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25732(27-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2599 de 2002Decreto 461 de 1994Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25732 Conflicto de Competencia SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 25732 Acta No. 09 Conflicto de Competencia Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por MARIA CELINA ARCILA DE CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Medellín, la señora MARIA CELINA ARCILA DE CARDONA inició proceso laboral ordinario en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte, en la ciudad de Pereira del asegurado y esposo señor LUIS EMILIO CARDONA CALDERON (q.e.p.d.), junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hubieren y sigan causando, la sanción prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.

El Juzgado Trece Laboral de Medellín, rechazó la demanda por falta de competencia, argumentando que el trámite o reclamación administrativa para que se ordenara el pago de la pensión de sobrevivientes implorada se adelantó ante el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda, y por esto dispuso el envió del expediente al Juez Laboral –reparto- del Circuito de Pereira.

Al corresponderle el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante providencia calendada el 23 de noviembre de 2004, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, con base en que el demandante eligió demandar en el domicilio del Instituto demandado de la ciudad de Medellín, lo que estimó válido al tener la entidad varios domicilios por ser su cobertura a nivel nacional, arguyendo a que es posible que se accione en cualquier ciudad donde haya una oficina a nivel regional, además que el agotamiento de la vía gubernativa se surtió en la seccional de Antioquia y la demandante trasladó su domicilio a la ciudad de Medellín. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente distrito judicial. En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Trece Laboral de Medellín aduce que en este caso el factor de competencia lo es el lugar donde se cumplió la reclamación del derecho, el Juzgado Segundo Laboral de Pereira, sostiene que el actor escogió la ciudad de Medellín en virtud de la competencia a prevención establecida en el Art. 11 del C.P.T. y SS. cuando eligió accionar en el domicilio de una de las seccionales de la entidad demandada, localidad donde agotó la vía gubernativa y se encuentra actualmente su domicilio principal.

El aludido artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ” De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En relación con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en decisión del 29 de enero de 2004 radicado 23267, proferida dentro de un conflicto de competencia donde se encontraba implicado dicho ente, esta Sala de la Corte determinó que las seccionales no pueden tenerse como el domicilio de la entidad y en esa oportunidad dijo: “( ) Ahora bien, el actor en el acápite de “COMPETENCIA” de la demanda señala que el Juez Laboral del Circuito de Medellín es el competente, lo que significa que considera que el domicilio de la entidad en su caso está radicado en dicha ciudad.

El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que:. De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002 ” Así las cosas, la seccional de Antioquia con sede en Medellín no puede considerarse como el domicilio del Instituto de Seguros Sociales.

De otro lado, en lo atinente al otro punto por dilucidar, cual es el lugar donde se agotó la reclamación administrativa, es incuestionable que la misma fue elevada por la demandante en la ciudad de Pereira, como se lee en la resolución No. 1618 del 29 de marzo de 2004, dictada por la seccional de Risaralda del ISS que negó la pensión de sobrevivientes solicitada (folio 9 a 10 del cuaderno del Juzgado), sin que sea una talanquera, el que con fecha posterior aparezca su apoderado radicando un escrito en la seccional de Antioquia que enunció como “Agotamiento Vía Gubernativa” (folio 17 ibídem).

Finalmente la circunstancia de que la actora haya trasladado su domicilio a la ciudad de Medellín, para nada incide en la definición de la competencia, por no corresponder a alguno de los presupuestos que trae la norma en cita. En consecuencia, el llamado a conocer de este proceso, ha de ser el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, y por ende será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Pereira y Trece Laboral del Circuito de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por MARIA CELINA ARCILA DE CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el sentido de DECLARAR que al primero de los despachos judiciales referidos le corresponde la competencia, a donde se devolverá el expediente para que continúe el trámite. 2.

Infórmese lo resuelto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 6