SALA DE CASACION LABORAL PAGE 20 Expediente 25741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25741 Acta No. 13 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SANDRA VIVIANA PIEDRAHITA ECHEVERRY, EDUARDO RESTREPO AGUDELO, FERNANDO LONDOÑO BERMÚDEZ y RAMIRO BETANCUR BAÑOL contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que promovieron en contra de la FUNDACION LICEO INGLES.
I.
ANTECEDENTES Los hoy recurrentes formularon demanda contra la FUNDACION LICEO INGLES para que fuera condenada a pagarles la bonificación que reconoció a los docentes extranjeros que también le prestaron sus servicios y, como consecuencia, les reliquidara las prestaciones sociales, entre ellas, cesantías, intereses, primas de servicio y vacaciones, amén de lo que resultare extra y ultra petita, aduciendo para ello, básicamente, que durante el tiempo que le prestaron sus servicios como docentes, según las especialidades y escalafón que les correspondía, en sucesivos períodos académicos inferiores a un año, por el tiempo y remuneración que indicaron en la demanda, la demandada no les reconoció ni pago la bonificación que en cifras de entre cinco y siete mil dólares sí les pagó anualmente a sus docentes extranjeros, con lo cual violó insistentemente el artículo 74 del Código Sustantivo del Trabajo que descalifica los actos de discriminación del empleador con los trabajadores nacionales.
En lo que al recurso interesa, La FUNDACIÓN LICEO INGLES al contestar afirmó que la bonificación que reconocía a sus docentes extranjeros “que no es salario, se paga a los extranjeros no por el solo hecho de serlo, sino porque tienen el inglés como lengua materna lo que se ajusta al perfil de educador bilingüe” (folio 46), dado que, “son más eficientes los docentes que tienen ese idioma como lengua materna que la conocen de ‘toda la vida’” (ibídem), además de que “pretende compensarlos del tiempo, los gastos, las molestias y angustias de la expatriación y de la incorporación a un nuevo ambiente social extraño, sin familia y amigos” (folio 47), y “es indispensable que el Liceo pueda desarrollar su objeto social que es la educación bilingüe” (ibídem).
Propuso las excepciones de ‘inexistencia de las obligaciones’, ‘pago’, ‘compensación’ y ‘prescripción’ (folios 47 a 48). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por fallo de 31 de agosto de 2004, absolvió a la demandada de las pretensiones de los demandantes al declarar probada la excepción de “inexistencia de la obligación” (folio 160); decisión que apelada por éstos fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas de las instancias a cargo de la apelante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado, el Tribunal una vez dio por establecidos los vínculos laborales de los demandantes con la demandada; la existencia de docentes extranjeros como servidores de la misma; el pago de la mentada bonificación anual a éstos últimos; la naturaleza jurídica de la demandada como establecimiento educativo particular; y que las funciones de unos y de otros eran similares por cumplir todos ellos las tareas de ‘profesores’ de la institución educativa, aseveró que “el problema jurídico debe resolverse con aplicación de la regulación normativa prevista en el artículo 74 del Código Sustantivo del Trabajo, porque en ella se consagra la sistemática moderadora de las relaciones que se presentan entre trabajadores nacionales y extranjeros al punto que cuando aquellos desempeñen iguales funciones que éstos, en una misma empresa o establecimiento, tienen derecho a exigir remuneración y condiciones iguales ” (folio 16 cuaderno 2), por cuanto, “desde ese punto de vista los trabajadores nacionales tendrían derecho a la remuneración y condiciones iguales, ante la inaplicación para ellos de la bonificación que sí reciben los foráneos” (folio 18 cuaderno 2).
Enseguida de lo dicho, y luego de referir los artículos 13 de la Constitución Política y 10º y 13 del citado código, asentó que “el anterior principio no puede entenderse de manera absoluta y aislada porque se deben seguir unas pautas que permitan su ubicación y diferenciación, en atención a que hay que precisar los casos específicos en los que se presenta la vulneración” (folios 18 a 19 cuaderno 2), y dio también por probado que “conforme a los estatutos de la fundación, aprobados por los Acuerdos 001 de 1986 y 001 de 1994, Capítulo II, Objetivos, artículo 4, se establece como objetivo fundamental de la institución el proporcionar la educación bilingüe a las personas que previo el lleno de los requisito señalados sean admitidas en sus programas” (folio 19 cuaderno 2), de donde indicó que “por supuesto que el cumplimiento de ese propósito será más factible si se cuenta con la participación de personal extranjero o calificado que permita la implementación de una segunda lengua y que para los fines de la demandada fue escogida la de inglés” (folio 20 cuaderno 2).
Según el juez de la alzada, tal cometido del establecimiento educativo lo refirió también el testigo Jaime Arias López, de quien señaló que “pudo manifestar que más allá de lograr el acercamiento de personas angloparlantes nativas, se requería entronizar la cultura traída por otras personas, es decir, con la verdadera búsqueda de una formación bilingüe integral de los educandos” (ibídem), exigencias que, sostuvo, “no poseen los demandantes, porque si repasamos los contratos que suscribieron encontramos que fueron vinculados como coordinadores, auxiliar docente, profesor de matemáticas, en los niveles básico y secundaria, áreas todas importantes dentro del adiestramiento completo de los estudiantes, pero no tan particular como es el objetivo primordial que apunta a la instrucción bilingüe” (ibídem).
Agregó el juzgador que la discusión sobre la particular idoneidad de los docentes extranjeros no era de recibo, “porque ese no fue asunto materia de debate y con tal argumento no se viene reclamando el pago de la bonificación aludida” (ibídem). Por último, adujo que las condiciones laborales de los docentes extranjeros y nacionales no eran equiparables, “ya que impartieron la enseñanza en otro idioma, el inglés, y ese aspecto difiere sustancialmente de las labores de los docentes nacionales quienes si bien cumplieron con su cometido de enseñanza, lo hicieron básicamente en uso del español y en áreas distintas a las de la lengua mencionada.
Así lo manifestaron entre otros deponentes César Augusto Aguilar Builes (fl. 109), Alicia Elena Candamil Peláez (fl. 111) y Liliana Ramírez Reyes (fl. 113)” (folio 21 cuaderno 2). III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declaran en la demanda con la que sustentan el recurso (folios 18 a 27 cuaderno 3), que no fue replicada, los actores pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con dicha finalidad la acusan por infringir directamente el numeral segundo del artículo 74 del Código Sustantivo del Trabajo, “que llevó al Tribunal a infringir, también directamente por inaplicación, el artículo 10 y el 143 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 23 cuaderno 3). En el alegato con el que creen demostrar el cargo afirman que “no se discuten aquí cuestiones fácticas” (folio 23 cuaderno 3), por cuanto el Tribunal reconoció que cumplieron funciones similares para la demandada a las de los docentes extranjeros, como que éstos recibieron una bonificación en dólares que a ellos no les fue pagada.
Sostienen que el Tribunal se rebeló contra lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 74 del Código Sustantivo del Trabajo al argüir “criterios que en nada responden al fin normativo perseguido” (folios 23 a 24 cuaderno 3), dado que, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, nacional y extranjera, “la justificación del trato jurídico distinto de una situación jurídica equiparable, sólo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinción” (folio 24 cuaderno 3), trayendo a colación un aparte de una sentencia que atribuyen a la Corte Europea de Derechos Humanos del año de 1968.
Para los recurrentes, “no existe en el expediente prueba alguna que sirva de asiento para que le Tribunal presuma con absoluta certeza la aptitud y eficiencia de los docentes extranjeros” (folio 25 cuaderno 2), preguntándose los medios de prueba que en el expediente obran al efecto, “cuando dicho criterio nunca fue materia de discusión en el proceso” (ibídem), de modo que, “el Tribunal Superior, sin ninguna base probatoria, alegato jurídico o principio legal, presume la eficiencia de los docentes extranjeros para inaplicar el artículo 74 del C.S.T., razón que constata la decisión arbitraria y desconocimiento de la ley de dicho Tribunal” (ibídem).
Aseveran los impugnantes que el juez de la alzada tuvo en cuenta sus contratos de trabajo para dar por probada la idoneidad de los docentes extranjeros, cuando tal hecho no está probado en el proceso; y que lo lógico es que si contrató a un docente nacional para el área de matemáticas y a uno extranjero para la de inglés, la primera se dicte en idioma castellano en tanto la segunda lo sea en inglés, “lo que no hace presumir bajo ninguna circunstancia o criterio aplicado con sindéresis, que los docentes nacionales son incompetentes por tener como lengua materna el idioma castellano y los docentes extranjeros tener la capacidad y eficiencia por el mero hecho de tener como lengua materna el inglés” (folio 26 cuaderno 3).
Asientan que el hecho de tener por objetivo la institución demandada la formación bilingüe de sus estudiantes no la exime “de formar a sus estudiantes en el idioma materno que es el castellano” (ibídem), que fue en el que ellos enseñaron. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal, una vez dio por establecidos los vínculos laborales de los demandantes con la demandada; la existencia de docentes extranjeros como servidores de la misma; el pago de la mentada bonificación anual en dólares a éstos últimos; la naturaleza jurídica de la demandada como establecimiento educativo particular; y que las funciones de unos y de otros eran similares por cumplir todos ellos las tareas de ‘profesores’ de la institución educativa, aseveró que “el problema jurídico debe resolverse con aplicación de la regulación normativa prevista en el artículo 74 del Código Sustantivo del Trabajo, porque en ella se consagra la sistemática moderadora de las relaciones que se presenta entre trabajadores nacionales y extranjeros al punto que cuando aquellos desempeñen iguales funciones que éstos, en una misma empresa o establecimiento, tienen derecho a exigir remuneración y condiciones iguales ” (folio 16 cuaderno 2), por cuanto, “desde ese punto de vista los trabajadores nacionales tendrían derecho a la remuneración y condiciones iguales, ante la inaplicación para ellos de la bonificación que sí reciben los foráneos” (folio 18 cuaderno 2).
Enseguida de lo dicho, y luego de referir los artículos 13 de la Constitución Política y 10º y 13 del citado código, asentó que “el anterior principio no puede entenderse de manera absoluta y aislada porque se deben seguir unas pautas que permitan su ubicación y diferenciación, en atención a que hay que precisar los casos específicos en los que se presenta la vulneración” (folios 18 a 19 cuaderno 2), y dio también por probado que “conforme a los estatutos de la fundación, aprobados por los Acuerdos 001 de 1986 y 001 de 1994, Capítulo II, Objetivos, artículo 4, se establece como objetivo fundamental de la institución el proporcionar la educación bilingüe a las personas que previo el lleno de los requisito señalados sean admitidas en sus programas” (folio 19 cuaderno 2), de donde indicó que “por supuesto que el cumplimiento de ese propósito será más factible si se cuenta con la participación de personal extranjero o calificado que permita la implementación de una segunda lengua y que para los fines de la demandada fue escogida la de inglés” (folio 20 cuaderno 2).
Según el juez de la alzada, tal cometido del establecimiento educativo lo refirió también el testigo Jaime Arias López, de quien señaló que “pudo manifestar que más allá de lograr el acercamiento de personas angloparlantes nativas, se requería entronizar la cultura traída por otras personas, es decir, con la verdadera búsqueda de una formación bilingüe integral de los educandos” (ibídem), exigencias que, sostuvo, “no poseen los demandantes, porque si repasamos los contratos que suscribieron encontramos que fueron vinculados como coordinadores, auxiliar docente, profesor de matemáticas, en los niveles básico y secundaria, áreas todas importantes dentro del adiestramiento completo de los estudiantes, pero no tan particular como es el objetivo primordial que apunta a la instrucción bilingüe” (ibídem).
Agregó el juzgador que la discusión sobre la idoneidad de los docentes extranjeros no era de recibo, “porque ese no fue asunto materia de debate y con tal argumento no se viene reclamando el pago de la bonificación aludida” (ibídem). Por último, adujo que las condiciones laborales de los docentes extranjeros y nacionales no eran equiparables, “ya que impartieron la enseñanza en otro idioma, el inglés, y ese aspecto difiere sustancialmente de las labores de los docentes nacionales quienes si bien cumplieron con su cometido de enseñanza, lo hicieron básicamente en uso del español y en áreas distintas a las de la lengua mencionada.
Así lo manifestaron entre otros deponentes César Augusto Aguilar Builes (fl. 109), Alicia Elena Candamil Peláez (fl. 111) y Liliana Ramírez Reyes (fl. 113)” (folio 21 cuaderno 2). Quiere decir lo anterior que el pago que hizo la demandada a sus docentes extranjeros de una bonificación anual en dólares, y que no reconoció a sus docentes nacionales, la explicó el Tribunal por la vocación bilingüe de la institución, específicamente orientada al conocimiento del idioma inglés, y para cuyo cumplimiento le resultaba más idóneo contar con aquéllos por tener un dominio materno de esa lengua, situación que, de otro lado, y conforme a sus reglamentos, contribuía a una formación verdaderamente integral de sus educandos.
Luego, entonces, de las inequívocas expresiones del Tribunal, resulta indiscutible que el fundamento de la decisión fue fáctico y no jurídico, por lo cual, al estar sustentada la conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos y en la valoración de las pruebas, apreciación que le permitió establecer que “conforme a los estatutos de la fundación, aprobados por los Acuerdos 001 de 1986 y 001 de 1994, Capítulo II, Objetivos, artículo 4, se establece como objetivo fundamental de la institución el proporcionar la educación bilingüe a las personas que previo el lleno de los requisito señalados sean admitidas en sus programas”, de modo que, “el cumplimiento de ese propósito será más factible si se cuenta con la participación de personal extranjero o calificado que permita la implementación de una segunda lengua y que para los fines de la demandada fue escogida la de inglés”, de tal suerte que, las condiciones laborales de los docentes extranjeros y nacionales no eran equiparables, “ya que impartieron la enseñanza en otro idioma, el inglés, y ese aspecto difiere sustancialmente de las labores de los docentes nacionales quienes si bien cumplieron con su cometido de enseñanza, lo hicieron básicamente en uso del español y en áreas distintas a las de la lengua mencionada”, no se requiere de otra consideración para desestimar el único cargo por estar dirigido por la vía directa, que es de puro derecho, en la cual no pueden controvertirse ni las pruebas ni los hechos que dio por establecidos el Tribunal.
Pero si se hiciera caso omiso del desatino técnico de los recurrentes al haber dirigido el cargo por la vía de violación directa de la ley --proceder que sólo sería posible por mero ejercicio académico--, ello a nada conduciría, por cuanto, según se vio, fundan su ataque, básicamente, en dos argumentos: el primero, que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, nacional y extranjera, “la justificación del trato jurídico distinto de una situación jurídica equiparable, sólo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinción” (folio 24 cuaderno 3), trayendo a colación un aparte de una sentencia que atribuyen a la Corte Europea de Derechos Humanos del año de 1968; y el segundo, que “no existe en el expediente prueba alguna que sirva de asiento para que le Tribunal presuma con absoluta certeza la aptitud y eficiencia de los docentes extranjeros”, criterio diferenciador que “nunca fue materia de discusión en el proceso”, de modo que, “el Tribunal Superior, sin ninguna base probatoria, alegato jurídico o principio legal, presume la eficiencia de los docentes extranjeros para inaplicar el artículo 74 del C.S.T., razón que constata la decisión arbitraria y desconocimiento de la ley de dicho Tribunal”.
Al proceder de esa forma, de una parte, desconocen los recurrentes que el Tribunal no concluyó que la norma citada como infringida establece una distinción entre trabajadores nacionales y extranjeros sino, todo lo contrario, pues, como se recordará, respecto ésta asentó que “en ella se consagra la sistemática moderadora de las relaciones que se presenta entre trabajadores nacionales y extranjeros al punto que cuando aquellos desempeñen iguales funciones que éstos, en una misma empresa o establecimiento, tienen derecho a exigir remuneración y condiciones iguales”, sólo que, a su modo de ver, dicho principio, que responde a lo previsto en los artículos 13 de la Constitución Política y 10º y 13 del citado código, que también copió, “no puede entenderse de manera absoluta y aislada porque se deben seguir unas pautas que permitan su ubicación y diferenciación, en atención a que hay que precisar los casos específicos en los que se presenta la vulneración”.
Razonamiento del cual no se ocupan los recurrentes y que fue, en verdad, el que le permitió estudiar los hechos del proceso y los medios de convicción que reseñó. Y de otra, hacen caso omiso al argumento del juzgador de no ser procedente un juicio de idoneidad y eficiencia de los docentes extranjeros, “porque ese no fue asunto materia de debate y con tal argumento no se viene reclamando el pago de la bonificación aludida” (folio 20 cuaderno 3).
Al respecto, no sobra destacar que, paradójicamente, al desarrollar el cargo, lo que hacen es insistir en que “dicho criterio nunca fue materia de discusión en el proceso”, pero aquí para aseverar que “el Tribunal Superior, sin ninguna base probatoria, alegato jurídico o principio legal, presume la eficiencia de los docentes extranjeros para inaplicar el artículo 74 del C.S.T., razón que constata la decisión arbitraria y desconocimiento de la ley de dicho Tribunal”.
De modo que, al no atacarse en el único cargo que dirigen contra la sentencia la anterior conclusión del Tribunal que la sustentó, permanece incólume y, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. Con todo, importa a la Corte precisar su criterio sobre esta particular temática en el sentido de que el artículo 74 del Código Sustantivo del Trabajo, al establecer en su 2º inciso que ‘los trabajadores nacionales que desempeñen iguales funciones que los extranjeros, en una misma empresa o establecimiento, tienen derecho a exigir remuneración y condiciones iguales’, al igual que cuando en su artículo 143 consagra el principio de ‘a trabajo igual, igual remuneración’, ambos preceptos en consonancia con el actual artículo 13 de la Constitución Política al que aludió el juzgador de segundo grado, como en otros de similar diseño, impone al juez, necesariamente, el deber de examinar si la diferencia en la remuneración obedece a razones objetivas o si, por el contrario, está precedida de razones meramente subjetivas, valga decir, arbitrarias, caprichosas o discriminatorias del empleador, de manera que, tal precepto, como aquéllos, no es de aplicación ‘inexorable y automática’, como parecen entenderlo los recurrentes, sino que, su aplicación requiere determinar en el caso concreto, como aquí sucedió, si se está frente a una verdadera igualdad en cuanto a cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo, lo que, de otro lado, supone reconocer las necesidades del empleador o los beneficios que a éste reporta la diferenciación, como lo concluyó el Tribunal, tarea bastante difícil que convoca, ineludiblemente, al análisis de las pruebas del proceso y sin la cual no es posible concluir la violación del precepto.
En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que SANDRA VIVIANA PIEDRAHITA ECHEVERRY, EDUARDO RESTREPO AGUDELO, FERNANDO LONDOÑO BERMÚDEZ y RAMIRO BETANCUR BAÑOL promovieron contra la FUNDACION LICEO INGLES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia