Micelio
25738(20-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 25.738 NELSON ORJUELA GÓMEZ y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 25738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 99 Bogotá, D.C., veinte de septiembre de dos mil seis. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados NELSON ORJUELA GÓMEZ y JOSÉ NOLVE RINCÓN RINCÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2006, confirmatoria de la proferida el 2 de diciembre de 2005 por el Juzgado 20 Penal del Circuito, condenando a los citados procesados, a la pena principal de 486 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, como determinadores de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las sentencia de segundo grado los narró de la siguiente manera: “Los hechos a los cuales se contrae la presente investigación tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 3:00 de la tarde del 13 de abril de 2005, en la avenida Boyacá con calle 18-C sur, barrio Lucero Bajo de esta ciudad, cuando en forma violenta le fue segada la vida al señor Evangelista Fonseca Ramírez, quien al momento del hecho conducía el bus de servicio público de placas SGS-745, afiliado a la empresa Metropolitana de Transportes.

Por llamado de auxilio de la comunidad la policía logró la captura de la persona que ejecutó la acción criminal, quien se identificó con el nombre de Oscar Duvan Acosta Laverde. “Al día siguiente, por colaboración del aprehendido, fueron capturados los señores Nelson Orjuela Gómez, alías “La Araña” y José Noble Rincón Rincón, agente de la Policía que se encontraba en vacaciones, como las personas que contrataron y pagaron a Acosta Laverde para que le causara la muerte a Fonseca Ramírez”.

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 1. Demanda a nombre del procesado JOSÉ NOLVE RINCÓN RINCÓN. Alegando la violación indirecta de la ley sustancial, la defensora del procesado JOSÉ NOLVE RINCÓN RINCÓN acusa la sentencia de haber incurrido en errores de hecho determinados por falsos raciocinios. En primer lugar, pone de presente que desde la perspectiva de la defensa técnica, la sentencia impugnada es ilegítima e ilegal, por cuanto, contraría el principio de la legalidad de la pena y adolece de múltiples errores que generaron agravios jurídicos a su defendido, los cuales están llamados a ser reparados en sede extraordinaria con la casación de la sentencia y el proferimiento de un fallo diverso.

En virtud de los errores, dice, fueron lesionados “los cánones 7 y 381 C. procesal vigente al dejar de aplicar el primero, interpretar erróneamente el segundo desconociendo a su vez los preceptos constitucional 29-5”, quebrantamiento con el cual, reitera, se irrogaron notables perjuicios a su defendido que fue condenado cuando lo que se imponía era su absolución. En orden a fundamentar la censura, se refiere al principio del “in dubio pro reo”, y explica que su desconocimiento por parte de los falladores, consistió en darle credibilidad a las contradictorias afirmaciones de quien, para la demandante, es el verdadero homicida.

Sostiene que el fallador no tuvo en cuenta que la moto no fue debidamente identificada en su color, como tampoco la falta de coincidencia de los retratos hablados con las características físicas de los procesados, lo que condujo a la “ apreciación errónea de los arts 303, 300 del CPP ”, porque se ignoraron estas irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y que imponían una sentencia justa, con la consecuente libertad de su defendido.

A renglón seguido, la demandante pone de presente las múltiples contradicciones que dice observar en las deponencias de José Duvan Acosta Laverde, aserciones respecto de las cuales, tras aducir confusos reparos, asegura que lo que le indicaban al juzgador era la aplicación del referido artículo 7° del Código de Procedimiento Penal. Afirma que si de acuerdo con lo dicho por el Tribunal su defendido fue capturado al día siguiente de cometido el homicidio, es ilógico suponer que hubiese permanecido en el lugar indicado por el testigo Oscar Duvan Acosta hasta que lo capturaran.

Sostiene que en su primera declaración Oscar Duvan Acosta dijo que previamente a la ejecución del crimen sus determinadores le entregaron un celular para coordinar la acción, y que en el momento de la captura a su representado JOSÉ NOLVE RINCÓN RINCÓN le fueron incautados dos celulares, sobre los cuales no se hizo verificación de llamadas, lo que genera una duda en la intervención que se atribuye a éste procesado.

Alega que su defendido fue capturado en compañía de otros tres sujetos, a saber, NELSON ORJUELA GÓMEZ, Juan Gonzalo Silva y William Alonso Duran Rodríguez, dos últimos que se corresponden más con los retratos hablados. Además que de acuerdo con el acta de incautación del arma, ésta fue decomisada en la Autopista Sur con Avenida Boyacá el 13 de abril a las 4:00 de la tarde, y su cliente fue capturado el 13 de abril a las 5:30 de la tarde, por lo que resulta un contrasentido que primero se hubiese incautado el arma y luego capturado al dueño. Sostiene que de acuerdo con los desarrollos jurisprudenciales, en este caso la violación al principio del in dubio pro reo, se dio por la vía de la violación indirecta, porque el fallador erradamente concluyó que los medios de prueba dan la certeza requerida para la condena, sin percatarse que lo que ellos revelaban era una situación de incertidumbre que debía resolverse a favor de su defendido.

De manera confusa hace alusión a una serie de circunstancias temporales que rodearon la captura de su representado, de las cuales sólo se entiende que fue capturado el 13 de abril a las 5:30 p.m., luego dejado en libertad el 14 y recapturado a “ menos de dos pasos ” en la misma fecha, según lo que consta en el libro de población de la Estación Meissen, con lo cual, dice, se quebrantaron los artículos 7º del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política.

De tal manera, asegura, la declaración de condena atacada se apartó de las directrices establecidas por la ley y acogió criterios irracionales, subjetivos y caprichosos, lo que condujo a que se hiciera “CASO OMISO DE LO QUE LE IMPONE EL ART 29 C POL. ART 286 NO DIO APLICACIÓN AL ART 381 NUEVO C P. P DEJO DE APLICAR DELIBERADAMENTE EL ART 29 CP Y EL ART 7 NUEVO C P P”.

La violación indirecta de la ley sustancial que denuncia, se invoca porque el fallador nunca reconoció la existencia de la duda razonable, que a los ojos de la recurrente resultaba ostensible debido a que no obraba en el plenario ninguna prueba contundente, eficaz y cierta que comprometiera la responsabilidad de su defendido, y sí existía la contradictoria declaración antes aludida, de la cual objeta que no haya conducido al fallador a aplicar el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal tantas veces denunciado, yerro en que incurren ambos falladores, quienes olvidaron, entre otros, el artículo 45 de la Ley 153 de 1887 que impone la interpretación benigna en los casos dudosos.

Después de citar breve doctrina y jurisprudencia acerca del principio de la presunción de inocencia que estima quebrantado, esgrime que a su defendido se le condenó por el delito de homicidio agravado a pesar de la retractación que de su dicho hizo el autor material del crimen, quien en la audiencia pública, cuando lo tuvo de frente, dijo que jamás lo había visto, motivo por el cual JOSE NOLVE RINCÓN RINCÓN fue condenado sin una razón motivada, y nunca probada, alegación que extiende al delito de porte ilegal de armas, por cuanto al momento de su captura sólo portaba un arma con salvoconducto y permiso legal, por ser agente activo de la Policía Nacional.

Termina su ataque señalando que los falsos raciocinios a los que se refirió en el líbelo impugnatorio, se produjeron porque se les asignó a los medios probatorios atacados una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica y los aportes de la ciencia. Por las anteriores razones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y reemplazarla por un fallo absolutorio. 2.

Demanda a nombre del procesado NELSON ORJUELA GÓMEZ 2.1. Primer cargo. Falso juicio de identidad Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de violar en forma indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por distorsión del testimonio rendido por Oscar Duvan Acosta Laverde, lo que condujo al flagrante desconocimiento del artículo 30, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000.

En orden a fundamentar su pretensión sostiene que los falladores de instancia afirmaron que el testigo de cargo Acosta Laverde, presentado por la agencia fiscal, había modificado su versión en el juicio oral por temor, lo que le había impedido identificar a los determinadores del homicidio por el cual se le condenó como autor material, y en cambio de ello dan pleno crédito a la entrevista realizada al mismo testigo el 2 de marzo de 2005, en el curso de la cual señaló las características morfológicas de quien lo había contratado y de quién lo iría a apoyar en su fuga en una motocicleta después del crimen, especificando las prendas que vestían el día de los hechos y el hecho de que se hallaban al lado de la una moto DT-125 de color negro.

Lo anterior, agrega el demandante, constituye un fundamento errado de la decisión adoptada, toda vez que el testimonio de Oscar Duvan, aportado en el juicio, reitera la forma en que ciertamente había indicado a los uniformados que lo capturaron el lugar donde debía encontrarse con la persona que lo contrató y con el conductor de la motocicleta que supuestamente lo auxiliaría, la cual dijo era de color blanco y no negro como la incautada a JOSÉ NOBLE RINCÓN RINCÓN, además de que aseguró que NELSON ORJUELA GÓMEZ se encontraba en el mismo establecimiento carcelario donde se hallaba el testigo, por lo que sí lo vio y lo señaló, pero no como el determinador del crimen, de donde no había lugar a predicar el supuesto temor que le atribuye el juzgador, máxime cuando nunca recibió amenazas.

A pesar de ello, agrega, los falladores insistieron en darle credibilidad a la entrevista rendida por el testigo el 2 de mayo de 2005, desconociendo que por mandato de la ley 906 de 2004, estas no tienen valor probatorio. Según el demandante, el fallador pretende sostener que hubo una “retractación”, cuando ello no es jurídicamente posible, porque se rindió un solo testimonio en el juicio oral, en el cual se negó la responsabilidad en los hechos de los procesados RINCÓN RINCÓN y ORJUELA GÓMEZ.

Según el demandante, el supuesto temor que al testigo le atribuyen los falladores, no descansa en medio de prueba, evidencia física o elemento material alguno, pues si bien Acosta Laverde ingresó al programa de protección de testigos, tal situación no le reportó beneficio alguno, pues ni siquiera fue escuchada su solicitud de que se le cambiara de centro de reclusión, el cual compartía con uno de los acusados, de donde deriva que no existía razón para que sintiera el temor al que apelan los falladores, consideración que por lo demás obedece al criterio meramente subjetivo de los mismos.

Por lo tanto, la atestación de Oscar Duvan Acosta Laverde no contiene un señalamiento de responsabilidad que recaiga directamente sobre los condenados a título de determinadores, pues si bien hubo un señalamiento inicial, el mismo no fue sostenido en juicio, pero no por las razones aducidas por los falladores, las cuales no están probadas, todo lo cual conllevaba a una declaración de su inocencia. Culmina el cargo, solicitando que se case la sentencia impugnada, y en su lugar se dicte un fallo absolutorio a favor de su defendido NELSON ORJUELA GÓMEZ. 2.2.

Segundo cargo. Falso raciocinio En forma subsidiaria, el defensor de ORJUELA GÓMEZ acusa al juzgador de haber incurrido en un “ falso raciocinio al desconocer la regla de la ciencia del derecho” cuando ponderó el testimonio de Oscar Duvan Acosta Laverde, medio sobre el cual basó el juicio de responsabilidad contra su representado, pues le dio plena credibilidad a una entrevista recibida con antelación, la cual de acuerdo con la ley no tiene poder de persuasión, y cuyo conocimiento obtuvo a través de la lectura que el mismo testigo hizo en el juicio oral a petición de la Fiscalía. De tal forma, dice, el juzgador desconoció la regla del derecho que dispone que las entrevistas no tienen valor probatorio ni pueden ser tomadas como fundamento para la formación del convencimiento, violando los principios de inmediación y contradicción ante el juez de conocimiento.

Insiste que en el curso del juicio Oscar Duvan Acosta Laverde dijo que las personas que lo contrataron para asesinar al conductor del bus de placas SGS-745 no se encontraban presentes en la sala donde se adelantaba la audiencia, excluyendo por tanto a los dos procesados sometidos a este juicio, con uno de los cuales comparte incluso el establecimiento de reclusión. Reitera que no existe prueba del supuesto temor que los falladores atribuyen al testigo, ya que no ha recibido amenazas en su contra, y en cambio sí aparece que fue torturado por quienes lo tenían bajo custodia para obligarlo a entregar a los demás partícipes del delito, motivo por el cual si en gracia de discusión se aceptara el señalamiento que realizó inicialmente, el mismo se encuentra viciado, así el hecho no se hubiese hecho constar en la audiencia preliminar de formalización de su captura y en la de formulación de la imputación, pues estas diligencias no guardan relación con el juicio que de manera independiente se sigue contra NELSON ORJUELA GÓMEZ, en el curso del cual el testigo sí hizo referencia a las lesiones causadas, hechos por los cuales el Ministerio Público adelanta la correspondiente investigación formal.

Finaliza el cargo solicitando que se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al procesado en razón a que no es responsable a título de determinador del homicidio que se le endilga. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el nuevo régimen procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías procesales.

Esta nueva consagración, que concibe el recurso como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación (artículo 235 Superior), guardiana de los fines primordiales señalados en el artículo 180 de la nueva ley procesal penal –Ley 906 de 2004-, a saber: “ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” En la sentencia C- 590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.

Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos ” Como un aspecto novedoso de la nueva regulación procesal, tenemos que la Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.

Como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto, de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.

Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un fallo anticipado en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: el primero, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; el segundo, que se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; el tercero, que de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso” De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.

Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Bajo las anteriores premisas generales, entra entonces la Sala a estudiar el aspecto formal de las demandas que ocupan su atención. 1.

Sobre la demanda a nombre del procesado JOSÉ NOLVE RINCÓN RINCÓN. De la lectura de esta demanda, prontamente se advierte que sin ninguna precisión ni claridad la impugnante acusa la sentencia de haber violado de manera indirecta de la ley sustancial, por supuestos errores de hecho determinados por falsos raciocinios, los que de ninguna manera concreta, constituyéndose el farragoso escrito en prueba palmaria del absoluto desconocimiento de lo que es la técnica de este extraordinario recurso.

En efecto, la jurisprudencia tiene establecido que cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, resulta indispensable que el actor concrete y demuestre en su demanda la configuración de alguna de las hipótesis de desacierto posibles de realización, esto es si el error derivó de un falso juicio de existencia bien por haberse omitido la apreciación de alguna prueba ora por haberla supuesto, o si el vicio corresponde más bien a un falso juicio de identidad por haberse cercenado o distorsionado su contenido fáctico, o finalmente si lo ocurrido es un falso raciocinio por haberse desatendido las reglas de la sana crítica en el examen de determinado elemento de convicción, caso en el cual es imprescindible que se que acredite que las premisas fijadas por los juzgadores a partir de su tarea apreciativa de los elementos de convicción, son abiertamente contrarias a toda lógica, a un sano y juicioso razonamiento, incapaces de resistir el menor análisis, por lo absurdo o trastocado de las respectivas conclusiones.

Pero además de esta precisión y demostración, también es carga del demandante acreditar la definitiva incidencia que el yerro argüido tuvo en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, lo que apareja la obligación de analizar de nuevo las pruebas con prescindencia de las que resulten afectadas por el vicio denunciado para que la Corte pueda apreciar si aún así las conclusiones de la sentencia se mantienen o, por el contrario, pierden su fundamento dando paso a la casación del fallo, todo lo cual se omitió en la demanda, pues ni siquiera se menciona cuáles fueron los fundamentos determinantes del fallo de responsabilidad impugnado.

Obsérvese cómo la casacionista, sin ningún orden argumentativo, se dedica a exponer su particular y confusa percepción de la prueba, refutando que el fallador le haya dado crédito “ a un homicida al que cometió el asesinato quien incurre en serias y múltiples contradicciones ”, argumento que sólo acompaña de otras afirmaciones generales como que el Tribunal desconoció que “ la moto era diferente no identificaron bien el color”, o que las características físicas de los procesados no coinciden con los retratos hablados, o que de haberse “ analizado correctamente lo dicho por José Duvan Acosta Laverde se hubiera llegado a la conclusión de la aplicación del art 7 de nuetro (sic) estatuto penal ”, pero omite probar el error de hecho que enuncia al inicio de la demanda, para lo cual le era necesario determinar con claridad cuáles fueron las premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica que asumió el fallador y qué trascendencia tuvieron en la parte dispositiva del fallo con compromiso de la violación de las garantías fundamentales de su representado, condiciones en las cuales el ataque propuesto se mantiene en solos enunciados generales sin demostración ninguna.

Tampoco demuestra qué incidencia directa en la fundamentación del fallo tiene la alegada falta de verificación de llamadas en los celulares incautados a su cliente; y cuando habla sobre el acta de incautación del arma, no especifica a cuál se refiere, qué relación tiene ese específico hecho con la captura de su defendido y cómo inciden esas dos circunstancias en los fundamentos esgrimidos por el fallador para deducir la responsabilidad de JOSÉ NOLVE RINCÓN RINCÓN. En fin, los reproches así presentados dejan en evidencia una indebida pretensión de continuar en casación, a partir de apreciaciones personales y subjetivas de la demandante, el debate probatorio agotado en las instancias, con el inocultable propósito de buscar una revisión ex novo de la actividad probatoria, de imposible recibo porque los fallos de segundo grado al estar amparados de la doble presunción de acierto y legalidad, sólo pueden derruirse a partir de sus propios yerros pero no de una propuesta de apreciación alternativa como la ensayada por la defensora de JOSÉ NOLVE RINCÓN RINCÓN. 2.

Sobre la demanda a nombre del procesado NELSON ORJUELA GÓMEZ. Aunque la demanda presentada a nombre de éste procesado adolece de múltiples falencias de argumentación, la Sala estima necesario superar los defectos encontrados, a los cuales se referirá en la oportunidad debida, todo con el fin de desarrollar la jurisprudencia en un tema trascendental en el procedimiento del sistema acusatorio oral, a saber el alcance, naturaleza y eventual validez de las entrevistas o interrogatorios de verificación tomadas por fuera del juicio, tema tocado en la demanda de manera tangencial, pero sobre el cual gira la inconformidad del casacionista.

En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se fijará fecha para la audiencia de sustentación, a la que podrán concurrir los no recurrentes. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ NOVE RINCÓN RINCÓN procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ NOLVE RINCÓN RINCÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar petición de insistencia. 2. Superar los defectos de la demanda presentada a nombre del procesado NELSON ORJUELA GÓMEZ, la cual se admite.

En consecuencia, se señala como fecha para la diligencia de audiencia de sustentación el próximo 6 de octubre del año en curso a partir de las 9:00 a.m. Cópiese, notifíquese y cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �� Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.