relación contractual que se dio entre las partes, inició en fecha posterior a la indicada, esto es, como se dijo, desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 30 de marzo de 2000.
Entonces, teniendo en cuenta que el contrato indicado, suscrito por el actor, como trabajador en misión con la empresa SERVIVARIOS LIMITADA, tenía validez por un plazo de seis meses, prorrogables por otro tanto, que se extiende desde el 17 de diciembre de 1997 hasta la misma fecha de 1998, la vinculación del actor directamente con el IFI, para efecto de la liquidación solicitada, se tomará entre el 18 de diciembre de 1998 y el 30 de marzo de 2000.
Fechas que se tomarán como los extremos temporales de iniciación y terminación, atendiendo las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas por la empresa de servicios temporales y aportadas al proceso por el actor (folios 55 y 56 del cuaderno principal); como salario se tendrá para el año de 1998 y 1999, la suma de $287.455, que es el señalado como último salario devengado al 20 de abril de 1998, en el acta de liquidación de folio 55, a falta de otra prueba.
Para el año 2000 se tomará la suma de $359.849.00, señalada como última devengada al 30 de marzo de 2000, en el acta de liquidación de folio 56. Corresponde, entonces, pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda. AUXILIO DE CESANTIA Esta prestación se liquida teniendo en cuenta los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6 del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996; así como el artículo 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945, que la establece.
Efectuadas las operaciones aritméticas, incluyendo para su cuantificación la prima de navidad y el auxilio de transporte, se obtienen las siguientes sumas: $11.158.72 para 1998, $338.355.90 para 1999 y $104.612.62 para el año 2000. De folios 65 a 67 aparece consignación a favor del Fondo de Cesantías Horizonte por el año de 1998, a favor del demandante por valor de $303.924, por 250 días, lo que equivale a $15.804.04, por los 13 días liquidados del 18 al 31 de diciembre de 1998, lo que es superior a la cifra liquidada por el mismo período, por lo que nada adeudan las demandadas por este concepto.
Igualmente a folios 60 a 63, aparece consignación a favor del Fondo de Cesantías Horizonte por el año de 1999, a favor del demandante, por valor de $359.186.00, que, así mismo, es superior a la cifra liquidada por el mismo período, por lo que nada adeudan las demandadas por este concepto. Por último, a folio 56 aparece liquidación de prestaciones sociales suscrita por el actor, por el período comprendido entre el 21 de abril de 1998 y el 30 de marzo de 2000, donde se le está liquidando por auxilio de cesantía neta, la suma de $83.965.00, por lo que resulta una diferencia a favor del demandante, conforme a lo liquidado de $20.647.62, por lo que se condenará a las demandadas.
INTERESES A LA CESANTIA En relación con esta pretensión ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación en el sentido de no existir norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales, esto por cuanto el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación, pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (Sentencia de mayo 17 de 2004, Rad. 22357), por consiguiente se absuelve por esta reclamación. PRIMA LEGAL DE SERVICIOS Encuentra la Sala que no es procedente, debido a que la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978 no está consagrada para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, a las que se asimila, en este asunto, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, como lo prevé el artículo 1 de ese Decreto (Ver sentencias de 26 de junio de 1989, radicación 2816 y de 17 de mayo de 2004).
VACACIONES A la luz de lo consagrado en los artículos 8 del Decreto 3135 de 1968, 47 y 48 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuadas las operaciones aritméticas, le corresponde a la demandante por vacaciones, la suma de $228.455.43. Descontando lo pagado por la empresa de servicios temporales, por valor de $205.156.00 (folio 56 del cuaderno principal), se condena a las demandadas a cancelar al actor la suma de $23.299.43, por dicho concepto.
PRIMA DE VACACIONES Esta prestación no se encuentra prevista para los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, tampoco a las sociedades de economía mixta asimilables a ellas, luego no es de recibo esta petición, conforme al contenido del artículo 1 del Decreto 1045 de 1978 (ver sentencia del 5 de septiembre de 2000, Rad.14234).
PRIMA DE NAVIDAD Con arreglo a los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, corresponden al demandante por este concepto los siguientes valores: $11.127.81 por 1998; $311.467.00 por 1999 y $96.565.50, por el año 2000, para un total de $419.160.31. No aparece acreditado pago por este concepto, por lo que se condenará por su total.
PRIMAS EXTRALEGALES No se acredita por la parte actora la fuente extralegal de estas pretensiones, ni siquiera las menciona, de manera que se absuelve por estos conceptos. AUXILIO DE TRANSPORTE De acuerdo con los Decretos 3103 de 1997, 2658 de 1998 y 2579 de 1999, le corresponde al actor, en virtud a que no se demuestra su pago durante la existencia de la relación laboral con el IFI: $8.970.00 por 1998; $288.144.00 por 1999 y $90.684.63 por el año 2000, para un total de $ 387.798.63.
No aparece acreditado pago por este concepto por lo que se condenará por su total. COMPENSACIÓN EN DINERO DE LA DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR. En relación con esta prestación social es criterio de la Corte que “El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.
Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, mas en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada( ) No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada.
En otros términos el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar (Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400).
Del folio 133 a 135 aparece dictamen pericial practicado dentro del proceso, en donde se establece el valor del calzado y vestido de labor, de acuerdo con el cual, en el período comprendido entre el 18 de diciembre de 1998 y el 30 de marzo de 2000, al trabajador le hubiere correspondido por este rubro en dinero equivalente, teniendo en cuenta que es necesario que haya cumplido más de tres meses al servicio del empleador en las fechas de entrega (art. 7 Ley 11 de 1984) o sea, 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre (art. 8 Ley 11 de 1984), la suma de $229.500.00 a título de indemnización, pues no aparece acreditado que el empleador hubiere suministrado calzado y vestido de labor al trabajador a pesar de tener derecho a ello.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO Las demandadas no justifican la terminación anticipada del contrato de trabajo del actor, razón por la que se impone la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. La liquidación por este concepto asciende a $959.597.33, que equivale al valor de 80 días de salario, tiempo restante para el vencimiento del plazo presuntivo del contrato.
INDEMNIZACION MORATORIA Surge de los elementos de prueba obrantes en el proceso que no es intención del IFI defraudar los derechos del trabajador, pues al celebrar el contrato de servicios con SERVIVARIOS LTDA, lo entiende bajo el supuesto de que los trabajadores en misión no estarían desprotegidos y, por el contrario, gozarían de las garantías derivadas del contrato de trabajo, que por mandato legal debían suscribir con la empresa de servicios temporales, contando entre otros beneficios con los derivados de la seguridad social.
Además que con el sistema de contratación de trabajadores en misión, esa entidad estatal no pretende efectuar un ahorro en los costos laborales, pues obviamente tal intermediación significa para ésta unas erogaciones económicas inclusive mayores. Otra de las razones que permiten concluir que las empresas demandadas obraron de buena fe la constituye el hecho de estar los trabajadores destinados al cumplimiento de un contrato de concesión, celebrado entre el Gobierno Nacional y el IFI, lo que en cierta medida permite entender que el personal empleado para el desarrollo de esa gestión no forma parte de la planta de personal propia del IFI.
Siendo esto así, se absuelve a las demandadas de la indemnización reclamada. Tampoco procede condenar a las demandadas por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que la actora tiene la condición de trabajadora oficial durante su relación laboral. APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL No es viable ordenar el pago de aportes a la seguridad social dado que en el proceso se encuentra acreditado que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales por parte de la empresa de servicios temporales (folios 57 a 59 del Cuaderno principal) y que no se acredita el monto sobre el cual aporta, si en verdad lo hace, de manera que ante la ausencia de elementos de juicio que permitan una sentencia en concreto no es viable imponer condena por tal concepto.
INDEXACIÓN En razón a que en este asunto no prospera la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, resulta viable la indexación de las acreencias laborales que son ordenadas, esto conforme al criterio reiterado de la Sala. Al respecto se tiene que el monto de la indexación de las condenas a imponer, teniendo en cuenta la información estadística suministrada por el DANE alcanza la cantidad de $1.123.897.83.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando como tribunal de instancia en el proceso promovido por JULIO MENGUAL MENDOZA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS y SERVIVARIOS LTDA, revoca la sentencia del juez del conocimiento que niega la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la entidad estatal demandada, que declara probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las accionadas y que las absuelve de todas las pretensiones de la demanda.
En su lugar, las condena solidariamente a pagar al actor las siguientes sumas: $20.647.62 por auxilio de cesantía, $23.299.43 por vacaciones, $419.160.31 por prima de navidad, $387.798.63 por auxilio de transporte, $229.500.00 por indemnización por falta de suministro de calzado y vestido de labor; $959.597.33 como indemnización por despido injusto y $1.123.897.83 por concepto de indexación. Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas en primera instancia a cargo de las demandadas.
No hay lugar a ellas en segunda instancia, en razón a que no se causaron. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 10