Micelio
25734(07-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 25734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25734 Acta No. 11 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores BLAS ORLANDO ATEHORTÚA RESTREPO, FLAVIO BETANCUR GUERRERO, RAMIRO DE JESÚS CARDONA RÍOS y JUAN FRANCISCO CASTAÑO CASTELLANOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 10 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a la mencionada empresa para que se les reliquidara el valor de las prestaciones sociales causadas durante su relación laboral y a la terminación de la misma, tomando en cuenta como factor salarial el valor del incentivo al ahorro que en cuantía del 4% del sueldo les pagó la demandada periódicamente.

Como consecuencia de lo anterior solicitaron el reajuste de las cesantías, los intereses a las mismas, prima de vacaciones, de antigüedad, primas legales y extralegales de junio y diciembre; el reajuste de las mesadas pensionales; indemnización moratoria; intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, los reajustes pensionales debidamente indexados y, las costas del proceso.

Para fundamentar las pretensiones afirmaron que estuvieron vinculados laboralmente en la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. empresa que se originó como consecuencia de la escisión de ISA S.A.; que fueron beneficiarios del pacto colectivo de trabajo suscrito con la empresa ISAGEN S.A. E.S.P, y antes de la escisión lo fueron del pacto suscrito con la empresa ISA S.A; que debido a la escisión se produjo una sustitución patronal como ha sido aceptado por las empresas; que adquirieron el derecho a pensionarse de manera directa por la empresa por cumplir con los requisitos consignados en el pacto colectivo de trabajo, como en efecto ocurrió; y que durante el último año de servicios devengaron entre otros factores que constituyen salario, el valor correspondiente al incentivo al ahorro, beneficio consagrado en el pacto colectivo así: “INCENTIVO AL AHORRO “La empresa seguirá consignando bicatorcenalmente, en la proporción de 28/30, el cuatro por ciento (4%) del sueldo de sus trabajadores beneficiarios de este pacto colectivo y que estén afiliados al FEISA.

Esta prestación que es un incentivo al ahorro, se depositará a nombre de cada uno de dichos empleados.” Adujeron que durante todo el tiempo de vinculación laboral y de manera periódica, la empleadora les reconoció el citado incentivo como consecuencia de la prestación del servicio; que en 1971 se creó en la empresa el fondo de empleados denominado FEISA al cual la entidad depositaba el 4% correspondiente al incentivo al ahorro, a nombre de cada uno de los trabajadores demandantes; que no se ha producido ningún acuerdo verbal o escrito en el que las partes hayan establecido que dicho incentivo al ahorro no constituye salario; que al liquidar las prestaciones sociales causadas durante la vinculación y al momento de la terminación del vínculo laboral, la empresa demandada omitió tomar en cuenta como factor salarial el valor correspondiente al incentivo al ahorro que en cuantía de un 4% del sueldo les pagaba cuando fueron trabajadores activos y obviamente durante el último año de servicio, afectándose negativamente la liquidación de los siguientes conceptos: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas legales y extralegales de junio y diciembre durante el tiempo que los demandantes fueron trabajadores activos, y con mayor énfasis al momento de la terminación del vínculo laboral.

Que la empresa demandada tampoco incluyó el valor correspondiente al incentivo al ahorro al momento de establecer el ingreso base de liquidación para calcular la pensión de jubilación, el cual de conformidad con el pacto colectivo está constituido por el promedio de los salarios o devengados durante el último año de servicios en la empresa; que así lo dispone el pacto colectivo como obligación de la empresa cuando establece que ésta: “ reconocerá y pagará a los empleados beneficiarios del pacto colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, diez (10) de estos al servicio de previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios en la empresa.” La demandada se opuso a las pretensiones, negó los hechos veintiuno y veinticinco, aceptó del primero al onceavo y el treceavo y, parcialmente el resto.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta del carácter salarial del incentivo al ahorro por no ser retributivo del salario, compensación y buena fe. El Juzgado del conocimiento, esto es, el Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal tuvo en cuenta como argumentos centrales después de analizar los elementos que constituyen el salario y las normas que lo rigen, lo siguiente: “ Es indudable, entonces que la suma que recibían los demandantes a título de incentivo al ahorro en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa, no es constitutivo de salario, porque exactamente su pago era una contraprestación para ahorrar en un fondo especial y exclusivo parra tal efecto, denominado FEISA, cuyo propósito es el de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida del asociado y su grupo familiar, ofreciendo productos y servicios de calidad, con el fomento del ahorro entre sus asociados.

Y no por remunerar los servicios en forma directa." III. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de agosto de 2004, que confirmó la de primer grado, y una vez constituida en Tribunal de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 10 de junio de 2004, y condene a la entidad demandada a las pretensiones señaladas en el libelo inicial.

Con esa finalidad e invocando la causal primera de casación propuso dos cargos que fueron replicados oportunamente y que a continuación procede la Corte a su estudio. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975, en concordancia con los artículos 65, 127, 128, 467 y 468 del citado código; 1 de la Ley 54 de 1962; 141 de la Ley 100 de 1994 (Sic) y, 53 y 93 de la Constitución Política.

Manifiesta que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores protuberantes de hecho. “No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro era una contra prestación por el servicio prestado. “Dar por demostrado sin estarlo que el valor cancelado por la empresa no remuneraba el servicio en forma directa.

“No dar por demostrado estándolo que el valor cancelado por la empresa incrementaba el patrimonio de cada uno de los demandantes. “No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro los cancelaba la empresa como consecuencia directa de la prestación del servicio.

“No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro tenía un carácter retributivo “No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro constituía un incremento del patrimonio.

“No dar por demostrado estándolo que las partes no acordaron que el beneficio denominado incentivo del ahorro no fuera factor salarial. “No dar por demostrado estándolo que el pago que recibían los actores en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro constituye factor salarial.” Asevera que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación errónea de la confesión judicial contenida en la contestación de los hechos décimo sexto, décimo octavo y décimo noveno y del pacto colectivo de trabajo suscrito entre la empresa demandada y varios de los trabajadores de la misma, entre ellos los actores.

Después de reproducir el texto de la respuesta dada al hecho 16 de la demanda, la censura aduce que con la misma queda plenamente demostrado que el pago del incentivo realizado a los trabajadores no constituía un acto de mera liberalidad del empleador, era en consecuencia oneroso y obligatorio, que tenía una causa concreta como lo afirma la demandada y, además, que el beneficio se canceló durante todo el tiempo de vinculación. Respecto de la respuesta al hecho décimo octavo de la demanda, la empleadora manifiesta que destaca que el requisito para ser titular del beneficio era afiliarse al FEISA, lo que a su vez implicaba que fuera empleado de la empresa, por lo tanto esta era la verdadera causa del beneficio.

En punto al hecho décimo noveno adujo que con ella quedaba claro y plenamente demostrado que en ningún momento las partes en virtud de la facultad consagrada por la Ley 50 de 1990 convinieron excluir de los factores salariales el concepto de incentivo. En síntesis, sostiene el recurrente, lo confesado fue lo siguiente: que con base en contratos colectivos, durante todo el tiempo de vinculación los demandantes fueron beneficiarios del incentivo al ahorro y que las partes en ningún momento acordaron excluirlo como factor salarial.

Agrega que el acuerdo consignado en el pacto colectivo de trabajo demuestra que se estableció precisamente como consecuencia de la prestación del servicio, de modo que la correcta apreciación de ese convenio permite inferir que no era un acto de mera liberalidad; que constituía un enriquecimiento del patrimonio del empleado, pues se le consignaba (a su nombre) un valor adicional al salario; que no se trata de un simple incentivo al ahorro, es decir, no se estimula para que el empleado haga un ahorro sino que se le paga el mismo y que solamente lo tienen trabajadores de la empresa, por tanto la causa real es la prestación del servicio.

De manera que, en sentir de la censura, el Tribunal erró al estimar que no puede considerarse como salario el mencionado beneficio, pues de haber apreciado correctamente este medio de prueba habría concluido que no sólo se trata de un simple estímulo al ahorro, sino que el empleador lo asume enriqueciendo el patrimonio del trabajador, que no se está en presencia de un acto de mera liberalidad sino algo oneroso y obligatorio y que siempre fue cancelado por el empleador a los demandantes.

LA RÉPLICA La parte demandada se opone a la prosperidad del cargo. Aduce que el texto que consagra el incentivo al ahorro revela que el estimulo allí pactado no se les paga a los beneficiados con él, por ser trabajadores de ISAGEN ni por prestarle servicios a la entidad, sino por estar afiliados al Fondo de Empleados FEISA, y por estar ahorrando con él, lo cual priva a ese incentivo del móvil de estar remunerando unos servicios, que es la característica esencial de todo salario.

Además, las mismas partes contratantes califican como prestación y no como factor salarial el monto del mencionado incentivo, conforme lo estipula el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Así mismo, los artículos 51 y 52, en especial este último, del Decreto 1481 de 1989, le niega rotundamente la calidad de salario a los estímulos al ahorro, cualquiera que sea su forma o característica en concreto.

Manifiesta que del estudio de las pruebas que invoca como fuentes de los errores de hecho cuya existencia alega, en particular de la respuesta a la demanda, resulta que la simple lectura comparativa del hecho 16 y su respuesta completa y no fragmentaría deja ver con absoluta claridad que ISAGEN nada confesó en cuanto a que el Incentivo varias veces mencionado fuera una consecuencia de la prestación del servicio; antes bien, aseveró que el Incentivo era un estimulo al ahorro para los afiliados al Fondo de Empleados, cosa muy distinta de lo que el cargo pretende hallar en la respuesta al hecho 16 de la demanda.

En punto a la respuesta al hecho 18 de la demanda, su lectura tampoco pone de presente la existencia de ninguno de los errores de hecho que alega el recurrente, ya que la circunstancia de que para estar afiliado al FEISA (Fondo de Empleados) fuese indispensable ser trabajador de ISAGEN es apenas obvio, ya que ningún extraño a una empresa puede pertenecer a su Fondo de Empleados ni menos aún, beneficiarse de las ventajas concedidas por el Fondo que, en caso de que admitiera a extraños en su seno, estaría desnaturalizando o desvirtuando su calidad esencial de ser Fondo de Empleados de una entidad concretamente determinada.

En cuanto al hecho 19 y su contestación, lejos de comprobar la existencia de algún yerro fáctico cometido por el Tribunal ad quem, refuerza hasta la saciedad la tesis de que el Incentivo al Ahorro no constituye salario ni factor de salario, sostenida siempre por ISAGEN y aceptada con todo acierto fáctico y jurídico en la sentencia recurrida.

Las reflexiones anteriores, anota la réplica, dejan absolutamente en claro que las respuestas dadas por ISAGEN a los hechos 16, 18 y 19 de la demanda no fueron apreciadas equivocadamente por el Tribunal, ni menos todavía, pudieron ser fuente de los imaginarios dislates fácticos que denuncia sin fundamento alguno el cargo que se analiza. Respecto de la apreciación del pacto colectivo, señala que su texto demuestra exactamente lo contrario de lo que intenta extraer de él este ataque en tanto el Incentivo al Ahorro sí constituye un acto de mera liberalidad de ISAGEN por cuanto de ninguna manera retribuye trabajo o servicios de sus empleados sino, que por iniciativa unilateral de la empresa, fomenta el hábito del ahorro en sus empleados, que, para el efecto se afilien al Fondo FEISA y aunque ese 4% enriquece el patrimonio de los empleados ahorradores, ello no significa que remunere servicios sino que, por el simple querer patronal, recibe algo más que su salario verdadero.

Es algo semejante a que el patrono le regale algo al trabajador con motivo de su matrimonio: Este último ve acrecentado su patrimonio, pero obviamente no lo acrecienta como consecuencia o retribución de un servicio sino por simple largueza de su empleador. Agrega que las demás lucubraciones que hace el cargo sobre el significado y alcance del Incentivo al Ahorro se disipan con la elemental consideración de que, conforme al pacto respectivo, el 4% del salario allí mencionado se le paga al empleado por ahorrar y no por trabajar, actividades éstas fácilmente distinguibles entre sí, aún por la simple razón natural.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del estudio de las pruebas citadas por el recurrente no se desprende ninguna de las equivocaciones fácticas que atribuye a la sentencia que impugna. En efecto, la censura asevera que el apoderado de la demandada al dar respuesta a los hechos 16, 18 y 19 del libelo inicial, confesó la naturaleza salarial del denominado incentivo al ahorro que de manera bicatorcenalmente consignaba en el Fondo de Empleados a favor de cada uno de los demandantes.

Sobre el particular oportuno resulta recordar que de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, la confesión requiere, entre otros requisitos, que “ verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.” Además, el artículo 200 de ese estatuto procesal señala que “la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que la desvirtúe.” Se traen a colación las disposiciones anteriores para significar que llevado a cabo el estudio de las respuestas dadas por el apoderado de la demandada a los mencionados hechos de la demanda introductoria, no halla la Corte manifestaciones que perjudiquen a esa entidad convocada al proceso o que favorezcan a la parte demandante, puesto que aunque admitió al dar respuesta al hecho dieciséis que durante toda la relación laboral consignó a favor de los demandantes en el Fondo de Empleados el denominado Incentivo al Ahorro en la cuantía indicada en el contrato colectivo, ello no implica una confesión respecto del carácter salarial de dicho incentivo, pues sencillamente se afirma el cumplimiento de la obligación contraída en lo términos del referido acuerdo colectivo.

Y si bien es cierto que de lo manifestado en tal pieza procesal se desprende que el pago del incentivo no fue un acto de generosidad de la sociedad empleadora, ello no sería suficiente para conferirle a ese pago un indiscutible carácter salarial por ser oneroso, pues la circunstancia de que una suma entregada a un trabajador no tenga causa en la mera liberalidad o largueza del empleador no la constituye en un acto de índole retributiva u onerosa en los términos en que entendió el Tribunal esa esencial característica del salario (que echó de menos), esto es, la de remunerar los servicios laborales en forma directa.

Con todo, importa anotar que en la respuesta dada al aludido hecho, se aclaró que no es cierto que ISAGEN hubiera llevado a cabo la consignación como consecuencia de la prestación del servicio, sino como un beneficio que pretendía estimular o incentivar el ahorro de los afiliados al Fondo de Empleados, razón por la cual, y en gracia de discusión, de presentarse la aceptación del hecho alegado, la misma debería admitirse con la aclaración de marras, como lo enseña el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil citado, que desvirtuaría la presencia de una confesión en las condiciones anotadas por el recurrente.

En cuanto a la contestación del hecho dieciocho del libelo introductor, la demandada manifestó que era cierto que consignó en el Fondo de Empleados el Incentivo al Ahorro desde que fue consagrado en los contratos colectivos de trabajo, en la cuantía que en ellos se indicaba y siempre que fueran afiliados a dicho Fondo, cuantía que, aclaró, no siempre fue el equivalente al 4% del sueldo.

El estudio objetivo de la respuesta anterior tampoco conduce a la demostración de un yerro protuberante en su apreciación, pues no es claro que de ella se desprenda una confesión en torno a la naturaleza salarial del referido Incentivo al Ahorro, en tanto simplemente allí se admite que desde la creación del Fondo la empresa ha consignado los valores correspondientes por dicho concepto a los trabajadores que ostentaran la condición de afiliados al mismo, lo que simplemente acredita que del aludido Incentivo sólo se beneficiaran los afiliados al Fondo de Empleados.

Desde luego, que la causa del beneficio fuera el hecho de ser empleado de la empresa no demuestra que se trataba de un pago que directamente retribuía el servicio del trabajador, que permita concluir su carácter oneroso, de modo que no se equivocó el Tribunal si no halló en la manifestación de la demandada la confesión de la índole salarial del incentivo.

Respecto de la respuesta al hecho décimo noveno de la demanda, según el cual no se ha producido ningún acuerdo verbal o escrito en el que las partes hayan establecido que dicho incentivo al ahorro no constituye factor salarial, la demandada ciertamente admitió este hecho, pero también a renglón seguido aclaró que no era necesario establecerlo ya que el Incentivo era un beneficio no retributivo de la labor desarrollada por los trabajadores y porque el Decreto 1481 de 1989, artículo 52, estableció que dichas sumas no constituyen salario ni se computan para la liquidación de prestaciones sociales, salvo que por convención o pacto colectivo se estableciera lo contrario, salvedad que evidentemente no se hizo, pues, por el contrario, agregó el apoderado de la demandada en la contestación de la demanda, cuando se acordó en el pacto colectivo qué factores se tendrían en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, en ningún momento se incluyó el mencionado Incentivo.

Así las cosas, de esta respuesta, al igual que de las anteriores, no mana una confesión, ni mucho menos en los términos pretendidos por la censura, pues su texto plantea la situación contraria a la expuesta por el recurrente, en la medida en que expresamente se manifiesta que el beneficio no es retributivo de la labor. A similar conclusión se llega de la apreciación de la cláusula vigésima segunda - incentivo al ahorro - del pacto colectivo vigente para los años 2001 – 2004 que obra a folios 220 a 231 y vuelto del cuaderno principal, cuyo tenor literal es el siguiente: “LA EMPRESA seguirá consignando bicatorcenalmente, en la proporción 28/30, el cuatro por ciento (4%) del sueldo de sus trabajadores beneficiarios de este Pacto Colectivo y que estén afiliados a FEISA (Fondo de Empleados).

Esta prestación, que es un incentivo al ahorro, se depositará a nombre de cada uno de dichos empleados.” (Lo anotado entre paréntesis no pertenece a su texto original). En efecto, su lectura no permite concluir que el Tribunal hubiera errado en su apreciación, o cuando menos con el carácter de manifiesto, condición necesaria para que un desacierto fáctico sea capaz de desquiciar un fallo recurrido en casación, pues ciertamente es de recibo su conclusión en el sentido de considerar que el propósito del susodicho incentivo era el de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida del asociado y de su grupo familiar, ofreciendo productos y servicios de calidad con el fomento al ahorro entre sus asociados y no por remunerar los servicios en forma directa, a fuerza de que el mismo texto estudiado indica con claridad el propósito de ese derecho al identificarlo como un incentivo al ahorro, es decir, como un estímulo, aparte de que le confiere la calidad de prestación, circunstancia que también sirve de apoyo a la conclusión del Tribunal de no considerarlo como factor salarial.

Adicionalmente el pago equivalente al 4% del sueldo de los demandantes, que la empresa efectuaba mensualmente, dependía de que los trabajadores también destinaran una parte de sus ingresos salariales al ahorro que hacían en el fondo de empleados, de donde surge con claridad que no bastaba que el trabajador prestara sus servicios para su causación, de modo que no resulta descabellado concluir que no obedecía a una contraprestación directa del servicio, sino a un aliciente al ahorro.

Por cuanto no demuestra los desaciertos que con el carácter de protuberantes le atribuye al fallo impugnado, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley por aplicación indebida de los artículos 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975, en concordancia con los artículos 65, 127, 128, 467 y 481 (Subrogado por el 69 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; 141 de la Ley 100 de 1994 (Sic); 1 de la Ley 54 de 1962 y 53 de la Constitución Política.

Advierte que para efectos de la presentación del cargo existe conformidad con la conclusión fáctica a la que ha llegado el Tribunal que en síntesis es la siguiente: El empleador canceló a todos los trabajadores demandantes un beneficio denominado incentivo al ahorro y que tiene como fuente del derecho un pacto colectivo de trabajo. Que dicho beneficio se otorgó siempre a cada uno de los demandantes y que durante la mayor parte de la vinculación era equivalente al 4% del sueldo del trabajador y que al momento de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, no fue tenido en cuenta ni como base salarial ni como ingreso base de liquidación. Que según el Tribunal la suma que recibían los demandantes a título de incentivo al ahorro en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa, no es contraprestación por el servicio prestado, no obstante que la causa del beneficio es la de ser trabajador de la empresa, por tanto, el reconocimiento obedecía precisamente a esta razón. Manifiesta que el Ad quem desconoce el carácter salarial de este beneficio, no tanto por no tratarse de una contraprestación directa del servicio, sino por la finalidad de dicha prestación, pues así lo asentó cuando estimó que el propósito del aludido incentivo era el “ de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida del asociado y su grupo familiar, ofreciendo productos y servicios de calidad, con el fomento del ahorro entre sus asociados.” Sostiene que la finalidad del beneficio no es lo que determina si un determinado concepto constituye salario.

No, el verdadero alcance de la norma - y esto se entiende más claramente al confrontarla con lo dispuesto en el artículo 128 del CST-, es que en principio se considera como salario todo lo que recibe el trabajador siempre y cuando lo haga por su carácter de tal, es decir, de ser prestador de servicios, principio que se aplica a todo concepto recibido independientemente de la utilización que finalmente el trabajador haga del mismo, si el beneficio se concede por el hecho de ser trabajador, esta será la causa y por tanto debe entenderse que constituye factor salarial.

De otra parte, ninguna mención hace el Tribunal a la Ley 54 de 1962 que incorporó el convenio 95 de la OIT a nuestra legislación, por lo que prevalece en el orden interno (artículos 53 y 93 de la Carta política) cuyo texto es como sigue: "Artículo 1. A los efectos del presente convenio, el término ‘salarios’ significa la remuneración o ganancia, SEA CUAL FUERE SU DENOMINACION O METODO DE CALCULO, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste ultimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.” Norma que según el recurrente permite mayor claridad interpretativa, pues reitera el principio general según el cual todo lo que recibe el trabajador constituye salario.

Siendo éste el principio, las excepciones serán las consagradas expresamente en la ley como son: lo pagado ocasionalmente y por mera liberalidad; lo que recibe no para su beneficio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, prestaciones sociales y los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario.

Categoría ésta (la última), en la que en sentir del censor, se encuentra el asunto bajo examen, pues como se puede observar, la norma es sumamente contundente al afirmar que sólo dejará de estar en el principio general, es decir, que dejará de ser constitutivo de salario cuando expresamente la partes hagan el correspondiente convenio. El Tribunal invierte todas las reglas contenidas en estas disposiciones pues admite la existencia de beneficios extralegales, onerosos, regulares, reiterativos como no constitutivos de salario así no se produzca el acuerdo entre las partes.

LA RÉPLICA Asevera que la censura olvida que el antiguo artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo fue sustituido por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 que sólo califica como salario verdadero “todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio”, frase que descarta como factor salarial cualquier otro pago o suministro hecho por el patrono a su empleado que no tenga por móvil expreso la retribución directa de un trabajo realizado por este último en beneficio de aquél. Esta noción clara e inequívoca de lo que es el salario contrasta con la oscura y un tanto difusa y esotérica que contenía el primitivo artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo que, con añoranza de lo pasado y extinguido, invoca el cargo con evidente anacronismo.

Esta sola circunstancia de haber desaparecido de la vida jurídica el prístino artículo 127 del Código evapora por completo la fuerza de los alegatos contenidos en el cargo y apoyados en esa norma ahora difunta. Recuerda que el propio pacto donde se estableció el Incentivo al Ahorro lo denominó “Prestación” y no salario, como permite estipularIo el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, fácil resulta concluir que tampoco por este aspecto le asiste la razón al recurrente.

Esto sin mencionar que los artículos 51 y 52 del Decreto 1481 de 1989 le niegan de manera rotunda la calidad de salario a los estímulos al ahorro, sean cuales fueren la forma o las características que tengan en concreto tales estímulos. Sobre el artículo 1 del Convenio 95 de la OIT, invocado por el recurrente, manifiesta que no aporta nada nuevo sobre lo ya esclarecido.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El argumento central del impugnante para atribuirle al Tribunal la equivocada hermenéutica de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se resume en el siguiente aparte del escrito con el que sustenta su recurso: “Como si la finalidad del beneficio fuera lo que determina si un determinado concepto constituye salario.

No. El verdadero alcance de la norma - y esto se entiende más claramente al confrontarla con el artículo 128 - es que como principio se considera como salario todo lo que recibe el trabajador siempre y cuando lo haga por su carácter de tal, es decir de prestador de servicios, principio que se aplica a todo concepto recibido independientemente de la utilización que finalmente el trabajador haga del mismo, si el beneficio se concede por el hecho de ser trabajador, esta será la causa y por tanto en principio, repito, debe entenderse que constituye factor salarial” (Folio 40 del cuaderno de la Corte).

Para la Corte el anterior razonamiento del recurrente es equivocado al pretender que todo pago que reciba el trabajador en su calidad de tal y dentro de la ejecución de una relación de trabajo es constitutivo de salario, pues desconoce que desde antiguo la legislación laboral de nuestro país ha consagrado la existencia de diferentes pagos al trabajador que si bien tienen origen en el contrato de trabajo y se deben hacer en atención a la calidad de parte de ese contrato que adquiere el trabajador, no pueden ser considerados como salario por no remunerar el servicio prestado, esto es, por no corresponder a la retribución directa del trabajo.

Por ello, al diferenciar el salario de otros derechos igualmente surgidos del hecho de trabajar, las prestaciones sociales, el extinto Tribunal Supremo del Trabajo aún antes de la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, sentenció en fallo del 30 de abril de 1949 que: “ El salario es la remuneración del servicio que el trabajador presta al patrono; es la contraprestación correspondiente a la prestación trabajo.

Las prestaciones sociales que emanan también del trabajo, pero que no tienen como finalidad retribuírlo directamente, tal como el auxilio de enfermedad, la cesantía, las vacaciones remuneradas, son cos diversa que la ley ha creado con el propósito de otorgar un beneficio al trabajador en su afán de atender la debida protección que al Estado le atañe. Pero, en rigor, debe entenderse como salario solamente aquella porción que el trabajador recibe como remuneración inmediata de su servicio.

Los beneficios colaterales o subsiguientes no tienen el mismo carácter, no importa que para ciertos efectos algunos de ellos deban ser considerados como tales” ( G. del T. T IV. Núms 29 a 40). Y ya en vigencia del Código Sustantivo del Trabajo, al explicar la correcta inteligencia de sus artículos 127 y 128, precisó la Sección Segunda de esta Sala de la Corte en la sentencia del 6 de marzo de 1978: “ De modo que el sentenciador de segunda instancia interpretó erróneamente los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo cuando afirmó que existe una presunción legal según la cual ‘ Todo lo que recibe el trabajador por parte del patrono durante las prestación de sus servicios es salario’, porque tal presunción, con el carácter de legal, no se encuentra establecida en los artículos 127 y 128 citados, ni en ninguna otra norma”.

Criterio que reiteró en el fallo del 18 de noviembre de 1982, radicado 899, en los siguientes términos: “En cuanto a ello atañe, basta una lectura cuidadosa del aludido artículo 127 para concluir que no establece ninguna presunción legal sino que señala de manera amplia las diversas formas o modalidades que puede tener la retribución de servicios subordinados que se denomina salario.

Es claro entonces que cuando el trabajador, además del salario convenido y de sus recargos por labores extraordinarias o suplementarias previstos en la ley, el contrato o la convención colectiva de trabajo recibe también otras sumas de dinero o suministros en especie, hace falta demostrar que aquéllas o éstos remuneran los servicios del empleado, para que puedan colacionarse en el cómputo de su salario real o efectivo, porque el solo texto del artículo 127 no conduce fatalmente a que todo lo que reciba el trabajador durante el lapso de sus servicios sea remuneración de éstos, es decir, salarios”.

Sostiene el recurrente que la finalidad de un beneficio recibido por el trabajador no es lo que determina si constituye salario, pues si la causa está en el hecho ser prestador de servicios subordinados, ello basta para que se constituya en factor salarial. Mas como surge de los criterios arriba trascritos, ese entendimiento es equivocado, como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en la sentencia del 12 de febrero de 1993, radicado 5481, en la que, al referirse al entendimiento que debe darse al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo después de la reforma a ese artículo introducida por la Ley 50 de 1990, explicó lo que a continuación se transcribe: “Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del em​pleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colec​tivas, por lo cual se hace necesario distinguir el “salario” propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el tra​bajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuáles son las “prestaciones sociales”, las “indemnizaciones” y los “descansos”, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral.

Lo primero que debe asentarse es el hecho indiscutible de que todas estas expresiones “salario”, “prestaciones sociales”, “indemniza​ciones” y “descansos” corresponden a pagos, reconocimientos o bene​ficios que el trabajador recibe a lo largo de su vida como tal, o inclusive cuando deja de serlo por alcanzar la jubilación o verse temporal o definitivamente imposibilitado para trabajar.

No aciertan por consi​guiente quienes afirman que sólo algunos de los enunciados beneficios son recibidos por el trabajador por el hecho de su vinculación laboral, pues la verdad es que todos encuentran su causa última en la presta​ción subordinada de servicios personales a otro. Siempre será entonces la relación laboral preexistente la razón de ser de todos esos beneficios y la que, directa o indirectamente, fundamente o justifique su recla​mación o reconocimiento.

Siendo cierto en consecuencia, como lo es, que los beneficios que el trabajador obtiene del empleador se originan todos en el servicio que le presta, la distinción de la naturaleza jurídica entre unos y otros no debe buscarse en su causa sino más bien en su finalidad, la cual sí permite delimitar claramente los diferentes conceptos. a) El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contra prestación primor​dial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador.

El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica —contrato de trabajo o relación legal y reglamen​taria— que regule la prestación personal subordinada de servicios. b) La prestación social, al igual que el salario, nace indudable-mente de los servicios subordinados que se proporcionan al empleador, pero a diferencia de aquél —y en esto quizá estriba la distinción esen​cial entre ambos conceptos— no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que más bien cubre los riesgos o infortunios a que se puede ver enfrentado: La desocupación, la pérdida ocasional o permanente, parcial o total, de su capacidad laboral por enfermedad, accidente, vejez, etc. y la muerte, con la natural secuela de desamparo para el propio trabajador y para aquellos que dependen de su capacidad productiva.

Que el propósito primordial del legislador al estatuir las denomi​nadas “prestaciones sociales”, fue el de amparar el trabajo humano frente a los riesgos que le son inherentes y no otra, resulta del hecho, relativamente inadvertido, de que la Ley 90 de 1946 y luego los decretos legislativos que constituyen la base de nuestro Código Sustantivo del Trabajo, hayan establecido la temporalidad de las prestaciones sociales a cargo directo del empleador, con miras a que fueran asumiéndose por entidades de seguridad o previsión social (arts. 193 y 259 del C.>3. del T.).

Como se ve, lo que el legislador tuvo en cuenta al establecer las denominadas “prestaciones sociales”, fue la necesidad de cubrir los riesgos de desocupación, de salud y de vida que eventualmente con​llevan la pérdida del empleo o del vigor o la integridad tísica y, en general, de todas aquellas contingencias en que el trabajador pierde su fuerza de trabajo, o se ve impedido temporalmente para ejercitarla, o resulta disminuida su capacidad laboral de modo tal que no le es posible procurarse el salario necesario para su subsistencia personal y familiar.

El criterio según el cual las “prestaciones sociales” son aquellas que cubren riesgos inherentes al trabajo, permite deslindar nítidamen​te lo que el trabajador recibe por dicho concepto —directamente del empleador o por intermedio de las entidades de seguridad o previsión social— de lo que se le paga o reconoce por el empleador como con​traprestación a los servicios que el trabajador realiza, o sea, a la acti​vidad que éste despliega en cumplimiento, a su vez, de su principal obligación emanada de la relación de trabaja.

Entendiéndose las “prestaciones sociales” como el mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los ries​gos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen, legal o convencional, orien​tado a amparar estas contingencias constituirá igualmente una pres​tación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “pres​taciones sociales” porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.

La circunstancia innegable de que nuestro estatuto laboral también como prenda dentro del título que regula las prestaciones sociales los beneficios correspondientes a la prima de servicios y la dotación de calzado y vestido de labor —de los cuales podría decirse que no cubren riesgos— no alcanza a invalidar la argumentación que se viene expo​niendo.

En efecto, la referida prima de servicios, bajo la reglamentación anterior a la Ley 50 de 1990, sustituyó la participación de utilidades y la prima de beneficios que establecía la legislación anterior (art. 306-2, C. S. del T.), que evidentemente tenían carácter salarial (art. 127 ibídem), razón por la cual tuvo que disponerse, para guardar armonía con el artículo 128 que no era salario y que no se computaría como salario en ningún caso (art. 307) y en cuanto al suministro del calzado y vestido de labor es bien sabido que no corresponde propiamente a una retribución del servicio sino a la dotación de elementos de trabajo para un mejor desempeño de la función, que tuvo su origen en un claro propósito de seguridad industrial. c) Las indemnizaciones, que por definición corresponden a repara​ciones de daños, en su doble modalidad de compensatorias y moratorias, resarcen los perjuicios que el trabajador llegue a sufrir como conse​cuencia del incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales del empleador, o por el desconocimiento de los precisos deberes legales que la ley le impone al empleador en determinadas circunstancias. d) Los “descansos obligatorios” regulados por el Código Sustantivo del Trabajo comprenden el “descanso dominical remunerado”, el “des​canso remunerado en otros días de fiesta” y las “vacaciones anuales remuneradas”.

Si bien, conforme lo afirma la recurrente, el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo sostuvo que los descansos remunerados comprendidos dentro del Título VIII del Código podían clasificarse como una sui generis prestación social, en la medida en que, en prin​cipio, no es posible considerarlos como “salarios” ni tampoco como “indemnizaciones”, lo cierto es que este descanso, de innegable sentido protector de la salud y bienestar físico del trabajador, no cubre un riesgo inherente a la actividad laboral, como silo hacen las verdaderas “prestaciones sociales”.

De este modo mientras los eventos que ampa​ran las denominadas prestaciones sociales son contingentes, las vaca​ciones y los demás descansos legalmente obligatorios deben siempre disfrutarse, salvo los casos de excepción que puntualiza la ley. Si bien es verdad que existen normas que autorizan la acumulación del descanso de las vacaciones o su disfrute parcial e inclusive, en casos extremos, su compensación en dinero —caso en el cual pareciera estarse más bien frente a una indemnización—, estas situaciones excepcionales no desdibujan la finalidad primordial que persiguen los descansos re​munerados: Que mediante la inactividad laboral el trabajador recupere su fuerza de trabajo paulatinamente desgastada a medida que va acu​mulándose la fatiga propia de la labor cumplida.

La circunstancia de que los descansos remunerados, y en especial las vacaciones, no cubran riesgos laborales propiamente dichos, obliga a concluir que no estuvo desencaminado el legislador cuando, al expe​dir el Código Sustantivo del Trabajo, no los incluyó dentro del régimen de las prestaciones sociales sino que formó con ellos un grupo aparte: El de los “descansos obligatorios”.

Y el hecho de que posteriormente se hayan expedido normas como los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 que, al regular materias laborales de los empleados oficiales, re​fundan las vacaciones de esos trabajadores como una prestación social, no invalida la afirmación de que las auténticas “prestaciones sociales” son aquellas por medio de las cuales se cubren riesgos inherentes al trabajo humano subordinado.

Por otra parte, adicionalmente a la remuneración del trabajo, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y los descansos, el trabajador también puede recibir del empleador —y lo hace frecuentemente— algunos pagos no constitutivos de salario puesto que no tienen como objeto retribuir el servicio sino que están destinados a facilitarle el desempeño cabal de sus funciones o son una simple liberalidad oca​sional del empleador (art. 128 del C. S. del T.)” Por último, sostiene el impugnante, que fue indebidamente aplicado el artículo 1 de la Ley 54 de 1962, aprobatoria del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.

Pero, cumple precisar, aún de admitirse en gracia de discusión que de ese precepto se desprende que todo lo que recibe el trabajador constituye salario, aserto que no se demuestra en el cargo, lo cierto es que el Tribunal no lo tomó en consideración, de suerte que no pudo aplicarlo de manera indebida. El cargo no prospera y las costas se impondrán a los recurrentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 10 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por BLAS ORLANDO ATEHORTUA RESTREPO, FLAVIO BETANCUR GUERRERO, RAMIRO DE JESUS CARDONA RIOS y JUAN FRANCISCO CASTAÑO CASTELLANOS contra la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 2