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25739(16-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25739 CASACIÓN SERGIO ANTONIO MARCIGLIA GONZÁLEZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 25739 CASACIÓN SERGIO ANTONIO MARCIGLIA GONZÁLEZ Proceso No 25739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado Acta No. 73 Bogotá, D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil siete (2007) Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de SERGIO ANTONIO MARSIGLIA GONZÁLEZ, contra el fallo del 1 de febrero de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), Sala Única de Decisión por Descongestión, modificó parcialmente los numerales 1 y 2 de la sentencia adoptada por el Juez Segundo Penal Especializado de Bucaramanga, de octubre 24 de 2003.

HECHOS Y ACTUCIÓN PROCESAL El 2 de septiembre de 2001, aproximadamente a dos kilómetros del municipio de El Playón (Santander), el camión identificado con el número de placa SYA-740, que transportaba un cargamento de telas, avaluado en la suma de ciento setenta y cinco ($ 175´000.000) millones de pesos, el cual era conducido por SERGIO ANTONIO MARSIGLIA GONZÁLEZ, fue interceptado, por varios individuos.

Consumado el hurto, fueron trasladados sus dos ocupantes (conductor y escolta) a diferentes sitios donde se les mantuvo retenidos hasta el día siguiente; y, el automotor lo condujeron a la ciudad de Bucaramanga al taller administrado por MARTÍN JAIMES RUEDA, lugar donde se descargó parte de la mercancía. BEDER GARCÍA COLÓN, escolta que viajaba en el tractocamión se liberó de las ataduras y se dirigió a las autoridades de Aguachica con el fin de denunciar los hechos y, al detectar el camión en la vía que conduce hacía San Alberto, avisó a los uniformados, quienes inmovilizaron el rodante, capturando a sus ocupantes que respondieron a los nombre de CARLOS ALBERTO DEHORTA (conductor) y JOSÉ MIREY HERNÁNDEZ PEÑA (acompañante); decomisándose a la vez 25 rollos de tela objeto del ilícito.

Ha de decirse que el conductor del camión SERGIO ANTONIO MARSIGLIA GONZÁLEZ, denunció también los hechos de los que cuenta fue víctima, no obstante, fue vinculado a la actuación y condenado. La Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, el 8 de marzo de 2002, profirió contra SERGIO ANTONIO MARSIGLIA GONZÁLEZ, resolución de acusación como coautor y presunto responsable de los punibles de Secuestro Simple, Hurto (calificado y Agravado), Fabricación, Tráfico y Porte Ilegal de Armas o Municiones en concurso con Falso Testimonio (Fl. 291, c. o.1).

Resolución que fue objeto de recurso ordinario, resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad el 22 de mayo de 2002, al confirmar la decisión del a- quo. (Fl. 2, c. o. Segunda Instancia) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el 24 de octubre de 2003, dictó fallo condenatorio contra MARSIGLIA GONZÁLEZ, como coautor, por los delitos de hurto (calificado y agravado) en concurso con Porte Ilegal de Armas o Municiones; imponiéndole como pena principal sesenta y ocho (68) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, por igual tiempo.

En la misma providencia, lo absolvió por los delitos de Secuestro Simple y Falso Testimonio. El Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Única de Decisión, de Florencia (Caquetá), el 1 de febrero de 2006, al resolver la apelación presentada por el Procurador 170 Judicial II, modificó parcialmente el fallo en el sentido de condenarlo, además de los punibles anteriores, por el de Secuestro Simple; imponiéndole como pena principal ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, como coautor responsable.

RESUMEN DE LA DEMANDA En atención al artículo 207 del C.P.P., Ley 600 de 200, la libelista ataca el fallo de segunda instancia, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 168 que consagra el delito de secuestro simple, y a renglón seguido informa que “el error conlleva la selección y aplicación indebida de la ley 733 de 2002 artículo 11… encontrándose vigente el código penal ley 590 (sic) de 2000, que en su artículo 168 del C.P. norma que contempla una pena de 10 a 20 años para el delito de secuestro simple”, violándose –agregó- el artículo 29 de la constitución y el 6, inciso 1, del C.P. Afirma que se violó el artículo 207 del C.P.P., por cuanto se debe dar “exclusivamente” aplicación a los delitos de hurto y porte.

Siendo ello así, el Tribunal de Florencia al separar los tipos penales de hurto ( calificado y agravado ) con el de secuestro simple, violó el principio de non bis in idem, porque la actividad ejercida por el hurtador se encuentra consignada en la ley como circunstancia calificante del hurto; impidiéndose un concurso de tipos penales con base en una misma circunstancia. Sostiene la demandante, que era necesario retener a GARCÍA para “asegurar el producto ilícito, por que (sic) era obvio que si al escolta no se le hubiese restringido su libertad, de inmediato habría dado parte a las autoridades evitando la consumación del hecho y que los responsables escaparan”.

(Fl. 45, Tribunal) Indica que el Tribunal incurrió en una responsabilidad objetiva al condenar también a su prohijado por el punible de secuestro simple, toda vez que el hurto subsume dicha conducta antijurídica, e inclusive, transcribe dos casos, que para la libelista son idénticos, en donde se excluyó la condena por el delito contra la libertad individual.

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia recurrida, absolviendo a su poderdante, para lo cual se deberá redosificar la pena a cincuenta y dos (52) meses de prisión por los delitos de hurto (calificado y agravado) en concurso con el de Porte Ilegal de Armas de fuego de defensa personal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La censura presentada a favor de SERGIO ANTONIO MARSIGLIA GONZÁLEZ, no reúne los presupuestos de técnica-jurídica y coherencia exigidos por la jurisprudencia para admitir la demanda.

Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, la vía directa, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas que conspiran contra la lógica del recurso extraordinario. Inicia proponiendo violación de la ley sustancial por aplicación indebida del tipo penal de secuestro simple, luego afirma que se dejó de aplicar el artículo 11 de la ley 733 de 2001, para a renglón seguido, asegurar que por haberse aplicado dicha ley 733, se violó la constitución. Si se está ante un vicio de selección de una norma de derecho sustancial, él en sí, deberá ser atacado por aplicación indebida o falta de aplicación (exclusión evidente); pero no le es dado al actor en casación, insinuar si quiera que la misma norma fue objeto de aplicación e inaplicación toda vez que este es un yerro de lógica, mas exactamente ponderado por el principio de no contradicción, que enseña que no es posible negar y afirmar a la vez un concepto en un mismo tiempo y sentido: por exclusión, cuando se afirma que todo es falso se entiende que nada es verdadero.

Por ello, los conceptos: muerte-vida, día-noche, absolución-condena, hombre-mujer, aplicación-inaplicación, son incompatibles para hacerlos valer, al mismo tiempo, dentro de una oración. Como cuando adujo la demandante que se dejó de aplicar el artículo 11 de la ley 733 de 2002, al mismo tiempo y en el mismo sentido aseveró que dicha ley sí se aplicó. También resalta la Sala, la falta de claridad del libelo al advertir que el citado artículo 11 de la Ley 733 de 2002, disciplina la “exclusión de beneficios y subrogados”, los que no se compadecen con la motivación abordada en la demostración de la violación por la demandante, cuando su ataque lo centra en una falta de adecuación típica, entre los punibles de hurto y secuestro simple, al informar que el primero subsume al segundo, por ser calificado.

En el mismo contexto refiere que existe violación al postulado constitucional 29 y 6, inciso 1 del código penal, por la pena dispendiada entre normatividades: ley 733 de 2002 y ley 599 de 2000. No propone una coherencia argumentativa en ilación con la causal que evoca, mezcla una variada gama de temas en la sustentación del ataque, por ejemplo, cuando se esperaba que inspirara su inconformidad sobre la teoría del delito en punto a demostrar cómo se equivocaron los juzgadores al no subsumir un tipo penal en otro, o quizás, sustentar el tema de la pena regulado por las diversas disposiciones legales, o tal vez dirigir sus reflexiones jurídicas a fin de verificar una supuesta responsabilidad objetiva; se enfrasca en una diatriba de enunciados indemostrables para concluir que toda la equivocación del Tribunal consistió en la negación de un beneficio o subrogado penal, los cuales tampoco acreditó. Y como si lo anterior fuera poco, concluye la libelista que, para tener éxito en la acción criminal a su prohijado no le quedó otro camino que “restringirle” la “libertad” al escolta GARCÍA (Fl. 45); aceptando por esa vía interpretativa que sí se consumó un delito contra la libertad individual.

Porque –afirma la Sala- precisamente, privar y restringir la libertad de una persona son vocablos sinónimos o identifican un mismo concepto: es una acción contra la voluntad de un ser humano. Entonces, sí se acepta explícitamente que sí se configuró el delito de secuestro simple y en el mismo caudal argumentativo, se informa que “la sentencia impugnada aplico (sic) indebidamente el artículo 168 del código penal” (Fl. 48), se está ante una situación confusa, ininteligible y oscura al no poder desentrañar la Sala que es lo que en realidad pretende la demandante; amén que el principio de trascendencia fue ignorado.

La sumatoria de defectos sustanciales enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación, presentada a favor de SERGIO ANTONIO MARSIGLIA GONZÁLEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la misma obra instrumental citada.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de SERGIO ANTONIO MARSIGLIA GONZÁLEZ. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10 _1231849274.doc