Micelio
25746(07-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25746 Julio Mengual Mendoza vs IFI y SERVIVARIOS LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25746 Acta No. 83 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO MENGUAL MENDOZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 25 de junio de 2004, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI - CONCESIÓN DE SALINAS y la empresa denominada SERVIVARIOS LIMITADA.

ANTECEDENTES JULIO MENGUAL MENDOZA demandó al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI - CONCESIÓN DE SALINAS y la empresa denominada SERVIVARIOS LIMITADA, para que, una vez se declare que estuvo vinculado al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI, como trabajador oficial, desde el 15 de julio de 1996 hasta el 10 de abril de 2000, relación en la que intervino la sociedad SERVIVARIOS LIMITADA como intermediaria, sin manifestarlo, y que fue despedido sin justa causa, se les condene a pagarle: la reliquidación de prestaciones sociales y demás acreencias, el auxilio de cesantía, sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, navidad, vacaciones y extralegal, el auxilio de transporte, la dotación, la devolución de los descuentos salariales ilegalmente efectuados, la duración presuntiva del contrato; la indemnización moratoria establecida en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; la sanción establecida por el no depósito de la cesantía; la indexación de lo anterior; el pago de los conceptos de seguridad social; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, sucintamente, en que fue vinculado por contratos de trabajo sucesivos, sin solución de continuidad, por la empresa de servicios temporales SERVIVARIOS LIMITADA, el 15 de julio de 1996, para prestar sus servicios, como trabajador en misión, en el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI, en la Concesión Salinas de Manaure, en el cargo de Ayudante Operativo; que dicha empresa de servicios temporales actuó como intermediaria en la relación laboral que tuvo con el IFI, lo que nunca le fue manifestado por aquella, por lo que es responsable solidaria de sus acreencias laborales; que laboró hasta el 10 de abril de 2000, cuando fue despedido; la relación de trabajo inicialmente pactada con la empresa SERVIVARIOS, se desnaturalizó porque el IFI no está facultado por ley para contratar personal en misión, por más de 6 meses prorrogables y él lo hizo por más de 42 meses, sin solución de continuidad; como consecuencia de lo anterior, se configuró un contrato de trabajo con el IFI a término indefinido, regulado por el plazo presuntivo, contenido en el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945; la entidad demandada no lo afilió a ningún fondo de cesantías y no le canceló la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias que se generaron; se le hicieron descuentos salariales de manera ilegal; nunca se le entregó dotación de calzado y vestido de labor; agotó vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 46 - 48), la accionada SERVIVARIOS LIMITADA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos como estaban redactados; que canceló todos los valores a que estaba obligada y que el demandante fue vinculado mediante contrato de trabajo por el término de la obra o labor contratada.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica. Al dar respuesta a la demanda (fls. 96 - 98), el accionado INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos como estaban redactados; que la empresa SERVIVARIOS LTDA., canceló todos los valores a que estaba obligada; que el demandante fue un trabajador en misión, por lo que nunca tuvo relación laboral con éste.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó: pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de julio de 2003 (fls. 182 - 187), negó la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI y absolvió a las demandadas de todas la pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Riohacha, mediante fallo fechado el 25 de junio de 2003 (léase 2004) (fls. 45 - 58 cdno. del Trib.), confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de determinar que el demandado IFI, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, en donde la participación del Estado es superior al 90%, se ocupó de definir el tipo de vinculación del demandante con este instituto, para lo cual discurrió de la siguiente manera: "De la aceptación expresa que hace la parte demandada al momento de contestar la demanda (fl. 46) y de las pruebas documentales aportadas por SERVIVARIOS LIMITADA (fls. 49 al 67), se infiere claramente que el actor prestó sus servicios para el IFI, como trabajador en misión, a través de varios contratos de trabajo suscritos con esta empresa de servicios temporales, por la duración de la obra o labor contratada, desde el 15 de julio 1996 hasta el 30 de marzo de 2000, pero no en forma continua e ininterrumpida como lo afirma el actor (fl. 49 a 52)”.

"De la misma manera se encuentra acreditado que el demandante recibió la liquidación de sus cesantías y demás prestaciones sociales por cada uno de sus contratos de trabajo (fls. 53 a 56), que fue vinculado al Instituto de Seguros Sociales en cada oportunidad para cubrir las contingencias relacionadas con salud, pensión y riesgos profesionales (fls. 57 a 59), y que le fueron consignadas en cada periodo, las cesantías al fondo de pensiones horizonte, por parte de la empresa SERVIVARIOS LIMITADA (fls. 60 a 67)." Entró a analizar la regulación de las Empresas de Servicios Temporales en la Ley 50 de 1990, para lo cual transcribió sus artículos 71 y 74, después de lo cual concluyó: "Tenemos entonces, que en el caso que nos ocupa, el demandante JULIO MENGUAL MENDOZA, si bien es cierto, laboró para el Instituto de Fomento Industrial - IFI, lo hizo como trabajador en misión contratado a través de la empresa de SERVICIOS TEMPORALES 'SERVIVARIOS LIMITADA', que para todos los efectos se consideraba su verdadero empleador, sin que ese -sic- pueda decir que existió un vínculo laboral directo entre el accionante y el IFI”.

"Ahora, aunque el art. 77 de la Ley 50 de 1990, nos indique que los usuarios de las empresas de servicios temporales solo pueden contratar trabajadores en misión para labores ocasionales, accidentales o transitorias, para reemplazar a personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidades y para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios por un término de seis meses, prorrogable por seis meses más, en el caso en estudio observa este Tribunal que si bien es cierto, el actor laboró más de doce meses para el IFI, no lo hizo en forma ininterrumpida sino con solución de continuidad mediante varios contratos de trabajo suscritos con SERVIVARIOS LIMITADA, como se aprecia en las documentales aportadas”.

"De otro lado, no hay constancia alguna en el proceso que nos lleve a concluir que el IFI le esté adeudando alguna suma de dinero al actor por concepto de pago de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales, distintas de las que le aparecen reconocidas en las respectivas liquidaciones que obran en el proceso por parte de SERVIVARIOS LIMITADA, ni que haya existido algún tipo de vinculación laboral directa con el IFI distinta de la antes anotada." Transcribió seguidamente apartes de la sentencia de esta Sala del 24 de abril de 1997 (Rad. 9435), para terminar pronunciándose respecto de las restantes pretensiones, de las cuales dijo: "De otra parte, como las pretensiones de la demanda vienen fundadas principalmente en la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el Instituto de Fomento Industrial - IFI, al no prosperar esta, tampoco prosperaran las relacionadas con el reconocimiento de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y demás prestaciones sociales de las que indefectiblemente depende, toda vez que es bien sabido que lo accesorio sigue la suerte de lo principal." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, despache favorablemente las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 71, 72, 74 y 77 de la Ley 50 de 1990, modificado por el parágrafo del artículo 13 del D. 24 de 1998, modificado por el artículo 2 del D. 503 de 1998; 2 del D. 1707 de 1991, en relación con los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, y 20 del Decreto 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 79 de 1949; 53 de la C. P. Dice que la anterior infracción se debió a los siguientes errores de hecho manifiestos: "Primero: Haber dado por demostrado, no estándolo, que JULIO MENGUAL MENDOZA no ostentó la calidad de trabajador directo del IFI CONCESIÓN SALINAS”.

"Segundo: No haber dado por demostrado, estándolo, que JULIO MENGUAL MENDOZA ostentó la calidad de trabajador directo del IFI CONCESIÓN SALINAS”. "Tercero: No haber dado por demostrado, estándolo, que el IFI CONCESIÓN DE SALINAS utilizó a la empresa de servicios temporales SERVIVARIOS LTDA, para esconder su verdadera relación laboral como empleador directo de la actora”.

"Cuarto: Haber dado por demostrado, no estándolo, que el demandante durante la vigencia de la relación laboral con el IFI CONCESIÓN DE SALINAS ostentó la calidad de trabajador en misión”. En la demostración sostiene que los anteriores errores fueron fruto de la errónea apreciación que hizo el ad quem de los diferentes contratos de trabajo suscritos por el demandante con la empresa Servivarios Ltda., que lo llevó a desconocer la vinculación directa de aquél con el IFI CONCESIÓN DE SALINAS, pues, señala, valoró dichos documentos y las liquidaciones de las prestaciones sociales individualmente, sin ver la continuidad que se desprende de su estimación en conjunto, con desconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formas, especialmente, destaca, el documento que contiene la liquidación y el contrato que rigió la relación laboral desde el 21 de abril de 1998 hasta el 30 de marzo de 2000 (fl. 60), de los cuales dice que se desprende que el IFI CONCESIÓN DE SALINAS, como presunta empresa usuaria, vinculó al demandante, con trasgresión de las normas que regulan la contratación, por más de seis meses y su prórroga, entre el 15 de julio de 1996 y el 30 de marzo de 2000.

Agrega que, estando establecido que el demandante laboró para el IFI CONCESIÓN DE SALINAS, como verdadero empleador, no quedaba más que llegar a la conclusión de que el régimen legal aplicable, no era otro que el de las empresas industriales y comerciales del Estado, que contempla como regla general que sus servidores son trabajadores oficiales.

Termina afirmando: "Si el Honorable Tribunal hubiera valorado correctamente los documentos que contienen los contratos de trabajo y las correspondientes liquidaciones efectuadas por la empresa de servicios temporales SERVIVARIOS LTDA., especialmente el documento que contiene la liquidación del contrato cuya vigencia es desde el 21 de abril de 1998 hasta el 30 de marzo de 2000, que obra a folio 60 del cuaderno de primera instancia, hubiera entendido que existió una relación laboral contractual entre el actor y el IFI CONCESIÓN SALINAS, y en consecuencia hubiere revocado el fallo emitido por el A QUO y en su defecto habría dictado una sentencia acorde con las súplicas de la demanda." CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para negar las pretensiones del actor, consideró como fundamento esencial de su decisión, que, no obstante el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 indica que las empresas de servicios temporales solo pueden contratar a trabajadores en misión para ciertas labores ocasionales por un término de seis meses, prorrogable hasta por otro tanto, y el demandante laboró por más de doce meses para el IFI, " no lo hizo en forma ininterrumpida sino con solución de continuidad mediante varios contratos de trabajo suscritos con SERVIVARIOS LIMITADA, como se aprecia en las documentales aportadas.".

Y, aunque no lo dijo expresamente, es de entender que consideró que, ante la solución de continuidad que observó existió entre los diversos contratos, no se violó el término de los doce meses que prevé la norma como máximo para la contratación de trabajadores en misión, pues esa fue la razón que adujo como justificación del período superior en que se empleó al actor en tal condición para el IFI CONCESIÓN DE SALINAS.

Ahora bien, si se analizan las cuatro liquidaciones (fls. 53 - 56) de los sendos contratos de trabajo que suscribió el demandante con la empresa SERVIVARIOS LIMITADA (fls. 49 - 52), se observa que el demandante se desempeñó como trabajador en misión en el cargo de Ayudante Operativo, así: Del 15 de julio de 1996 al 15 de enero de 1997; del 16 de enero de 1997 al 21 de noviembre de 1997; del 17 de diciembre de 1997 al 20 de abril de 1998; y del 21 de abril de 1998 al 30 de marzo de 2000.

Solo se observa una interrupción del servicio entre el 22 de noviembre y el 16 de diciembre de 1997, estando vinculado el actor como trabajador en misión, inicialmente, entre el 15 de julio de 1996 al 21 de noviembre de 1997, es decir, por 16 meses y siete días; y, posteriormente, entre el 17 de diciembre de 1997 y el 30 de marzo de 2000, es decir, por dos años, tres meses y trece días.

Quiere decir lo anterior, que si bien es cierto hubo una interrupción del servicio por un breve tiempo, de todas maneras las empresas demandadas, contrario a lo deducido por el Tribunal, violaron el término máximo de contratación previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para los trabajadores en misión, pues, como se vio, en ambas ocasiones, la vinculación del demandante fue superior a doce meses.

Error de apreciación del Tribunal que resulta trascendente para la definición del litigio, si se tiene en cuenta que esta Corporación, en oportunidades anteriores, en donde han sido las mismas demandadas, ha considerado que las entidades del Estado que desconozcan los límites de la contratación de trabajadores en misión también deben ser consideradas como empleadores de acuerdo con las reglas que determinen la clasificación de sus servidores, que es precisamente lo que reclama el demandante en este proceso.

Así se pronunció la Sala en la sentencia del 22 de febrero del corriente año (Rad. 25717): "En los cargos que se examinan conjuntamente se plantea, en síntesis, que la superación del término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, genera una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, conforme a la cual la empresa usuaria pasa a ser el empleador directo de la trabajadora y la empresa de servicios temporales a ser deudora solidaria de las acreencias laborales, apoyado en razonamientos coincidentes expuestos en sentencia de 24 de abril de1997, radicación 9435”.

"Bajo el contexto enunciado, en opinión de la acusación le corresponde en este caso al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI –CONCESIÓN SALINAS- cancelar a la accionante las prestaciones sociales propias de los trabajadores oficiales”. "Planteamiento que resulta acorde con el criterio doctrinal sentado en la sentencia citada relativo a que frente a la contratación fraudulenta, por recaer sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, por los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o, también, cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido en estos preceptos, sólo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C. S. del T., lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y por ende deba tenerse como verdadero empleador”.

"Ello es así, en tanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, luego los pactos que las infrinjan por ser ilegales o ilícitos se consideran ineficaces, de acuerdo con los principios intrínsecos que contienen los artículos 43 del C.S.del T; común por su naturaleza tanto para las personas que presten sus servicios en el sector privado u oficial, 2º del Decreto 2615 de 1942 y 18 del Decreto 2127 de 1945, aplicables a los trabajadores oficiales, pero conforme al primero de los preceptos citados, todo trabajo ejecutado en virtud de un convenio ineficaz, que corresponda a una actividad lícita, faculta al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales”.

"Es éste entonces el sentido del criterio doctrinal expuesto en la sentencia rememorada, de 24 de abril de 1997, radicada con el número 9435, donde específicamente se dijo, lo siguiente: “'Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T”.

"'Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad del la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación. Ello por cuanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, de obligatorio acatamiento y la ilegalidad o ilicitud se sanciona con la ineficacia a las respectivas estipulaciones'”.

"Bajo los derroteros trazados, en la decisión jurisprudencial aludida, claramente se colige que las entidades del Estado que desconozcan los límites de la contratación de trabajadores en misión también deben ser consideradas como empleadores de acuerdo con las reglas que determinen la clasificación de sus servidores; posición que tiene pleno respaldo en el principio de primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, toda vez que no puede entenderse nada distinto a que cuando una entidad del Estado contrata irregularmente trabajadores en misión que prestan directamente sus servicios para ella deban ser considerados como servidores suyos”.

"Demuestra entonces la acusación que el juzgador de segundo grado se equivocó al considerar que en este caso la contravención del plazo y la prórroga a que se refiere el ordinal 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 no determina que a la demandante se aplique el régimen propio de los trabajadores oficiales. Próspera en consecuencia la acusación. Por tanto se casará la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado”.

En consecuencia, el cargo es fundado, por lo que se casará la sentencia recurrida. Como quiera que el segundo cargo persigue el mismo objetivo que el presente, dada la prosperidad de la acusación, por sustracción de materia, queda la Corte relevada de su estudio. Para mejor proveer en instancia, con respecto a las pretensiones de la parte actora, se solicitará a la Superintendencia Financiera certificación sobre la participación accionaria del Estado en el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI “EN LIQUIDACIÓN”, durante el período comprendido entre el 15 de julio de 1996 y el 30 de marzo de 2000.

Igualmente se oficiará a la sociedad SERVIVARIOS LTDA. para que haga llegar a esta Corporación los comprobantes de los pagos que haya hecho al señor JULIO MENGUAL MENDOZA por concepto de salarios, primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantía, sus intereses, auxilio de transporte y suministro de calzado y vestido de labor, de los aportes a la seguridad social y la caja de compensación a que estén afiliados sus trabajadores.

También se oficiará al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI “EN LIQUIDACIÓN” para que informe sobre la participación accionaria de sus distintos accionistas, en particular del Estado, durante el período comprendido entre el 15 de julio de 1996 y el 30 de marzo de 2000, y para que aporte, en caso de que la tenga en su poder, documentación referente a las acreencias laborales sufragadas por la sociedad SERVIMOS LTDA., al actor, por concepto de salarios y prestaciones sociales; como también de los aportes a la seguridad social y caja de compensación que haya efectuado esa sociedad.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de junio de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JULIO MENGUAL MENDOZA al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI - CONCESIÓN DE SALINAS y la empresa denominada SERVIVARIOS LIMITADA.

Para mejor proveer en instancia se dispone que por secretaría se libren los oficios ordenados, en la forma antes indicada. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Radicación No. 25746 Acta No. 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil siete (2007).

Mediante sentencia de casación proferida el 7 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario iniciado por JULIO MENGUAL MENDOZA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESION DE SALINAS y SERVIVARIOS LTDA., se casó el fallo de segundo grado, que confirmó el absolutorio de primera instancia, al concluirse que frente a eventos de contratación irregular de trabajadores en misión por parte de entidades del Estado deben considerarse como servidores suyos, y tenerse a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente, intermediario que oculta su calidad, por lo que es el usuario el verdadero empleador, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998.

En la sentencia señalada se acogió, así mismo, el precedente jurisprudencial contenido en la providencia de esta Sala del 22 de febrero de 2006 (Rad. 25717) que, a su vez, ratificó el expresado en el fallo del 24 de abril de 1997 (Rad. 9435) en el que, además de las sanciones administrativas procedentes por el desconocimiento de los preceptos mencionados, se responsabiliza al usuario de las obligaciones laborales, en forma solidaria con la empresa de servicios temporales.

Corresponde entonces a la Corte, como tribunal de instancia, pronunciarse sobre las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta que la relación laboral se configura con el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESION SALINAS, una vez se ha vencido el término de prórroga máximo permitido de 6 meses, extinguidos los seis iniciales que prevé la ley.

Como se aduce en la demanda inicial, esta Corporación debe aplicar el régimen legal propio de los trabajadores oficiales, dado que el instituto accionado tiene la condición de sociedad de economía mixta del orden nacional con participación accionaria del Estado superior al 90%, según las documentales de folios 66, 71 y 72 del cuaderno de la Corte.

Según se pudo constatar, en sede de casación, conforme a las cuatro liquidaciones (fls. 53 – 56) de los sendos contratos de trabajo que suscribió el demandante con la empresa Servivarios Limitada (fls. 49 – 56), el demandante se desempeñó como trabajador en misión para el IFI CONCESIÓN SALINAS, así: “Del 15 de julio de 1996 al 15 de enero de 1997; del 16 de enero de 1997 al 21 de noviembre de 1997; del 17 de diciembre de 1997 al 20 de abril de 1998; y del 21 de abril de 1998 al 30 de marzo de 2000”.

“Solo se observa una interrupción del servicio entre el 22 de noviembre y el 16 de diciembre de 1997, estando vinculado el actor como trabajador en misión, inicialmente, entre el 15 de julio de 1996 al 21 de noviembre de 1997, es decir, por 16 meses y siete días; y, posteriormente, entre el 17 de diciembre de 1997 y el 30 de marzo de 2000, es decir, por dos años, tres meses y trece días”.

“Quiere decir lo anterior, que si bien es cierto hubo una interrupción del servicio por un breve tiempo, de todas maneras las empresas demandadas, contrario a lo deducido por el Tribunal, violaron el término máximo de contratación previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 para los trabajadores en misión, pues, como se vio, en ambas ocasiones, la vinculación del demandante fue superior a doce meses.” No aparece demostrado en el expediente que el actor hubiere laborado para la demandada en el lapso comprendido entre el 22 de noviembre y el 16 de diciembre de 1997, que permita establecer que se trata de un solo contrato sin solución de continuidad, y que la interrupción observada apenas es aparente o nominal.

En consecuencia, como se ha aducido como causa petendi la existencia de una sola relación de trabajo que inició el 15 de julio de 1996 y terminó el 30 de marzo de 2000, y lo que aparece demostrado es que la última relación entre las partes se dio en forma continua a partir del 17 de diciembre de 1997 hasta la fecha últimamente señalada, se tomarán éstos como los extremos del contrato de trabajo, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, el artículo 305 del C. de P. C., no proscribe decidir por debajo de lo pedido, cuando las partes logran probar menos de lo pedido.

La decisión que acoja el derecho dentro de esas menores condiciones, se ha afirmado, no se sale de los hechos básicos, por lo que el juez debe reconocer lo probado y denegar lo demás, lo que constituye una decisión “minus petita”, que está dentro del marco jurídico del mencionado artículo 305 (Sentencia del 5 de diciembre de 2001, rad. 17215).

En este orden de ideas, la causa petendi no varía porque los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al pedido, como ocurre en este caso, que la última relación contractual que se dio entre las partes, inició en fecha posterior a la indicada, esto es, como se dijo, desde el 17 de diciembre de 1997 hasta el 30 de marzo de 2000.

Entonces, teniendo en cuenta que el contrato indicado, suscrito por el actor, como trabajador en misión con la empresa SERVIVARIOS LIMITADA, tenía validez por un plazo de seis meses, prorrogables por otro tanto, que se extiende desde el 17 de diciembre de 1997 hasta la misma fecha de 1998, la vinculación del actor directamente con el IFI, para efecto de la liquidación solicitada, se tomará entre el 18 de diciembre de 1998 y el 30 de marzo de 2000.

Fechas que se tomarán como los extremos temporales de iniciación y terminación, atendiendo las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas por la empresa de servicios temporales y aportadas al proceso por el actor (folios 55 y 56 del cuaderno principal); como salario se tendrá para el año de 1998 y 1999, la suma de $287.455, que es el señalado como último salario devengado al 20 de abril de 1998, en el acta de liquidación de folio 55, a falta de otra prueba.

Para el año 2000 se tomará la suma de $359.849.00, señalada como última devengada al 30 de marzo de 2000, en el acta de liquidación de folio 56. Corresponde, entonces, pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda. AUXILIO DE CESANTIA Esta prestación se liquida teniendo en cuenta los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6 del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996; así como el artículo 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945, que la establece.

Efectuadas las operaciones aritméticas, incluyendo para su cuantificación la prima de navidad y el auxilio de transporte, se obtienen las siguientes sumas: $11.158.72 para 1998, $338.355.90 para 1999 y $104.612.62 para el año 2000. De folios 65 a 67 aparece consignación a favor del Fondo de Cesantías Horizonte por el año de 1998, a favor del demandante por valor de $303.924, por 250 días, lo que equivale a $15.804.04, por los 13 días liquidados del 18 al 31 de diciembre de 1998, lo que es superior a la cifra liquidada por el mismo período, por lo que nada adeudan las demandadas por este concepto.

Igualmente a folios 60 a 63, aparece consignación a favor del Fondo de Cesantías Horizonte por el año de 1999, a favor del demandante, por valor de $359.186.00, que, así mismo, es superior a la cifra liquidada por el mismo período, por lo que nada adeudan las demandadas por este concepto. Por último, a folio 56 aparece liquidación de prestaciones sociales suscrita por el actor, por el período comprendido entre el 21 de abril de 1998 y el 30 de marzo de 2000, donde se le está liquidando por auxilio de cesantía neta, la suma de $83.965.00, por lo que resulta una diferencia a favor del demandante, conforme a lo liquidado de $20.647.62, por lo que se condenará a las demandadas.

INTERESES A LA CESANTIA En relación con esta pretensión ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación en el sentido de no existir norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales, esto por cuanto el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación, pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (Sentencia de mayo 17 de 2004, Rad. 22357), por consiguiente se absuelve por esta reclamación. PRIMA LEGAL DE SERVICIOS Encuentra la Sala que no es procedente, debido a que la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978 no está consagrada para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, a las que se asimila, en este asunto, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, como lo prevé el artículo 1 de ese Decreto (Ver sentencias de 26 de junio de 1989, radicación 2816 y de 17 de mayo de 2004).

VACACIONES A la luz de lo consagrado en los artículos 8 del Decreto 3135 de 1968, 47 y 48 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuadas las operaciones aritméticas, le corresponde a la demandante por vacaciones, la suma de $228.455.43. Descontando lo pagado por la empresa de servicios temporales, por valor de $205.156.00 (folio 56 del cuaderno principal), se condena a las demandadas a cancelar al actor la suma de $23.299.43, por dicho concepto.

PRIMA DE VACACIONES Esta prestación no se encuentra prevista para los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, tampoco a las sociedades de economía mixta asimilables a ellas, luego no es de recibo esta petición, conforme al contenido del artículo 1 del Decreto 1045 de 1978 (ver sentencia del 5 de septiembre de 2000, Rad.14234).

PRIMA DE NAVIDAD Con arreglo a los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, corresponden al demandante por este concepto los siguientes valores: $11.127.81 por 1998; $311.467.00 por 1999 y $96.565.50, por el año 2000, para un total de $419.160.31. No aparece acreditado pago por este concepto, por lo que se condenará por su total.

PRIMAS EXTRALEGALES No se acredita por la parte actora la fuente extralegal de estas pretensiones, ni siquiera las menciona, de manera que se absuelve por estos conceptos. AUXILIO DE TRANSPORTE De acuerdo con los Decretos 3103 de 1997, 2658 de 1998 y 2579 de 1999, le corresponde al actor, en virtud a que no se demuestra su pago durante la existencia de la relación laboral con el IFI: $8.970.00 por 1998; $288.144.00 por 1999 y $90.684.63 por el año 2000, para un total de $ 387.798.63.

No aparece acreditado pago por este concepto por lo que se condenará por su total. COMPENSACIÓN EN DINERO DE LA DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR. En relación con esta prestación social es criterio de la Corte que “El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.

Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, mas en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada( ) No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada.

En otros términos el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar (Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400).

Del folio 133 a 135 aparece dictamen pericial practicado dentro del proceso, en donde se establece el valor del calzado y vestido de labor, de acuerdo con el cual, en el período comprendido entre el 18 de diciembre de 1998 y el 30 de marzo de 2000, al trabajador le hubiere correspondido por este rubro en dinero equivalente, teniendo en cuenta que es necesario que haya cumplido más de tres meses al servicio del empleador en las fechas de entrega (art. 7 Ley 11 de 1984) o sea, 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre (art. 8 Ley 11 de 1984), la suma de $229.500.00 a título de indemnización, pues no aparece acreditado que el empleador hubiere suministrado calzado y vestido de labor al trabajador a pesar de tener derecho a ello.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO Las demandadas no justifican la terminación anticipada del contrato de trabajo del actor, razón por la que se impone la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. La liquidación por este concepto asciende a $959.597.33, que equivale al valor de 80 días de salario, tiempo restante para el vencimiento del plazo presuntivo del contrato.

INDEMNIZACION MORATORIA Surge de los elementos de prueba obrantes en el proceso que no es intención del IFI defraudar los derechos del trabajador, pues al celebrar el contrato de servicios con SERVIVARIOS LTDA, lo entiende bajo el supuesto de que los trabajadores en misión no estarían desprotegidos y, por el contrario, gozarían de las garantías derivadas del contrato de trabajo, que por mandato legal debían suscribir con la empresa de servicios temporales, contando entre otros beneficios con los derivados de la seguridad social.

Además que con el sistema de contratación de trabajadores en misión, esa entidad estatal no pretende efectuar un ahorro en los costos laborales, pues obviamente tal intermediación significa para ésta unas erogaciones económicas inclusive mayores. Otra de las razones que permiten concluir que las empresas demandadas obraron de buena fe la constituye el hecho de estar los trabajadores destinados al cumplimiento de un contrato de concesión, celebrado entre el Gobierno Nacional y el IFI, lo que en cierta medida permite entender que el personal empleado para el desarrollo de esa gestión no forma parte de la planta de personal propia del IFI.

Siendo esto así, se absuelve a las demandadas de la indemnización reclamada. Tampoco procede condenar a las demandadas por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que la actora tiene la condición de trabajadora oficial durante su relación laboral. APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL No es viable ordenar el pago de aportes a la seguridad social dado que en el proceso se encuentra acreditado que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales por parte de la empresa de servicios temporales (folios 57 a 59 del Cuaderno principal) y que no se acredita el monto sobre el cual aporta, si en verdad lo hace, de manera que ante la ausencia de elementos de juicio que permitan una sentencia en concreto no es viable imponer condena por tal concepto.

INDEXACIÓN En razón a que en este asunto no prospera la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, resulta viable la indexación de las acreencias laborales que son ordenadas, esto conforme al criterio reiterado de la Sala. Al respecto se tiene que el monto de la indexación de las condenas a imponer, teniendo en cuenta la información estadística suministrada por el DANE alcanza la cantidad de $1.123.897.83.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando como tribunal de instancia en el proceso promovido por JULIO MENGUAL MENDOZA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN DE SALINAS y SERVIVARIOS LTDA, revoca la sentencia del juez del conocimiento que niega la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la entidad estatal demandada, que declara probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las accionadas y que las absuelve de todas las pretensiones de la demanda.

En su lugar, las condena solidariamente a pagar al actor las siguientes sumas: $20.647.62 por auxilio de cesantía, $23.299.43 por vacaciones, $419.160.31 por prima de navidad, $387.798.63 por auxilio de transporte, $229.500.00 por indemnización por falta de suministro de calzado y vestido de labor; $959.597.33 como indemnización por despido injusto y $1.123.897.83 por concepto de indexación. Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas en primera instancia a cargo de las demandadas.

No hay lugar a ellas en segunda instancia, en razón a que no se causaron. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 22 41