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25733(08-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja No.25733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Recurso de Queja No.25733 Acta No. 12 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil cinco (2005).

ANTECEDENTES Mediante la sentencia proferida el 25 de junio de 2004 (folios 68 a 75), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la de primer grado proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito (folios 51 a 58), mediante la cual condenó a los demandados INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y FABRICATO S. A., al pago de una pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de febrero de 1999, en favor de la señora MARGARITA MARÍA RESTREPO PÉREZ, “..en la cuantía que venía percibiendo el causante después de aplicarle los incrementos anuales de ley y que se asumirá en la proporción que a cada demandada corresponda, por haberse tratado de una pensión compartida, incluyendo mesadas ordinarias y adicionales y sin perjuicio de los aumentos legales de futuro..”, y la revocó respecto a la indexación, de la cual había absuelto el a quo, para en su lugar imponerla en la suma de $3.488.908.42 “..en proporción a la cuota pensional que cada entidad reconocía al causante..”.

La sociedad demandada FABRICATO interpuso recurso de casación, pero el Tribunal lo negó, porque estimó que la cuota parte pensional que le corresponde a esa empresa asciende a la suma de $22.042.435,62, para lo cual tuvo en cuenta una mesada de $121.392,42, la vida probable de la accionante, de 12.97 años más y la causación de 14 mensualidades al año, desde febrero de 1999; a ello sumó los valores causados por $7.558.910.28 y la proporción de la indexación ordenada en la segunda instancia y no halló que tales rubros totalizaran los $42.960.000,oo, exigidos legalmente, para recurrir en casación. La recurrente pidió reposición de esa providencia, al considerar que la cuota pensional que le deberían pagar al señor JOSÉ OBDULIO BETANCUR era de $128.234,oo para el año de 1999 y de $186.827,oo para 2004, de modo que, explica, al multiplicarlo por la vida probable establecida por el ad quem, y por 180.6 mesadas, arroja un total de $44.788.774,28, incluidos los otros rubros señalados en la decisión impugnada.

Al decidir el recurso de reposición, el juzgador consideró que “.. en parte alguna del proceso se hace mención al monto del complemento pensional que correspondía reconocerle a la sociedad accionada. Es más, sólo tímidamente en el folio 90 del proceso, la Coordinadora de Seguridad Social de Fabricato menciona que al 6 de febrero de 1999, fecha de la muerte del señor JOSÉ OBDULIO BETANCUR, devengaba una pensión compartida con el ISS de $178.544,16, pero nada dijo sobre el monto que correspondía a la Sociedad accionada..” y añadió que “ Es sobre esta cifra, $83.321 mensuales, con la que se contaba para el momento del cálculo del interés para recurrir en casación..”, e indicó el juzgador que resultaba improcedente tener en cuenta una cuantía deducida de “ pruebas aportadas a posteriori que constituyen hechos nuevos sobre los cuales nunca se presentó contradicción por las partes ” (folios 83 a 86).

En vista de que no se revocó la decisión recurrida, el Tribunal ordenó la expedición de copias para el recurso de queja, en cuyo sustento adujo la impugnante que el sentenciador desconoció la documental de folio 90 expedida por la Coordinadora de Seguridad Social de la empresa, que respondió al oficio 766. Que en esa certificación consta la pensión pagada al causante y que el Tribunal omitió tener en cuenta que el salario mínimo legal para el año de 1999 ascendía a $236.460 “pudiéndose concluir, sin mucho esfuerzo que la pensión compartida a que se refería la Coordinadora de Seguridad Social de la empresa, era realmente al compartimiento que para la fecha de fallecimiento del señor JOSÉ OBDULIO BETANCUR, la empresa accionada le reconocía, y recordemos que esa suma era independiente de la suma que le reconocía el ISS, pues la pensión del ISS, por disposición legal, no podía ser inferior al salario mínimo legal vigente para esa fecha”.

Agregó que de los documentos de folios 253 a 255 se colige que el ISS reconoció el derecho pensional en agosto de 1985 por la suma de $13.558, cifra equivalente al salario mínimo de esa anualidad; que el Tribunal tuvo en cuenta la cifra anotada, ambiguamente y sin sustento alguno, en el hecho segundo de la demanda inicial, y descartó la respuesta al citado oficio 766, que señalaba una suma de $178.544,16 (folio 90), así como le faltó considerar la mencionada resolución del ISS.

La recurrente realiza las operaciones con base en aquella cifra y concluye que el interés para recurrir supera el límite legal. SE CONSIDERA Para la parte demandada, el interés jurídico para recurrir en casación se determina por el valor de las condenas impuestas en su contra; en este caso, la pensión de sobrevivientes que ordenó el a quo y confirmó el ad quem, “.. en la cuantía que venía percibiendo el causante después de aplicarle los incrementos anuales de ley y que se asumirá en la proporción que a cada demandada corresponda, por haberse tratado de una pensión compartida, incluyendo mesadas ordinarias y adicionales y sin perjuicio de los aumentos legales de futuro..”, así como la indexación que por valor de $3.488.908.42 se dispuso el juzgador de segunda instancia. Al respecto se observa que el Tribunal, para cuantificar el interés jurídico para la casación formulada por la accionada FABRICATO S.A., tuvo en cuenta el monto señalado en el hecho segundo de la demanda inicial, esto es, la suma de $83.321, que se afirmó, correspondía a lo pagado por esa sociedad; mientras que ella, la demandada recurrente sostiene que debió partirse del rubro demostrado con el documento visto a folio 90 (23 del cuaderno de copias allegado a esta Sala).

Al respecto se observa que fue la propia demandada FABRICATO S.A., la que envió al Juzgado del conocimiento la aludida documental, mediante la cual su “ Coordinadora Seguridad Social ” informa que el causante JOSE OBDULIO BETANCUR, a la fecha de su muerte, ocurrida el 6 de febrero de 1999, “.. devengaba una pensión compartida con el I.S.S. de $178.544.16..”.

Frente a ese rubro el Tribunal señaló que no podía establecerse cuál era la porción reconocida por esa Fábrica. No obstante, como lo destaca el recurrente, esa cifra no podía corresponder al total de la pensión pagada por las dos entidades, puesto que para la anualidad citada, 1999, la pensión mínima ascendía a $236.460, rubro muy superior al arriba anotado y por ello debía entenderse que se trataba de la cuota parte pagada por la empresa que fue la que hizo el reporte, en el señalado documento de folio 23.

De otro lado, el recurrente insiste en que esa es la cuantía de la pensión que le correspondería asumir de acuerdo con la condena impuesta en este proceso, y no ve la Sala por qué motivo habría de indicar una mesada pensional superior a la que verdaderamente le corresponde, ni que tuviese algún motivo para hacer incurrir en error a los juzgadores, a sabiendas de que la condena fue impuesta parcialmente en su contra, máxime si se aplica el principio constitucional de la buena fe, que conlleva a tener en cuenta su manifestación. Conforme a estas consideraciones, debe la Sala precisar que para determinar el interés jurídico para recurrir en casación, por parte de FABRICATO, se deben tener en cuenta las siguientes pautas: 1) Partir de la suma de $178.544.16, como la parte de la pensión compartida, que le correspondía pagar a esa sociedad, en el año de 1999, tal cual lo afirma la propia interesada; 2) Aplicar a esa cifra los reajustes legales anuales; 3) Sumar todas las mesadas así obtenidas, incluidas las adicionales, tanto causadas (desde la fecha del fallecimiento del pensionado, 6 de febrero de 1999), como las futuras, por la vida probable de la accionante (12.97 años, que tuvo en cuenta el Tribunal y admite la recurrente); y 4) Agregar la condena por concepto de indexación, $3.488.908.42.

Así, se observa que el resultado de tales operaciones supera el límite legal de 120 salarios mínimos, para el recurso extraordinario, y por ello, de declarará que fue mal denegado por el Tribunal. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el recurso de casación formulado por la demandada FABRICATO S. A. en el juicio promovido por MARGARITA MARÍA RESTREPO PÉREZ contra esa sociedad y contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE