CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.25739 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25739 Acta No.62 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA – SAM S.A. contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por ALIRIO ESTRADA MIRA contra la sociedad recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la sociedad recurrente cuestiona la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por medio de la cual revocó la sentencia absolutoria del juzgador de primer gado para, en su lugar, condenarla al pago de la pensión imprecada en el sub lite.
El demandante, quien ingresó al servicio de la entidad demandada el 13 de enero de 1972 y en la actualidad se desempeña como representante de reservas en la ciudad de Medellín, pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en inciso 3º de la cláusula 119 de la convención colectiva, habida consideración de haber cumplido, el 30 de enero de 2002, el requisito de tiempo de servicios (30 años) para acogerse a la opción en cuestión (fl.2).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que la convención de la que se deriva la prestación reclamada cumple con los requisitos que la ley exige para su validez y de transcribir la cláusula correspondiente, expresó textualmente el ad quem en lo pertinente: “Siendo el demandante beneficiario de esas cláusulas convencionales, por ser trabajador activo de la empresa y pertenecer al sindicato de trabajadores que agrupa la mayoría de sindicalizados, debe ser beneficiario de esas cláusulas.
Miraremos con base en los supuestos fácticos, en cual de las anteriores reglas se adecua su situación. “El punto de partida tiene que ser necesariamente el tiempo de servicio en la compañía. Debiéndose luego analizar la vigencia de la convención. “Dijimos que el demandante anunció que se vinculó al ente accionado el 13 de enero de 1972, lo que significa que para la fecha de presentación de la demanda (julio 29 de 2002), contaba con treinta años de servicio y unos meses más. En tal virtud le es aplicable el aparte tercero de la norma transcrita que reza: ‘Así mismo el trabajador que durante la vigencia de la presente convención cumpla los treinta (30) años de servicio, para tener derecho a esta pensión, deberá solicitarla dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que cumplió tal requisito’.
“Pues bien, en la cláusula 165 de la misma convención se estableció, que la misma, tendría una vigencia de dos (2) años, contados a partir del 1 de julio de 2000, excepto aquellas cláusulas que señalaren una efectividad distinta. Siendo así las cosas, la convención estuvo vigente entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2002. El actor cumplió los 30 años durante su vigencia, pues se destaca de los hechos de la demanda y contestación, que los mismos se completaron el 13 de enero de 2002.
“Tiene en consecuencia derecho el actor a la pensión de carácter convencional, porque basta simplemente aplicar en su sentido natural y obvio la cláusula anterior, sin necesidad de acudir a otros mecanismos. “Entiende la sala el afán de la parte demandada en cuanto a negar la existencia del derecho, fundamentado en situaciones anteriores, y ello tiene su explicación, porque esta misma cláusula convencional había sido pactada en la convención que antecedió a la presente, y se repitió en esta, sin tenerse el cuidado suficiente por parte de los negociadores, pues obsérvese que se mencionan años muy anteriores como 1996, que pudieron cobijar la vigencia anterior.
De todas maneras, la cláusula en comento se encuentra vigente y la convención colectiva es un contrato que obliga a las partes, hasta tanto no se declare su nulidad (artículo 1602 Código Civil), no pudiendo la Sala desconocer tal pensión …” (fl.144). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la entidad demandada, pretende que la Corte case el fallo acusado con el fin de que, en sede de instancia, confirme la sentencia del juez a quo “absolviendo plenamente a la Sociedad … de todo lo demandado contra ella”.
Con tal propósito presenta dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia por considerar que “dejó de aplicar los artículos 258 del Código de Procedimiento Civil … y 1618 y 1622 del Código Civil y, a causa de ello, aplicó indebidamente los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Dejó de aplicar los artículos 1494, 1495, 1496, 1501, 1502, 1524, 1527, 1530, 1536, 1540, 1602, 1603, 1620 y 1621 del Código Civil y 19 del Código Sustantivo del Trabajo”, advirtiendo a continuación que, conforme lo ha precisado esta Corporación, cuando un cargo se planeta por vía indirecta, como ahora, “la falta de aplicación de equipara a aplicación indebida”.
Alega que la equivocada apreciación de la demanda, su contestación y la convención colectiva visible a folios 11 a 88, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que Alirio Estrada Mira, al 1º de julio de 1996, cumplía con los requisitos exigidos por el inciso primero de la cláusula 119 de la convención … para que pudiera beneficiarse con la pensión de jubilación prevista en dicha cláusula.
“2- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que a pesar de que Estrada Mira no cumplía con lo (sic) requisitos exigidos por el inciso primero de la cláusula 119 de la convención … le era aplicable lo previsto en el inciso tercero de la dicha cláusula 119. “3- - Dar por demostrado, sin estarlo, que SAM S.A. estaba obligada a reconocer y pagar a favor del señor Estrada Mira la pensión de jubilación que injustamente reclama el demandante”.
En su demostración trae a colación el artículo 258 del CPC sobre la indivisibilidad de la prueba y luego de transcribir la cláusula 119 en cuestión destaca que el juzgador se halla “inevitablemente obligado a entender todos sus incisos en forma conjunta y no fraccionada pues, al hacerlo de esta última manera, estaría violando frontalmente la norma procedimental antes reseñada”.
En este orden de ideas sostiene que del juicioso examen de la norma convencional en cuestión se desprende lo siguiente: “a) El inciso primero prescribe el requisito por esencia o sine qua non para que un trabajador de SAM pueda tener acceso a la posibilidad de tener derecho a recibir una pensión de jubilación anticipada … cual es el de TENER CUMPIDOS 28 AÑOS DE SERVICIOS A LA EMPRESA EL DÍA PRIMERO (1º) DE JULIO DE 1996.
“b) El segundo inciso, complementando el anterior, establece que quien se jubile tendrá derecho a que la empresa siga cotizando a la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliado para que, llegado el momento, dicho ente le reconozca al trabajador la pensión correspondiente. “c) El tercer inciso contempla que quien teniendo cumplidos al menos 28 años de servicios para la empresa el 1º de julio de 1996, posteriormente llegue a 30 años de labores (durante la vigencia de la convención colectiva), inmediatamente adquiere el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a que alude la cláusula 119. d) El cuarto inciso prevé que el trabajador de SAM S.A. que al 1º de julio de 1996 no alcanzara a tener cumplidos 28 años de servicios pero contare con 25 o más, tendrá derecho a una bonificación especial …”.
En lo que respecta al primer error endilgado, arguye el recurrente que si el sentenciador hubiera prestado atención al hecho primero de la demanda, según el cual el demandante ingresó a trabajar a la empresa el 13 de enero de 1972, hecho aceptado por la demandada en la contestación a la demanda, “habría tenido que apreciar, sin dubitación alguna, que el demandante Estrada al 1º de julio de 1996 tan solo contaba con algo más de 24 años de servicio para su empleador, lo que descartaba de plano cualquier aspiración presente o futura para reclamar una pensión de jubilación anticipada …”.
Alega que si el actor no tenía los 28 años exigidos en el referido inciso primero “mal podía pretender activar o desencadenar en su favor las previsiones incluidas en incisos posteriores de esa misma cláusula dado que, como ya se ha expuesto hasta la saciedad, los 28 años de servicios eran el punto de partida o la boleta de entrada o el requisto sine qua non para poder pensar en tener derecho en un futuro (es decir, al cumplir 30 años de servicios) … a reclamar el pago de una pensión convencional”.
Sostiene que es patente el yerro del tribunal en la intelección que hace del texto de la citada cláusula 119 “pues en forma contraria a la ley y la voluntad de las partes firmantes de la convención … condenó a la demandada a pagar una pensión … a la que definitivamente no tenía derecho Estrada Mira …”. Por lo demás se pregunta qué sentido tendría el inciso 4º de la mencionada disposición convencional “si no el de abolir, de una vez por todas, la posibilidad de pensionarse antes de cumplir la edad legal para quienes al 1º de julio de 1996 tuvieren menos de 28 años de servicios” y advierte que, lo contrario, supondría “una prescripción inocua (entendimiento éste que resulta repugnante a la lógica más elemental y que, por demás, está proscrito para el juez ad quem al tenor del artículo 1620 del Código Civil) con lo que, una vez más, se deja flagrantemente comprobada la interpretación miope y sesgada que hizo el Tribunal de esa cláusula 119 …”.
No hubo réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La cláusula 119 de la convencional colectiva, cuya valoración por el tribunal es objeto de cuestionamiento por parte del recurrente, es del siguiente tenor: “CLAUSULA 119: “Jubilación “La empresa concederá pensión de jubilación a aquellos trabajadores que el primero (1º) de julio de 1.996 hubieren cumplido al servicio de la empresa veintiocho (28) o más años continuos o discontinuos, sin tener en cuenta su edad, y en su cuantía de acuerdo con la ley.
“Para los trabajadores que hagan uso de este beneficio especial de Jubilación, la Empresa continuará cotizando al seguro de vejez hasta que el jubilado cumpla la edad para hacerse acreedor a la pensión de vejez; a partir de ese momento solamente será a cargo de la Empresa el mayor valor si lo hubiere entre lo que venía pagando ésta por pensión y lo que reconozca el ISS o entidad de seguridad social por concepto de pensión de vejez.
“El trabajador que a la firma del presente acuerdo cumplido al servicio de la Empresa treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos, deberá solicitar su pensión dentro de los tres meses siguientes a la firma de esta convención. Así mismo, el trabajador que durante la vigencia de la presente convención cumpla los treinta (30) años de servicio, para tener derecho a esta pensión, deberá solicitarla dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que cumplió tal requisito.
Si uno u otro, es decir, si quien ya cumplió los treinta (30) años o quien los cumpla no lo reclamare dentro del término señalado, se entiende que renuncia a este derecho y opta por una bonificación única y especial, sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a tres (3) salarios básicos mensuales del trabajador, que devengue al momento de vencerse el plazo para ejercitar la opción. Esta bonificación se cancelará dos meses después. “A aquellos trabajadores que el primero (1º) de julio de 1.996 hubiesen cumplido al servicio de la Empresa veinticinco (25) o más años y menos de veintiocho (28) años continuos o discontinuos, quienes pierden la expectativa de la pensión convencional, la Empresa les pagará una bonificación única y especial, sin carácter salarial ni prestacional a título de compensación sustitutiva, equivalente a cinco (5) salario básicos mensuales del trabajador.
Esta bonificación se pagará en dos contados iguales del cincuenta por ciento (50%), así: uno el 15 de enero de 1.997 y otro el 15 de febrero del mismo año”. Como se desprende claramente de la disposición transcrita, son tres las eventualidades que para acceder a la jubilación contempla la norma: 1.- La del inciso 1º, según la cual se concede pensión a aquellos trabajadores que el 1º de julio de 1996 hubieren cumplido al servicio de la empresa 28 o más años. 2.- Las del inciso tercero, que prevé dos situaciones diferentes: a) La del trabajador que a la firma de la convención (esto es, el 13 de octubre de 2000) hubiere cumplido 30 o más años al servicio de la empresa. b) La del trabajador que durante la vigencia de la convención (1º de julio de 2000 a 30 de junio de 2002) cumpla los 30 años de servicios.
Por lo demás el inciso 4º se refiere a aquellos trabajadores que el 1º de julio de 1996 hubiesen cumplido al servicio de la empresa 25 o más años y menos de 28, quienes pierden la expectativa pensional, pero tienen derecho a una bonificación única y especial. Advirtió el sentenciador que el demandante se vinculó a la demandada el 13 de enero de 1972 y que para el 13 de enero de 2002, encontrándose vigente la convención, cumplió los 30 años de servicio a la empresa, lo cual encontró encuadra dentro de la situación contemplada por la segunda parte del inciso tercero. A juicio de la Sala, en manera alguna puede tacharse de notoriamente equivocado el alcance dado por el sentenciador a la referida disposición convencional -que en forma escueta consagra una pensión de jubilación para “el trabajador que durante la vigencia de la presente convención cumpla los treinta (30) años de servicio”, como que el aparte transcrito, permite justamente inferir que el requisito de tiempo de servicios a que hace mención, debe cumplirse en vigencia del acuerdo convencional, siendo, para esta hipótesis, irrelevante el tiempo de servicios a la empresa para el 1º de julio de 1996.
De tal modo, y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala en el sentido de que el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino excepcionalmente, cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa o cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas, no se configura en la apreciación del Tribunal error alguno con las características de manifiesto que exige el artículo 7º de la ley 16 de 1969 para quebrar la sentencia objeto del recurso extraordinario.
Por tanto el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO-. Señala que, como consecuencia del error de derecho que denuncia más adelante, la sentencia recurrida “dejó de aplicar los artículos 61, inciso 1º, del Código de Procedimiento Laboral, 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil … y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 1494, 1495, 1496, 1501, 1502, 1524, 1527, 1530, 1536, 1540, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil”.
Alega que el referido error de derecho “consistió en admitir como convención … legalmente válida el escrito que obra a folios 11 a 88, c.1, lo que, desde luego, llevó al Tribunal a infringir las demás normas que menciona el cargo …”. En su demostración transcribe el artículo 469 del CST y arguye: “Basta con leer el escrito que obra a fs. 11 a 88, c.1, que aparenta ser una convención colectiva … para darse cuenta, sin asumo de duda, que carece de la certificación de depósito legalmente oportuna ante las autoridades administrativas del trabajo y que, por ende ‘no produce ningún efecto’ según los estatuye perentoriamente el artículo 469 … “Y como el Tribunal … le dio el mérito de convención … al mencionado documento de fs. 11 a 88, c.1, ya analizado, irrefragablemente cometió el error de derecho denunciado en el cargo y por este medio, quebrantó las normas incluidas en la proposición jurídica de este ataque…”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Alega la censura que el sentenciador incurrió en error de derecho al “admitir como convención … legalmente válida el escrito que obra a folios 11 a 88, c.1”, pues dicho escrito “carece de la certificación de depósito legalmente oportuna ante las autoridades administrativas del trabajo y … por ende ‘no produce ningún efecto’…”.
Sin embargo no fue de la documental en cuestión que el tribunal derivó el cumplimiento del requisito que echa de menos el recurrente, como que fue con base en los documentos de folios 9 y 10 que dio por satisfecha la exigencia del depósito. Expresó textualmente el tribunal a este respecto: “La convención colectiva aludida, que corresponde a la celebrada el 13 de octubre del año 2000, y que beneficia a los trabajadores de AVIANCA, SAM y HELICOL S.A. se aportó entre los folios 8 y 88, copia que lleva en original los sellos del director del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional de Antioquia, que nos hace presumir la expedición conforme a la original que allí reposa.
“Examinado con detenimiento el texto de la convención, desde la cláusula 1º hasta la final, correspondiente a la número 165, nos encontramos con que no hay depósito alguno de la convención. Sin embargo, antes de ese texto, de acuerdo al orden presentado al proceso, aparece en los folios 9 y 10, el sello, la firma como constancia de depósito ante el Ministerio … el 17 de octubre de 2000, entendiendo la Sala que, si esta constancia de depósito se hizo el 17 de octubre de 2000, y el (sic) la firma de la convención tiene fecha de 4 días antes, debe entenderse que se trata del depósito de ese acto, acuerdo o contrato de las partes.
En ese sentido, damos por satisfecha la anterior exigencia …” (fl.145). La anterior consideración no fue controvertida por el impugnante y, por consiguiente, continúa dando soporte a la decisión y la mantiene incólume. No prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por ALIRIO ESTRADA MIRA contra la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA – SAM S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria