CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 25729 P/.ANGEL CORREA BARRIOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación N° 25729 P/.ANGEL CORREA BARRIOS Corte Suprema de Justicia Proceso No 25729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 288 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contractual de ANGEL CORREA BARRIOS contra la sentencia del 20 de febrero de 2006, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo proferido el 18 de julio de 2005 por el Juez Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a las penas de veintiséis (26) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia de armas de fuego por diez (10) años, indemnización por perjuicios materiales y morales en cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y además le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión efectiva por prisión domiciliaria, por hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS El 18 de abril de 2003, en el barrio “La Sierrita” de la ciudad de Barranquilla, ANGEL CORREA BARRIOS le propinó un disparo en la frente a Elvis de Jesús Camargo Castro que le causó la muerte seis días después en el Hospital Universitario de la ciudad.
ANTECEDENTES La Fiscalía Cuarenta y Dos de la Unidad de Vida de la ciudad de Barranquilla profirió resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado por el estado de indefensión de la víctima (artículo 104 – 7 de la Ley 599 de 2000), y por fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 ib.) (Folios 122 – 127 / 1).
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 18 de julio de 2005 (fls. 247 – 265 / 1), que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 20 de febrero de 20006 (fls. 6 – 13 / 2). La defensora pública interpuso de manera oportuna el recurso extraordinario de casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo –indivisible- se fundamentó en credibilidad total a la versión única del testigo directo Moisés Carlos Julio Caro, quien presenció el hecho y declaró el 24 de abril de 2003 (Folios 18 y 19 / 1) LA IMPUGNACION Cargo único.
Falso juicio de legalidad (deber de juramentar al testigo), selección indebida de los artículos 103, 104 – 2 y 365 del C. P., y exclusión evidente del artículo 7 del C. de P.P. (la duda a favor del procesado) Sostiene el libelista que la sentencia se fundamentó en el testimonio de Moisés Carlos Julio Caro, testigo único de cargos, quien no fue debidamente juramentado.
De conformidad con los artículos 266 y 276 de la Ley 600 de 2000 (que rigió la investigación de principio a fin), el juramento tiene formalidades precisas: al momento de rendir la versión, el funcionario debe hacer saber al compareciente la importancia de su exposición y las consecuencias de faltar a la verdad, mediante la siguiente fórmula usual en nuestro medio “ Jura Usted decir sólo la verdad…”, mientras que el interrogado debe responder “ Si juro”.
Como ello no se cumplió de esa forma –dice-, la aducción de la prueba es ilegal, desconoció el debido proceso y por ende debe ser excluida del proceso porque es nula de pleno de derecho según lo estipula el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 235 del C. de P.P. (L. 600) que establece el rechazo de las pruebas ilegales.
Precisó además que la restante prueba que aparece en el expediente no señala de manera concluyente a ANGEL CORREA BARRIOS como el autor del homicidio y por ello, el sentido de la casación implica la absolución del procesado por aplicación de la duda razonable que lo favorece. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Sostuvo el señor Delegado que la fórmula del juramento previo a algunas diligencias judiciales –como el testimonio- implica una compulsión, un recuerdo sobre el compromiso de no faltar a la verdad, cuyo rompimiento implica incurrir en la conducta delictiva de falso testimonio (Artículo 442 del C.P.).
Sin embargo, el Delegado precisó que el deber de decir la verdad “ no es una solemnidad del acto, ni tiene la estructura de una fórmula sacramental rígida y estricta”, porque de lo contrario surgirían múltiples inconvenientes relacionados con las creencias particulares y posiciones filosóficas de la gente que darían lugar a situaciones como las relacionadas con objeciones de conciencia. El juramento implica una amonestación previa para hacer notar al testigo la importancia moral del acto y el deber de decir “la verdad de lo percibido”, en tanto que la omisión de determinadas formalidades no trasciende para afirmar la ilegalidad de la prueba y la exclusión del medio de convicción. LA CORTE CONSIDERA Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
Cargo único. Falso juicio de legalidad (deber de juramentar al testigo), selección indebida de los artículos 103, 104 – 2 y 365 del C. P., y exclusión evidente del artículo 7 del C. de P.P. (la duda a favor del procesado) Dentro del principio de limitación que gobierna el extraordinario recurso de casación, la Sala responderá la demanda que se centra en la afirmación de que el fiscal del caso desconoció el deber de juramentar al testigo (prueba única de cargos), cuya versión determinó el mérito de la condena.
Al revisar el texto de la declaración del 24 de abril de 2003 (única que rindió en el proceso) se advierte que la afirmación de la demandante no es cierta, por cuanto el Fiscal Octavo de la Unidad de Reacción Inmediata URI – del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial CTI de la Fiscalía General de la Nación, juramentó de manera adecuada al testigo Moisés Carlos Julio Caro, de la siguiente manera: “ …En este estado de la diligencia el suscrito funcionario procede a ponerle en conocimiento al declarante el contenido de los artículos 95 C.N., numeral 7, los artículos 266, 267, 268 y 269 del C. de P.P., en concordancia con el artículo 442 del C.P. que tratan sobre el juramento y falso testimonio.
Acto seguido se procede a hacerle saber al compareciente la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas para el que falte a la verdad o la calle total o parcialmente”. Bastaría ello para desestimar la demanda. No obstante, la Sala releva la certera imputación que surge del testimonio debidamente juramentado: Moisés Carlos Julio contó que el viernes santo (18 de abril de 2003) a las 12:30 p.m., Elvis (la víctima) estaba sentado en la puerta de su casa tomándose una chicha y un pan, cuando en eso apareció ANGEL CORREA alias “El Pande”, sacó el revólver y se lo puso por detrás sin medir palabras y cuando trató de voltear, fue cuando “ le mete el tiro; eso fue a la vista de todos los muchachos del barrio, sólo le hizo un tiro, eso fue a quemarropa, a traición, eso fue todo lo que sucedió ”.
A solicitud de la Fiscalía describió al agresor “ …es flaco, encorvado, modo de caminar como los bandidos, tiene el pelo malo –crespo-, tez tirando a negro, es alto, tiene como 170 cms. de estatura …”; señaló que lo conoce perfectamente porque “ …tengo más de 30 años de conocerlo, y a su papá que se llama PETRONIO, que es buena gente, ellos también viven en la sierrita, como a cinco cuadras de mi casa, yo lo conozco hace rato, porque cuando yo me casé iba a jugar fútbol a la placita, cerca de su casa, en la sierrita, que hoy día es el comedor, se acabó la placita, o sea que el matador siempre ha vivido en la misma casa, en aquella época, él era un niño …”.
Finalmente, el funcionario cuestionó al testigo sobre si deseaba decir o hacer alguna aclaración a la diligencia y respondió “ No tengo más nada que agregar, enmendar ni corregir y sí me afirmo y ratifico en esta declaración ”. (Cfr. Folios 18 y 19). En suma, la falta de razón de la libelista es palmaria, pues es perceptible que el fiscal advirtió al testigo sobre el compromiso legal de no faltar a la verdad, tal como lo establecen los artículos 266, 267, 268 y 269 del C. de P.P., so pena de incurrir en el delito de falso testimonio (Artículo 442 del C.P.); desde tal perspectiva no puede acceder la Sala a declarar ilegal la prueba.
Tiene razón el Delegado cuando advierte que el testimonio no implica –por sí- una fórmula sacramental solemne y rígida, una ritualidad pura, sino un acto de comunicación en virtud del cual el funcionario advierte al testigo de la importancia moral y del deber de decir la verdad ante la Administración de Justicia, sin más formalidades que la trascendencia misma de la persuasión a un ciudadano sobre el compromiso mismo que impone el ordenamiento jurídico y que se deriva directamente del artículo 95 de la Constitución Política, como responsabilidades de los con-nacionales: “ El cumplimiento de la Constitución y las leyes; obrar conforme al principio de solidaridad social…; propender al logro y mantenimiento de la paz; colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia ”, entre otras.
Finalmente, habrá eventos en los que –ciertamente- el funcionario omite persuadir al testigo sobre la importancia moral y jurídica del acto de testimoniar, y a pesar de ello la prueba debe contemplarse, sencillamente porque no se trata de defender la ritualidad pura cuando es el mérito del dicho el que cuenta. En relación con ello, en pretérita oportunidad la Sala sostuvo: “ En relación con las objeciones sobre la licitud de la prueba pese a que el instructor no juramentó a la víctima y no le advirtió sobre la aptitud moral y legal del testimonio, si bien la Sala constata la informalidad, también observa que la prueba materialmente satisface su finalidad porque el examen interno y externo del relato dan cuenta de su fidelidad; el estado de salud del deponente apremió a la instructora a buscar lo esencial y renunciar a los aspectos formales de la diligencia, sin que con ello se quebrantaran garantías judiciales fundamentales.
Sobre esta materia son relevantes los aportes del Ministerio Público en el sentido de que tras el testimonio, existe una presunción de buena fe que lo ampara, por lo tanto la omisión del juramento no resta aptitud demostrativa a la prueba ni presume mendacidad o ineptitud moral por esa sola circunstancia ”. (Destaca la Sala) El cargo no prospera.
En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NO CASAR la sentencia del 20 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Dato que corroboró el procesado en su indagatoria: “Me llamo ANGEL CORREA BARRIOS, no tengo apodos, mis padres se llaman Manuel Petronio Correa Mena (fallecido) y Rosa Barrios (Fallecida), indocumentado nacido el 1 de noviembre de 1964 tengo 39 años de edad, natural de Barranquilla, residente en la calle 46 F 4 No. 39, barrio La Sierrita de esta ciudad, estado civil soltero…” (fls. 78 – 80) �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 12 de Septiembre de 2007, rad. núm. 23352 PAGE 13