Micelio
25730(27-01-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 712 de 2001

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25730 RECURSO DE REVISION SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 25730 Acta No. 09 Recurso de Revisión Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por la sociedad INVERSIONES ALER LTDA., por conducto de apoderado, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí y por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, calendadas el 6 de febrero y el 28 de abril de 2004 respectivamente, dentro del proceso ordinario que JORGE IVAN MOLINA PUERTA y JHOVANNY MOLINA BEDOYA le adelantaron a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La mencionada sociedad presentó ante esta Corporación recurso de revisión contra las aludidas sentencias, a fin de que se le declarara la nulidad del proceso ordinario laboral que los señores JORGE IVAN MOLINA PUERTA y JHOVANNY MOLINA BEDOYA le promovieron y que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí, así como la invalidez de las decisiones de primer y segundo grado dictadas en esa actuación. Para tal efecto invocó como causal de revisión la contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley 712 de 2001.

Como sustento de sus pretensiones narró en resumen, que la representante legal de INVERSIONES ALER LTDA., otorgó poder al Dr. Gabriel Antonio del Valle Berrio para que asumiera la defensa de la sociedad en el proceso ordinario laboral que le instaurara Jorge Iván Molina Puerta y Jhovanny Molina Bedoya, quien en ejercicio de tal mandato procedió a dar contestación a la demanda, la cual se ordenó subsanar, sin que así se hiciera dejándose de corregir en el plazo señalado por el Juzgado.

Que por tal causa se dispuso tenerla por no contestada con las consecuencias que de ello se derivan. Que de igual forma, dicho profesional no asistió a la conciliación que se señaló, ni le comunicó la fecha y hora de la diligencia, siendo la accionada declarada confesa; que tampoco concurrió a las audiencias donde se escucharon a los testigos quienes faltaron a la verdad y brindaron versiones carentes de fundamento lógico y jurídico, sin que se hubieran tachado.

Que además no propuso el desconocimiento de los documentos aportados a fin de que se verificara su autenticidad, ni interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia ni el de casación respecto al de segundo grado que confirmó algunas condenas e impuso otras, por lo que esas decisiones quedaron en firme y sirvieron de titulo ejecutivo dentro del proceso que se siguió a continuación. Que la infidelidad a los deberes profesionales de aquel apoderado produjo como consecuencia las sentencias condenatorias apoyadas en testimonios y documentos falsos, causando esa conducta omisiva un grave daño a la empresa concretado en el valor económico de las condenas.

Que solamente hasta cuando fueron embargados los bienes de la sociedad se tuvo conocimiento de la referida infidelidad, lo que impidió que se propusieran las excepciones de ley; que por el actuar de mala fe y engaño del Doctor Del Valle Berrio a su poderdante con el propósito de perjudicar gravemente los derechos y el patrimonio de la compañía, se le formuló denuncia penal que es de conocimiento de la Fiscalía 90 Delegada de Itaguí, la que aceptó la parte civil mediante auto del 10 de noviembre de 2004 y escuchó al sindicado en indagatoria quedando éste como sujeto procesal.

Que también se presentó denuncia penal por el delito de falso testimonio contra las personas que declararon en el proceso ordinario, según escrito del 24 de agosto 2004 que correspondió por reparto a la Fiscalía Tercera de Itaguí, al igual que se formuló denuncia por el presunto punible de falsedad en documento privado. Finalmente agregó que en este asunto se configura la causal cuarta de revisión consagrada en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 por haber incurrido el mencionado abogado en el delito de infidelidad a los deberes profesionales tipificado en el artículo 445 del Código Penal, en contra de la sociedad que le confirió el mandato judicial para que la representara en el asunto de marras, lo que resulta determinante para causar el perjuicio liquidado en las sentencias que se pretenden invalidar.

II. CONSIDERACIONES La reforma introducida al procedimiento laboral por la Ley 712 de 2001, en su artículo 28 estableció el recurso de revisión en materia laboral y señaló en el canon 31 las causales por las cuales es dable interponerlo, entre ellas la invocada por la sociedad recurrente que es del siguiente tenor: “ ART. 31.- Causales de revisión: ( ) Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este ” (Resalta la Sala).

La normatividad que antecede presupone que el apoderado o mandatario judicial haya incurrido en el delito de infidelidad a los deberes profesionales tipificado en el artículo 445 del Código Penal que reza: “ ART. 445. El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años ”.

(Resalta la Sala). Lo anterior significa que se requiere de una decisión de la autoridad penal en la cual se haya declarado responsable al apoderado o mandatario por su conducta antijurídica, esto es, mediante sentencia ejecutoriada que declare que se cometió el delito del cual debe responder. En el sub lite como lo asevera el propio recurrente, apenas se escuchó en indagatoria al doctor Gabriel Antonio Del Valle Berrio y se le notificó la parte civil admitida el pasado 10 de noviembre de 2004, como consecuencia de la denuncia penal que en su contra se le presentó por el presunto delito de infidelidad a los deberes profesionales, sin que aún se haya proferido una decisión de fondo en ese asunto.

La mera vinculación del Dr. Del Valle Berrio a la investigación penal, no lo hace responsable del punible, pues una de las garantías procesales y constitucionales es que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal al tenor del artículo 7° del C. de P. Penal y 29 de la Constitución Política.

En estas condiciones no se configura la causal de revisión que la recurrente invoca. De otro lado, los demás hechos que soportan las pretensiones de la recurrente, no constituyen causal de revisión de las previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, dado que la justicia penal no ha declarado falsos documentos que hubieran sido decisivos para el pronunciamiento de las respectivas sentencias, ni aparece persona alguna condenada por falso testimonio, como tampoco se ha acreditado hecho delictivo alguno, situaciones que de igual manera se le pusieron de presente a la empresa INVERSIONES ALER LTDA. en la decisión de esta Sala, del pasado 15 de septiembre de 2004 radicado 25.015, cuando intentó el mismo recurso pero invocando causal distinta a la que emplea en esta oportunidad.

Por consiguiente, y acorde con lo acotado, deviene el rechazo por lo improcedente del recurso de revisión objeto de estudio, debiéndose imponer la multa de que trata el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. INADMITIR la demanda contentiva del recurso de revisión, por improcedente, interpuesto por INVERSIONES ALER LTDA., contra las sentencias que datan del 6 de febrero y 28 de abril de 2004, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE IVAN MOLINA PUERTA y JHOVANNY MOLINA BEDOYA contra la sociedad recurrente. 2.

RECONOCER al Doctor ADAULFO ARIAS COTES, con tarjeta profesional 17.802 del C.S. de la J., como apoderado judicial de la recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 1 y 2 del expediente. 3. IMPONER al apoderado de la sociedad recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al cual se remitirá copia de esta decisión.

NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 25730 Acta No. 14 Reposición Bogotá D.C, catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005).

Procede la Corte a decidir en relación con el recurso de reposición interpuesto por INVERSIONES ALER LTDA., contra el auto dictado por la Sala el pasado 27 de enero del año que avanza, mediante el cual inadmitió la demanda contentiva del recurso de revisión propuesto por la mencionada sociedad e impuso multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a su apoderado Doctor Adaulfo Arias Cotes, dentro de la presente actuación. I.

ANTECEDENTES Con el proveído que se pretende recurrir en reposición, calendado 27 de enero de 2005, esta Sala de la Corte, dispuso por improcedente, la inadmisión de la demanda que contiene el recurso de revisión presentado por la sociedad INVERSIONES ALER LTDA., por conducto de apoderado especial, por motivo de que no se configuraba ninguna de las causales para dar curso a esta clase de impugnación, al igual que se impuso la multa de que trata el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.

La aludida providencia fue notificada a las partes a través de la Secretaría de la Sala, por anotación en estado No.07 del 28 de enero de 2005 (folio 9 del cuaderno de la Corte). Contra la anterior determinación, el apoderado de la sociedad recurrente, interpuso el recurso de reposición enunciando que el auto materia de inconformidad fue “ notificado en estado el día 31 de enero de 2005 ” y haciendo énfasis que respecto a esa decisión, por contraerse a un auto interlocutorio, procede el recurso de reposición dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo que establece que “ debe imponerse (sic) dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación cuando esta se hace por estado y decidirse a más tardar tres (3) días después ”; escrito que aparece recibido el “2005 feb-3” (folio 10 del Cdo. de la Corte).

II. CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Laboral desde su expedición consagró como uno de los recursos contra providencias judiciales el de reposición, el cual, como bien lo pone de presente el impugnante, se debe interponer dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado (artículo 63), lo que se mantiene aún con la reforma introducida por la ley 712 de 2001.

Al ser en efecto, un auto de carácter interlocutorio, la decisión que inadmite o rechaza la demanda contentiva del recurso de revisión, en verdad procede contra aquel, la reposición en los términos del artículo 63 del C. P. del T. y de la S.S. Así las cosas, al haberse proferido, la providencia controvertida el 27 de enero de 2005, notificada por anotación en estado No. 07 del 28 de enero del mismo año (folio 9 del cuaderno de la Corte) y no como asevera el impugnante que lo fue tres días después, esto es, el 31 de enero de 2005, el término para interponer el recurso de reposición vencía el primero (1°) de febrero del corriente año, por haber correspondido el 29 y 30 a días inhábiles.

Con lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, al estar radicado el escrito con el que se interpuso el mencionado recurso de reposición el 3 de febrero de 2005 (folio 10 del Cdo. de la Corte), deviene que su presentación sea extemporánea, lo que conduce indefectiblemente a su rechazo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1.

RECHAZAR el recurso de reposición, por extemporáneo, interpuesto por el apoderado especial de la sociedad INVERSIONES ALER LTDA, contra el auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005), mediante el cual se inadmitió la demanda contentiva del recurso de revisión presentado ante esta Corporación por la recurrente, contra las sentencias que datan del 6 de febrero y 28 de abril de 2004, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itaguí y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieran a la sociedad en mención, los señores JORGE IVAN MOLINA PUERTA y JHOVANNY MOLINA BEDOYA. 2.

Estése a lo resuelto en el proveído impugnado.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9