CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20,a76;,, (4 Z4n4, o 1-4) Ca9-44 9.99.299.9~9 cátoe':9 -cA>9 Ció 792 JUAN C. SANCH GUT REZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.245 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación que por vía discrecional presentó el defensor del procesado JUAN CAMILO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Riohacha con el cual confirmó el proferido por el Júzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá en el que condenó al antes citado a la pena principal de Mreedaa Zegin4 2 CAS IÓN 5 742 JUAN C CANICHE UTIÉR EZ 54̀2.51- cuarenta y ocho meses de prisión como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Se extracta de las diligencias que a las 18:00 horas del 25 de marzo de 2003, en la carrera 10 con calle 11 de esta ciudad, JUAN CAMILO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ fue sometido a requisa por efectivos de la Policía Nacional y le hallaron dentro de un maletín una bolsa que contenía 106 gramos de una sustancia vegetal que, sometida a los respectivos análisis físico químicos, proporcionó resultados positivos para marihuana. 2.
Como consecuencia de lo anterior la Fiscalía 277 Seccional, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata, Zona Centro, ordenó la apertura de instrucción en contra de SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, a quien vinculó por medio de indagatoria, oportunidad en la cual dijo que ciertamente llevaba una bolsa que contenía marihuana que adquirió en la conocida "calle del cartucho" por la suma de diez mil pesos, pero que ignoraba qué cantidad le entregaron y que la compró para satisfacer su adicción l. 3.
La Fiscalía le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y se la sustituyó por la domiciliaria, cuyo cumplimiento garantizó el sindicado con caución Fls. 5 - 8 del c.o. 1 MAaaa %Ze€17,,,b4 3 C SACIÓN 742 JUAN C. SANO EZGUTIÉ EZ -42 •j- Ltdi (74,5,4 ■_7(1444"7. 4/M4:Cía prendada equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, para esa época 2. 4.
La Fiscalía 273 Seccional, previó cierre de la investigación 3, el 9 de julio de 2003, calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra JUAN CAMILO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 5. El Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad adelantó la fase del juicio y después de evacuar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 1 de abril de 2004, profirió el fallo de primer grado condenando al acusado como autor responsable de la aludida conducta prohibida, a la pena principal de cuarenta y ocho meses de prisión. 6.
Esta sentencia fue recurrida por la defensa ante el Tribunal Superior de Bogotá, en donde la Magistrada Sustanciadora, acatando lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 2838 de 2005, el cual modificó el numeral 1.4 del artículo 1 del Acuerdo 2776 de 2004, remitió el expediente a Tribunal Superior de Riohacha para que desatara la apelación interpuesta.
De esta forma, la aludida corporación judicial en sentencia de 12 de mayo de 2005, confirmó la de primera instancia, en cuanto consideró que el procesado está comprometido en el delito por el que se acusó, pues aunque manifestó que es adicto al consumo 2 Fls. 19 - 22 del c.o. 1 3 Fi. 45 ibldem.9ysai..6,Rf,,,4, 4 ó „le 742 JUAN C. SANO GIUT7ÉR 'EZ -42 f S° Anna e de marihuana, procesalmente no está demostrado que su conducta se acomode a una de las causales de ausencia de responsabilidad o que al momento del hecho no hubiese tenido capacidad para comprender su ilicitud o determinarse de acuerdo con esa comprensión. Igualmente, refirió el artículo 376 del Código Penal no hace distinción alguna acerca de si el sujeto activo se dedica o no a actividades ilícitas en relación con estupefacientes o si es simplemente adicto, se trata de actividades y condición descartadas en los verbos adquirir y llevar consigo droga que produzca dependencia, que rigen la conducta que prohíbe ese mandato legal.
DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal con fundamento en las causales de casación señaladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004— sistema de procesamiento penal acusatorio —. Cargo Primero Solicita la nulidad de la actuación porque no se acreditó oportunamente que el procesado al momento de realizar la:A-5/ed á Ç%n4z 5 CA IÓN 742 JUAN C. AMOR GU REZ 112 r e_ 9 (.; )124222aá Attairt. conducta hubiese tenido capacidad para comprender su ilicitud y determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica o trastorno mental, pues la experticia siquiátrica que se le practicó un año después de su aprehensión, no conduce a esa conclusión, pues para esa oportunidad, por sus propios medios y la ayuda de su familia, se había rehabilitado y recobrado su normalidad síquica.
Cargo Segundo Con el mismo hilo conductor del anterior, sostiene que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, porque se tergiversó el contenido del dictamen siquiátrico que se aportó al proceso, en el cual no se pudo determinar, por haber superado su apego a las drogas, el grado de adicción, para la época de la captura, de su prohijado a la marihuana.
CONSIDERACIONES 1. En vista de que el defensor ha manifestado que la demanda de casación la presenta con abrigo en las disposiciones que en la Ley 906 de 2004 regulan ese extraordinario medio de impugnación, indispensable se hace recordar que la jurisprudencia de la Sala ha sido constante y pacífica en señalar 4 Zifw, 4 6 ló.742 JUAN C. SÁNCH UT É EZ (2'C/e 9:frana que el mismo debe interponerse y sustentarse con fundamento en la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictivo, para este caso la Ley 600 de 2000, sin que sea factible acudir a la Ley 906 de 2004, cuya aplicación se ha reservado para los hechos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005, en atención al principio de favorabilidad por haber prescindido ésta del requisito del máximo de la pena como condición de procedibilidad del recurso, pues acerca de este aspecto, que parece animó a la defensa en la presentación del libelo, se ha precisado lo siguiente: "Si se pensara en que la nueva normatividad procesal — la ley 906 del 2004—, que rige desde el 1° de enero del 2005, es menos odiosa para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque: "Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del colon del articulo 181.
"Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito.
Afri faz 4 (16;7,4-n4 7 CA Ció 242 JUAN C SÁNCH GU É EZ L 4 Ca'94,9:20,ternee "Tres. Como dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación. "Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros también de enorme importancia en materia de casación. Por ejemplo: "Cuatro.
A diferencia de la normatividad tradicional, incluida la ley 600 del 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189. "Cinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionarla, presentarla y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4°, artículo 184).
"Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir sobre admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir -o 10 para inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para decidir).:29.4 diár4,n4i 8 Cló 5 702 JUAN C SÁNCH G I RREZ -4■1 (11-1k1 'f#ZI/G 570-letillZ (4,.úr (eatrz "Como difícilmente se podría decir que el nuevo Código de Procedimiento Penal es menos severo que el anterior en materia de casación, resultaría imposible acudir a él para decir que por benignidad se aplicaría al caso de autos, simplemente porque no exige un mínimo punitivo y porque ya desapareció la diferencia entre casación ordinaria y casación excepcional." En consecuencia en este caso el censor debió adecuar la demanda al ritual de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de la ejecución del hecho. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 ibídem, el recurso extraordinario de casación es viable respecto de sentencias "proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años" (negrillas y subrayado fuera de texto).
Esta disposición además establece que la Corte, de manera excepcional y en forma discrecional, "puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las arriba mencionadas", a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por la ley. ° Casación 24109 del 23 de febrero de 2006.
Mfriaa (.-442.44 9 c cióN 742 JUAN C. SAN GU R EZ -4: r C744,9f02GMS e‘,ACeic;.z En el caso examinado se observa que el defensor acudió al recurso extraordinario, impugnando oportunamente el fallo de segunda instancia proferido por un delito que, de acuerdo con la previsión legal aludida, no cumple los requisitos de pena máxima privativa de la libertad exigida en cuanto el procesado fue condenado por conducta punible que para la época de los hechos, teniendo en cuenta la calidad y cantidad de la droga ilícita incautada, se sancionaba con pena máxima de seis (6) años de acuerdo con el artículo 376, inciso 2 de la Ley 599 de 2000, antes de la modificación de la Ley 890 de 2004, quantum inferior al que se exige para acceder al recurso de casación por la vía ordinaria o común. Aspectos que no tuvo en cuenta el libelista, que indebidamente escogió la ley 906 de 2004 no llamada en este caso a regular el recurso extraordinario de casación en razón a que los hechos sucedieron con anterioridad a su vigencia, además, a pesar de su invocación, ni siquiera observó que con fundamento en ella, en atención a que los fines del recurso extraordinario de casación coinciden con los de la casación excepcional señalada en la Ley 600 de 2000, debió exteriorizar, si lo que pretendía era la defensa de los derechos fundamentales del acusado, cuál de ellos se le conculcó, las normas constitucionales que lo protegen y su desconocimiento en el fallo recurrido.
El defensor, simplemente aludió en el primer cargo a la existencia de motivo de nulidad respecto del cual no presentó desarrollo lógico y de debida argumentación alguno, pues no indicó si se configuró por lesión al debido proceso o al derecho de defensa. Y,.5-.44.4/4/4kr el2,e1f4A 4 44 10 ERG 2.742 JUAN SANEN G IÉ REZ r-VGAIGY7,./.1 (á faiáVi'L en el segundo cargo, en el que como una continuación del mismo discurso, acusó que el ad quem incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, no indicó su naturaleza, es decir, si el juzgador atribuyó un alcance mayor a la prueba o si, por el contrario, lo restringió; si tergiversó o distorsionó su aspecto fáctico y, por ende, le hizo producir efectos demostrativos que no afloran de su contenido.
En relación con la casación discrecional, la Sala pacíficamente ha venido señalando que compete al casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía en la actividad judicial.
Y si lo pretendido es asegurar la garantía de derechos fundamentales, corresponde al libelista demostrar la violación y señalar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que deben evidenciarse con la sola reseña descriptiva en la sustentación. Además que las razones que debe aducir el demandante ante la Corte acerca de la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la:24.-e¿az gz.79/itze4z 11 CA CI 5 742 JUAN C SANCHE GUllÉ REZ 19, 94.204.42774-4 4licaice1e4 sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un especifico tema, es primordial que la censura le permita examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
Dicho de otro modo, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional y los cargos que se formulen_ contra el fallo y, de contera, con el desarrollo de los mismos Aspectos que no satisfizo el demandante y que convocan a la Sala para no admitir la demanda de casación presentada. Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías al procesado JUAN CAMILO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CAMILO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ. let A.A-1 PÉREZ MART. DEL R. GON LEZ DEL.
SIGI 12 CA IóN25. JUAN C SÁNCHE UTI 114 9e."Anynee (4/.0état.?-6 Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria