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25737(08-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

12 Expediente 25737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25737 Acta No. 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de mil dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARLENY VILLADA ALZATE, contra la sentencia dictada el 1o de octubre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a la sociedad LOGISTICA DE TRANSPORTE S.A., y a la COOPERATIVA NACIONAL DE TECNICOS FERROVIARIOS.

I.

ANTECEDENTES: En lo pertinente al recurso basta decir, que LUZ MARLENY VILLADA ALZATE, en su condición de esposa del causante, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores JOSE ALBERTO, ANDRES FELIPE, YENNY MARCELA y SARA ISABEL ARROYO VILLADA, interpuso demanda contra LOGISTICA DE TRANSPORTE S.A., y la COOPERATIVA NACIONAL DE TECNICOS FERROVIARIOS, para que fueran condenadas solidariamente a reconocer, "indemnización material y moral de perjuicios derivados de accidente de trabajo sufrido por el señor LUIS ALBERTO ARROYO RODRIGUEZ" (folio 1, cuaderno principal); con fundamento en que su difunto esposo laboró para las demandadas por más de 7 años, siendo su última vinculación el 20 de abril de 2002; que el 25 de mayo de 2002, cuando se desplazaba por la autopista Medellín-Bogotá, llevando cemento de Rio Claro para Medellín, "en el sitio Vallesol fue interceptado por un retén guerrillero el cual lo obligó a bajarse del vehículo, para luego asesinarlo" (ibídem), habiendo ocasionado igualmente daño a la tractomula; y dado el conocimiento de la empresa de ser objetivo militar, medió su culpa gravísima, al exponer a su transportador a un riesgo de muerte.

Así mismo, dijo que devengaba un salario de $431.000,oo mensuales. CONALTEF al responder, negó la relación laboral y dijo que el causante no era un trabajador sino un asociado, afiliado a la Cooperativa "a través de convenio de asociación desde el 3 de Mayo de 2002 y hasta la fecha en que se presentó su deceso" (folio 27, cuaderno principal); que no devengaba salario, sino compensación por la suma de $430.000, como se desprende del convenio de asociación; que fue asesinado por un grupo al margen de la ley cuando provenía de cementos NARE; que en ningún momento incineraron la tractomula; que la empresa no estuvo amenazada; que se tenía conocimiento de amenaza a conductores y que la zona reportaba normalidad.

Propuso las excepciones de pago, falta de causa para pedir y prescripción. LOGITRANS S.A., al contestar se opuso a las pretensiones y aun cuando aceptó algunos hechos, sostuvo que el señalamiento de objetivo militar debía probarse, así mismo que ARROYO RODRIGUEZ, fue obligado a transitar por la vía; adujo como fundamento de su defensa, que para nadie es desconocida la violencia indiscriminada que atraviesa el país; y que la muerte del transportador "no obedeció a un acto de conducta predecible por el empleador" (folio 69, cuaderno principal); que para la indemnización plena y ordinaria debe demostrar "que en la ocurrencia del hecho dañoso medió culpa atribuible al empleador" (ibídem).

Propuso las excepciones de prescripción, carencia del derecho sustantivo, buena fe de la demandada y compensación. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia del 26 de julio de 2004, absolvió a las demandadas Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios y a la sociedad Logística de Transporte S.A., "de todas y cada una de las peticiones formuladas por la señora Marleny Villada Alzate, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores" (folio 150, cuaderno principal).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante se surtió el recurso de apelación, que culminó con el fallo del 1o de octubre de 2004, mediante el cual, el Tribunal confirmó la sentencia del Juzgado. El juez de segundo grado precisó que el trabajo humano podía serlo de manera subordinada –mediante contrato de trabajo--,regulado por el C.S.T., o bien tratarse de una relación civil, comercial o de otra índole; que en el presente caso “ se ignora bajo que modalidad contractual prestó sus servicios Luis Alberto Arroyo Rodríguez” (folio 167, cuaderno principal), inferencia que obtuvo del análisis del libelo demandatorio, para lo cual insertó apartes del capítulo de hechos, de la respuesta de la demanda dada por COONALTEF, de los documentos de folios 31, 36, 42 y 343.

Reafirmó su argumentación en criterios jurisprudenciales No.4392 de julio 25 de 1991 y diciembre 12 de 1996, según los cuales el juez debe fundar su decisión en los hechos afirmados y probados dentro del proceso; de lo anterior concluyó que al no haberse probado el contrato de trabajo entre el causante y los demandados, por cuanto se estableció fue su calidad de ‘asociado’, se imponía la confirmación de la sentencia impugnada.

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 13 a 16, cuaderno 2), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia “revoque el fallo de primer grado y en su lugar acoja las súplicas del libelo genitor" (folio 15, cuaderno 2).

A tal efecto le formula un cargo, en el que acusa la sentencia de "violación del principio prohibitivo de no reforma en perjuicio (artículos 29 y 31 C.N. Artículo 57 Ley 2a de 1984)" (folio 15, cuaderno 2). En síntesis de su argumentación sostiene textualmente el recurrente: "Confrontadas las dos decisiones, siempre bajo la premisa de que la sentencia de primera instancia solo fue impugnada por una de las partes -la demandante- es evidente que se vulneró el principio de la reformatio in pejus, habida cuenta que en el fallo del juzgado del conocimiento quedó incuestionado la existencia del vínculo laboral, al paso que en el de segunda instancia, se tocó ese aspecto que no mereció reparo alguno por parte del accionante por cuanto, se insiste, el recurrente único fue la parte demandante y por ende su interés se restringía a cuestionar la presunta culpa patronal, mas no así la existencia o no de la relación de trabajo que ya el juez de primera instancia había encontrado demostrada" (folio 16, cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se fundamenta la acusación, en que el Tribunal con la sentencia le hizo mas gravosa la situación a la recurrente, por cuanto "se ocupó de estudiar si en realidad existía o no el nexo de carácter laboral entre el trabajador fallecido y las demandadas" (folio 15, cuaderno 2); mientras que el fallador de primera instancia, "había concluido que no existía culpa patronal, no obstante admitir la existencia del vínculo laboral" (ibídem).

En materia laboral, la segunda causal de casación se tipifica cuando la sentencia de alzada contiene decisiones que imponen mayores cargas o hacen más gravosa la situación de la única parte que apeló o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. En el presente asunto, la sentencia del A-quo ‘ absolvió’ a las demandadas Cooperativa Nacional de Técnicos Ferroviarios y Logística de Transporte, "de todas y cada una de las peticiones formuladas por la señora Marleny Villada Alzate, en nombre propio y en representación de sus hijos menores" (folio 150, cuaderno principal), con fundamento en que "no hubo culpa, en su connotación o precisión probatoria" (ibídem), por cuanto la muerte del trabajador según se estableció obedeció a fuerza mayor, "como causa jurídica identificable" (ibídem); con la sentencia producto del recurso de alzada, el Ad-quem, ‘ confirmó’ la decisión del juez de primera instancia, fundado en que, así se hubieran presumidos como ciertos los hechos de la demanda, no se podía reconocer lo pedido por la demandante, porque "en el libelo no se planteó el tema de la existencia del contrato de trabajo entre Luis Alberto Arroyo Rodríguez y las demandadas, ni se cuestionó la eficacia jurídica de la relación jurídica que hubo entre el citado Arroyo Rodríguez y la Cooperativa, y menos aún se adujo el por qué debe responder Logitrans S.A." (folio 174, cuaderno principal).

Del parangón de las sentencias en estudio, se establece que aun cuando existen algunas diferencias en las motivaciones, las conclusiones de primera y segunda instancia, en sus resultados, no variaron las decisiones de los falladores; pues el Tribunal igualmente resolvió de fondo la controversia ratificando la decisión del juez de primera instancia, al haber considerado que la decisión absolutoria del Juzgado debía confirmarse.

Sobre este aspecto, en sentencia del 19 de febrero de 1992, radicado 4796, asentó la Corte: "El artículo 87 del C. de P. L. modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, establece en su numeral segundo como motivo de casación: "Contener la sentencia decisiones que hagan mas gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta" (subrayas no del texto).

"Para la configuración de la causal segunda de casación laboral, se requiere que la decisión de segundo grado ocasione perjuicio al apelante con respecto a la del a quo, debiéndose reflejar dicho agravio en la parte resolutiva de la providencia. Es decir, cuando la sentencia del Tribunal en principio aparece adversa, con variaciones de la parte resolutiva del proveído de primer grado, pero sin modificarse los efectos concretos perjudiciales en contra del apelante, no se configura en esas circunstancias la reformatio in pejus, ya que no se produjo el perjuicio efectivo, el cual es requisito fundamental de esta figura jurídica.

"La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 29 de febrero de 1968, con ponencia del doctor Adán Arriaga Andrade expresó en un asunto similar al aquí debatido: "La reformatio in pejus instituida como causal de casación laboral se circunscribe al caso de contener la sentencia del Tribunal decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta (art. 87 del C.P.L.), pues no encuentra -la Sala- que sea más gravosa la situación del actor si el ad quem absuelve al demandado de todo cargo, por carecer la acción de fundamentos probatorios, que si el a quo rechaza en su totalidad las pretensiones de la demanda con base en la excepción perentoria de cosa juzgada.

De todos modos, el resultado es uno mismo y la decisión igualmente definitiva". Con lo anterior igualmente se establece que no se violó el principio de la reformatio in pejus; pero además, como otras veces se ha dicho, el principio de no reformar en perjuicio no significa que la sentencia sea inmutable, por cuanto en la alzada se pueden considerar aspectos que, relacionados con la decisión de primera instancia, en últimas permiten que por su íntima relación con ella, varíe la decisión en sentido no conveniente a la parte apelante.

A lo anterior se agrega, que si se llegare a declarar la prosperidad del cargo, tampoco resultaría posible en instancia hacer un pronunciamiento diferente en el asunto litigioso, por cuanto esta causal de casación sólo permite la confirmación de la decisión de primera instancia que aquí como se estableció, fue adversa a los intereses de la recurrente.

Así las cosas, como quiera que no se acreditó que el Tribunal se hubiese extralimitado haciendo más gravosa la situación de la parte demandante como única apelante, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1o de octubre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que LUZ MARLENY VILLADA ALZATE en su propio nombre y en representación de sus menores hijos YENNY MARCELA, SARA ISABEL, ANDRES FELIPE y JOSE ALBERTO ARROYO VILLADA, le sigue a la COOPERATIVA NACIONAL DE TÉCNICOS FERROVIARIOS y a la sociedad LOGISTICA DE TRANSPORTE S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia